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Defensa Del Consumidor Vicios O Defectos De Fabricacion Del Automotor Reparacion No Satisfactoria Dano Moral Dano PunitivoJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Vicios o defectos de fabricación del automotor. Reparación no satisfactoria. Daño moral. Daño punitivo
Se reconoce la reparación del daño moral y de los daños punitivos en favor del adquirente de un automotor que presentó defectos de fabricación no reparados satisfactoriamente, lo que condujo al reconocimiento de la facultad de quita proporcional del precio que habilita la ley de defensa del consumidor, con motivo de los inconvenientes que tuvo que atravesar para el ejercicio de sus derechos y como forma de incentivar a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes.
JUNIN, a los 7 días del mes de Abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-1936-2013 caratulada: "ELIZALDE RAUL OSCAR C/ RENAULT ARGENTINA S.A. y otro/a S/ VICIOS REDHIBITORIOS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo: I- A fs. 234/239vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que hizo lugar a la demanda deducida por Raúl Oscar Elizalde contra "Pergamino Automotores S.A." y "Renault Argentina S.A.", condenando a estas últimas a pagar a aquel, las siguientes sumas: de $ … en concepto de quita del precio del automóvil, y de $ … en concepto de indemnización por el daño moral; ambas con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, debiendo aplicarse, en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, desde las fechas de mora establecidas para cada suma de condena y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la Dra. Morando receptó las pretensiones encaminadas a obtener, por un lado, una quita del precio pagado por la adquisición de un automotor defectuoso; y por otro, la indemnización del daño moral padecido por el accionante a causa de los defectos del automóvil adquirido. Para adoptar tal decisión, la sentenciante "a quo" inicialmente tuvo por probado que el actor adquirió a la concesionaria "Pergamino Automotores S.A." un automóvil Renault Fluence, fabricado por "Renault Argentina S.A.". Seguidamente, consideró aplicable a dicha operación, la ley de defensa del consumidor; en virtud de la cual, se otorga a los adquirentes y subadquirentes de cosas muebles no consumibles, una garantía legal por los vicios o defectos que las mismas presenten; garantía por la que los proveedores quedan obligados a repararlas, reemplazarlas, efectuar una quita en el precio o aceptar la resolución contractual, sin perjuicio del reclamo indemnizatorio a que hubiere lugar. Añadió que la garantía rige para defectos de cualquier índole, sean graves o no, e incluso para los ostensibles; generando una responsabilidad objetiva, por la que quedan obligados solidariamente los proveedores. Sostuvo que en la diligencia preliminar se concretó una pericia mecánica anticipada, en la que el perito ingeniero mecánico Degli Esposti detectó los vicios o defectos señalados por el actor, los que fueron nuevamente constatados por el perito Peroni en estos autos, con las diferencias lógicas producidas por el tiempo transcurrido entre una y otra pericia. Expuso que la mayoría de esos defectos son de fabricación, en tanto que otros surgieron con posterioridad, pero estaban presentes cuando el automóvil sólo tenía 30.000 kilómetros; a lo que agregó que, pese a que el actor llevó el automóvil varias veces al servicio técnico oficial, tales problemas persistieron. Señaló que resulta indiferente que los vicios hayan sido evidentes o carentes de gravedad, ya que lo importante es que el automóvil no se ajuste a las condiciones que oferta el proveedor. Mencionó que "Renault Argentina S.A." no probó que el actor no hubiera cumplido con el mantenimiento del automóvil cada 10.000 kilómetros, surgiendo lo contrario de la prueba documental y de los dictámenes periciales. Concluyó que en autos quedó probado que los demandados no cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales, ya que primero introdujeron en el mercado un producto defectuoso, y luego, brindaron un servicio técnico ineficaz; por lo que hizo lugar al reclamo de quita del precio pagado por el automóvil, fijando la disminución en la suma de $ …, siguiendo las pautas brindadas al efecto por el perito Peroni. Asimismo, la Dra. Morando receptó el reclamo indemnizatorio del daño moral, fijando la indemnización correspondiente en la suma de $ …, mencionando que el incumplimiento por parte de los proveedores de sus obligaciones legales y contractuales, permite vislumbrar una alteración de la tranquilidad anímica del actor, que excede las vicisitudes propias de cualquier negocio. Finalmente, desestimó la aplicación de daños punitivos a las demandadas, haciendo hincapié en que en autos no se advierten circunstancias de gravedad que justifiquen este tipo de sanción excepcional, además de que las demandadas procuraron una solución mediante el servicio técnico oficial. II- Contra este pronunciamiento, el accionante interpuso apelación a fs. 250, e idénticas impugnaciones dedujeron a fs. 251 y 252 respectivamente, el Dr. Carlos Esteban Gorordo Volpi, en su carácter de apoderado de "Pergamino Automotores S.A.", y el Dr. Guillermo Julián Pérez, en representación de "Renault Argentina S.A."; recursos que, concedidos en relación, recibieron fundamentación por medio de los respectivos memoriales. III- A fs. 255/262 se agregó el memorial presentado por el actor; quien, en primer lugar, se agravió por la indemnización fijada por daño moral, tildándola de insuficiente. Adujo que el monto fijado no pondera la totalidad de las vicisitudes y circunstancias por las que debió atravesar, proyectándose sobre su estado de ánimo y produciéndole estados de irritación, además de la desazón propia de quien adquiere un vehículo nuevo que de inmediato presenta problemas; por lo que solicitó que la indemnización impugnada se eleve a la suma de $ …. En segundo lugar, el actor se agravió por el rechazo del daño punitivo, argumentando que acreditado el daño y el incumplimiento de las demandadas, no es ajustado al contenido del art. 52 bis de la Ley 24.240, ponderar la gravedad exclusivamente en función de los intereses particulares afectados por el incumplimiento, pues ese razonamiento lleva a desechar liminarmente la figura en todos los casos en que la relación de consumo no tenga incidencia directa sobre intereses generales. Agregó que no puede interpretarse restrictivamente la norma, de modo de ceñir la finalidad disuasoria y ejemplificadora que inspira al daño punitivo, a una gama de supuestos diferenciada por la amplitud de efectos nocivos afectados por el incumplimiento, pues esa interpretación conllevaría diferenciar situaciones de aplicación que la ley no diferencia. Expuso que en casos como el presente, la gravedad del incumplimiento debe ser ponderada en relación a la culpa de las proveedoras y a la notoria indiferencia que mostraron hacia los derechos del consumidor; y también deben valorarse los efectos indirectos que pudiera tener una sanción ejemplar, favoreciendo las prácticas de post-venta acordes a la ley. Manifestó que la "a quo" omitió ponderar la forma en que las demandadas se comportaron en la etapa de ejecución negocial, manteniendo una actitud de renuencia y total desinterés por el consumidor, luego de tomar conocimiento del reclamo por deficiencias del automóvil adquirido. Remarcó que deben ponderarse las manifestaciones escritas en el intercambio epistolar y la conducta procesal desplegada por las demandadas, tanto en la diligencia preliminar como en estos autos. Sostuvo que la "a quo" incurrió en un error evidente en la apreciación de las circunstancias del caso, que la llevaron a valorar que las demandadas procuraron una solución mediante el servicio oficial, cuando en forma previa tuvo por acreditado que el servicio técnico fue ineficaz para solucionar los variados defectos que exhibía el automóvil. Concluyó solicitando que se haga lugar al reclamo y se imponga en su favor, una multa pecuniaria a las demandadas. En tercer lugar, se agravió por la tasa de interés fijada, solicitando su reemplazo por la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tratándose de una obligación regida por la legislación comercial, cobra plena vigencia lo previsto en el Art. 565 del Código de Comercio. Por último, solicitó que en caso de desestimación del agravio referido al daño punitivo, se declare maliciosa la conducta de la demandada "Pergamino Automotores S.A.". IV- A fs. 287/290vta. se agregó el memorial presentado por el apoderado de "Renault Argentina S.A.". En dicha presentación, el Dr. Pérez inicialmente remarcó que la "a quo", pese a que debió haberse apartado del dictamen pericial presentado en autos, y consiguientemente, rechazar la demanda, no lo hizo y basó su sentencia principalmente en dicho elemento probatorio, receptando los reclamos de la parte actora por quita de precio y daño moral. Seguidamente, cuestionó las respuestas dadas por el perito referidas a: * la realización de los servicios correspondientes a los 30.000, 50.000, 60.000, 70.000, 80.000 y 90.000 kilómetros; * al tramado de la tela del tapizado, * al gancho del tapizado del baúl; * a la moldura izquierda del techo; * a la puerta de la tapa del tanque del combustible; * al caño de escape; * al ruido de la puerta en su apertura; * a la vibración en primera marcha; y * a la desvalorización del rodado. En segundo lugar, solicitó la revocación o disminución de la indemnización fijada por daño moral, argumentando que no todo daño debe conllevar una indemnización por daño moral, máxime que en materia contractual el agravio ha de ser interpretado en forma restrictiva. V- A fs. 292/294 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Gorordo Volpi, quien se agravió por el incumplimiento obligacional atribuido a su mandante "Pergamino Automotores S.A.". Argumentó que de los informes periciales no surge tal incumplimiento, ni existe prueba alguna que determine que el rodado, al momento de su adquisición, presentaba los defectos descriptos en la demanda; los cuales, de haber existido, podrían haber sido observados a simple vista, al momento de la compra; por lo que, si no fueron detectados por el actor, es porque no existían. Destacó que al momento de la realización de la pericia mecánica en la diligencia preliminar, el automóvil tenía un año de uso y más de 30.000 kilómetros, por lo cual es evidente que los supuestos detalles mecánicos a los que se refiere el perito no pueden ser de fábrica, sino que se deben al propio uso del automotor. Sostuvo que los desperfectos detectados pericialmente no son mecánicos ni inherentes al funcionamiento del vehículo, sino que son detalles que aparecen en todo rodado, producto del uso. Explicó que los detalles en el burlete de la puerta trasera, en la alfombra del baúl, en la guarnición plástica, en el plástico protector de la amortiguación, generalmente aparecen por problemas de uso y no por defectos de fabricación. Adujo que el desgaste por el uso normal de un automotor con 30.000 kilómetros no es un vicio, sino algo previsible, ya que es normal que aparezcan cuestiones menores como las invocadas por el actor en la demanda. Añadió que el accionante, para encuadrar esta acción como de vicio oculto, debió haber probado un desgaste anormal o extraordinario y no perceptible por un adquirente de buena fe, de acuerdo al juego de los artículos 2168 y 2164 del Código Civil. Dijo que no es comprensible que la "a quo" haya aplicado sin más, la ley de defensa del consumidor, dejando de lado el reclamo por vicios redhibitorios formulado por el actor, invirtiendo la carga probatoria. Mencionó que en este caso no resulta aplicable la máxima por la cual si un automóvil nuevo tiene vicios, sólo es posible que hayan sido causados en la fabricación; ya que el automóvil del accionante tenía 30.000 kilómetros cuando fue peritado, y en la pericia no se estableció que padeciera algún defecto estructural o mecánico que afectara su normal uso, sino que sólo se describieron detalles menores, producidos seguramente a raíz de su utilización. Remarcó que el propio accionante reconoció que el automóvil fue reparado por "Pergamino Automotores S.A.", siempre dentro de la garantía; a lo que agregó que aquel continuó utilizando el vehículo en forma normal y habitual. Manifestó que la actora optó claramente por la acción estimatoria que tiene sustento en el Código Civil, por la cual, procura una disminución del precio, de acuerdo a la entidad de los defectos de la cosa; para cuya procedencia se requiere que los defectos sean ocultos y existentes al momento de la adquisición; por lo que, al no darse estos requisitos, la demanda no puede prosperar. VI- Corrido traslado de los memoriales reseñados precedentemente, a fs. 296/298 se agregó la contestación presentada por el apoderado de "Renault Argentina S.A.", mientras que a fs. 300/301vta. se hizo lo propio con la formulada por el actor, solicitándose en ambas el rechazo del recurso de la contraria; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VII- En tal labor, comenzando por el tratamiento conjunto de los agravios de ambas demandadas, referidos al incumplimiento obligacional que les fue atribuido, creo oportuno comenzar por dejar sentado que el actor accionó a fin de hacer efectiva la facultad que le reconoce el inc. c) de art. 17 de la Ley 24.240; facultad por la cual, en caso de reparación no satisfactoria de la cosa mueble no consumible adquirida, puede reclamar una quita proporcional del precio de la misma. Esto resulta nítido de los claros términos de la demanda, en la cual, en el punto VI, cuyo epígrafe dice "ART. 17 y 18 LEY 24240", se lee: "Y hallándose acreditado que el vehículo adquirido porta los vicios de fabricación detallados, que no fueron reparados satisfactoriamente por los demandados y no reuniendo el vehículo las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estaba destinado, viene a manifestar que ejerce la opción del art. 17 de la Ley 24240 y en consecuencia a solicitar una reducción proporcional del precio oportunamente pagado, pretensión que está avalada por el art. 18 de la misma ley en tanto deja subsistente el régimen de garantía legal por vicios redhibitorios" (ver fs. 32vta./33, el entrecomillado encierra copia textual). Sentado ello, es dable recordar que las diversas opciones concedidas al consumidor en el art. 17 de la Ley 24.240, son una consecuencia de la garantía establecida en el art. 11 del mismo plexo normativo, en favor de los consumidores y subadquirentes de cosas mueble no consumibles; garantía que impone a todo proveedor el deber de reparar el bien o, en el supuesto de reparación no satisfactoria, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características, o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme al precio actual de la misma, o hacer una quita proporcional al precio; a elección del beneficiario. Según el art. 11 de la Ley 24.240, la garantía legal rige por los defectos de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, siempre que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o el correcto funcionamiento de la cosa. Lo dispuesto en este artículo, referido a la ostensibilidad de los vicios, deja sin sustento a los agravios basados precisamente en que los defectos denunciados en la demanda, de haber existido, hubieran sido manifiestos al momento de su adquisición; ya que tal característica no elimina la garantía legal bajo análisis. Partiendo de esta plataforma, resulta clave para el resultado del reclamo incoado en autos, determinar si han quedado probados los defectos del automóvil denunciados por el actor. A tal efecto, resultan relevantes los dos peritajes realizados sobre el automóvil. En el practicado en la diligencia preliminar (ver fs. 47/48 del expediente unido por cuerda), cuando el rodado tenía 37.393 kilómetros, el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti dictaminó que se advertían en el mismo los siguientes defectos: * el tapizado del asiento trasero estaba deshilachado (resp. al punto 5°); * el tapizado del piso del sector correspondiente al asiento del conductor estaba suelto (resp. al punto 6°); * uno de los ganchos del baúl estaba suelto y el otro faltaba (resp. al punto 7°); * la alfombra del baúl estaba suelta en la parte trasera (resp. al punto 8°); * la banda de goma izquierda del techo estaba despegada en la parte trasera (resp. al punto 9°); * la tapa del tanque de nafta estaba desalineada (resp. al punto 10°); * el plástico que cubre la amortiguación trasera estaba roto (resp. al punto 14°); * durante la circulación se producía un ruido en el sector trasero, similar a un cascabeleo (resp. al punto 15°); * durante la apertura de la puerta delantera izquierda, se producía un ruido similar a un crujido (resp. al punto 16°); * no funcionaba el comando del espejo retrovisor izquierdo (resp. al punto 17°); * del tablero de instrumentos provenían ruidos (resp. al punto 18°); * durante la circulación en primera marcha se producía una vibración (resp. al punto 19°); * al tornear la dirección, se producía un ruido a lo largo del chasis (resp. al punto 20°); y * el burlete de la puerta trasera derecha estaba suelto (resp. al punto 21°). En el peritaje practicado en este expediente, cuando el automóvil tenía 92.537 kilómetros (ver fs. 172/178vta.), el perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni detectó los siguientes desperfectos: * defecto en la trama de la tela, probablemente por una falla de fábrica (ver resps. a los puntos 5° del actor y 3° de P.A.S.A.); * faltaba un gancho del baúl, sin poder determinarse si su ausencia proviene de un defecto de fábrica (ver resps. a los puntos 7° del actor y 3° de P.A.S.A.); * el revestimiento del baúl estaba suelto en su parte trasera, por un defecto de fábrica (ver resps. a los puntos 8° del actor y 3° de P.A.S.A.); * la banda plástica izquierda del techo faltaba, por un defecto de fábrica; * la tapa del tanque de nafta se encontraba levemente sobresalida respecto de la superficie de la carrocería, posiblemente por haber traído un desajuste de fábrica (ver resps. a los puntos 10° del actor y 3° de P.A.S.A.); * el plástico que cubre la amortiguación trasera no se encontraba, porque no vino colocado de fábrica (ver resps. a los puntos 14° del actor y 3° de P.A.S.A.); * durante la circulación por calle adoquinada, se producía un golpeteo metálico en el sector trasero izquierdo, sin poder determinarse su origen (ver resps. a los puntos 15° del actor y 3° de P.A.S.A.); * durante la apertura y cierre de la puerta delantera izquierda, se producía un fuerte ruido, sin poder determinarse su origen (ver resps. a los puntos 15° del actor y 3° de P.A.S.A.); * durante la circulación en primera marcha se producía una pequeña vibración general, sin poder determinarse su origen (ver resps. a los puntos 19° del actor y 3° de P.A.S.A.); * el burlete de la puerta trasera estaba pegado con pegamento, porque se despegó por alguna falla en el enganche, ya que no debería dañarse por el uso (ver resps. a los puntos 21° del actor y 3° de P.A.S.A.). Valorando conjuntamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estos dos dictámenes periciales, de los que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundados en los principios propios de la especialidad de los peritos y ser marcadamente coincidentes entre sí, a pesar del tiempo transcurrido entre la presentación de uno y otro (arts. 384 y 474 C.P.C.); tengo por probado que el automóvil adquirido por el accionante tuvo defectos de fabricación, los cuales se mantuvieron a pesar de los servicios técnicos realizados en el taller de la codemandada "Pergamino Automotores S.A." (ver documental agregada a fs. 108/124 y dictámenes periciales -fs. 172, resp. al punto 3° y fs. 46 del expte. unido por cuerda, resp. al punto 3°-). En consecuencia, encuentro acreditado en autos, el presupuesto de reparación no satisfactoria, al que el art. 17 de la Ley 24.240 supedita el ejercicio -entre otras- de la facultad de exigir una quita proporcional del precio; tal como lo hizo aquí el accionante. Ello es así, ya que resulta indudable que los desperfectos detectados en ambas pericias, demuestran que la reparación llevada a cabo por "Pergamino Automotores S.A." no dejó al automóvil adquirido en óptimas condiciones para su utilización. Como lógico corolario de lo expuesto, emerge que los agravios en tratamiento deben desestimarse, manteniéndose el tramo de la sentencia que condena a las demandadas a restituir al actor una parte del precio oportunamente pagado (arts. 11 y 17 inc. c] Ley 24.240). VIII- A continuación, paso al tratamiento de los agravios expuestos por el actor y por "Pergamino Automotores S.A.", obviamente con objetivos contrapuestos, contra la indemnización fijada por daño moral. En tal cometido, adelanto que ambos agravios deben ser desestimados. El de la demandada, porque habiéndose demostrado que el automóvil de alta gama adquirido presentaba defectos de fabricación, cuya correcta reparación no fue concretada, pese a todos los esfuerzos tendientes a hacer valer la garantía que lo amparaba; considero que se encuentra acreditado el daño moral alegado, como resultado existencial negativo diferente de aquel al que se encontraba el actor antes de la compra del automóvil. En idéntico sentido se expidió la Suprema Corte de Justicia provincial en la sentencia dictada en la causa C. 115.486 "Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia Motor S.A y BMW de Argentina S.A. s/ Infracción a la Ley del Consumidor". El agravio del actor tampoco puede prosperar, porque encuentro prudencialmente estimada la indemnización fijada para compensar esa alteración anímica (Art. 522 C. Civil). IX- Sigo con el tratamiento del agravio dirigido por el actor contra el rechazo de su solicitud de aplicación de daño punitivo. En esa tarea, comienzo por señalar que en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste. Esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares. Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores. Si bien el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder, evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor. Este último supuesto es el que encuentro verificado en autos, ya que sólo una injustificada desconsideración del accionante por parte de las demandadas, pudo llevar a aquel a reclamar judicialmente una reducción del precio, proporcional a los defectos no reparados que portaba el automóvil. Además, la imposición de una multa está enderezada a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes, aunque la indemnización de los daños ocasionados por tales defectos resulte más económica que el costo de evitación o corrección de los mismos. Por ello, encuentro procedente la aplicación de una sanción pecuniaria a las demandadas, cuyo importe, evaluando la gravedad del incumplimiento de las mismas y las circunstancias del caso, creo justo fijar en la suma de $ … (art. 52 bis Ley 24.240). Cabe agregar al respecto, que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, se expidió sobre la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que "La gravedad y trascendencia de la situación (colocación de una línea telefónica) que se traslada en la inmotivada demora (superior a los dos años) sin que a lo largo de todo este proceso se hayan traído pruebas que justifiquen tal reticencia en observar el compromiso asumido -exigido como se dijo con plurales reclamos previos extrajudiciales, administrativos y judiciales- producto de una oferta que ella misma acordara y en la que percibiera in totum la contraprestación, justifica en procura de generar una conducta disuasiva -sin duda tendiente a corregir ciertas prácticas del mercado en las que los usuarios resultan víctimas de la falta de respuesta en una indudable situación de desigualdad negocial y buscando que tal obrar se adecue al estándar de profesionalidad que le era requerido para no quebrar las legítimas expectativas de los usuarios- la imposición sancionatoria del daño punitivo" (sent. del 11/09/2014, recaída en la causa "Veiga, Santiago Adolfo c/ Telecom Arg. S.A. s/ Daños y Perjuicios", Sumario Juba B860357). X- Resta tratar el agravio dirigido por el actor contra la tasa de interés fijada. Adelanto que el mismo debe ser rechazado, puesto que la naturaleza comercial de la relación entablada entre las partes, no determina por sí misma, la aplicación de intereses a tasa activa. Sobre el tema, la Suprema Corte bonaerense ha resuelto que "... el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa. En efecto, la norma -en su período inicial- es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria. El segundo párrafo, agregado por el dec. 4777/63 (ratif. ley 16.478), se refiere a una cuestión ajena al tema. Y en el último - ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley- expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nacional" (sent. del 06/11/2013, recaída en causa C 104889 "Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/Grosso, Néstor Raúl s/Cumplimiento de contrato"). Del criterio expuesto por el máximo tribunal provincial, se colige claramente que en el ámbito comercial sólo se aplica la tasa activa cuando se encuentra prevista en una disposición legal o cuando haya mediado estipulación de intereses entre las partes, pero no cuando no existe previsión convencional ni obligación legal al respecto, tal como acontece en el caso de autos; por lo que, como lo anticipé, el agravio en tratamiento debe rechazarse. XI- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I)- Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por el accionante, y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, fijando en concepto de daño punitivo, una sanción pecuniaria de $ …, a pagar por las demandadas al accionante (art. 52 bis Ley 24.240). II)- Desestimar los recursos de apelación deducidos por las demandadas (arts. 522 C. Civil; 11 y 17 inc. c] Ley 24.240). III)- Las costas de Alzada, atento al resultado global de los recursos, se imponen en un 80% a las demandadas, y en el 20% restante, al actor (art. 71 C.P.C.). ASI LO VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guiardiola dijo: Adhiero al voto de mi colega. Siendo ésta la primera oportunidad en que la Cámara debe pronunciarse sobre daños punitivos no quiero pasar por alto la doble función de esta sanción: la principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente y desbaratar así "la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad" (Fundamentos del Proyecto de ley- 26361-) y la accesoria como multa civil que importa una condena dineraria "extra" compensatoria a la conducta del dañador ( Irigoyen Testa Matías "¿Cuándo el juez puede y cuando debe condenar por daños punitivos" RRCyS La Ley X octubre de 2009). Disuadir y sancionar ni más ni menos. Prevención y punición frente a una actitud de desprecio hacia el consumidor como parte débil de la relación, desmantelando los efectos benéficos que para el responsable pudo haber tenido el ilícito. "De otro modo -como dijo Zavala de Gonzalez- se alienta el cálculo y la especulación". Y en el sublite, se encuentran reunidos los extremos para su aplicación. ASI TAMBIEN LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 250 por el accionante, y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 234/239vta., fijando en concepto de daño punitivo, una sanción pecuniaria de $ …, a pagar por las demandadas al accionante (art. 52 bis Ley 24.240). II)- Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 251 y 252 por las demandadas (arts. 522 C.Civil; 11 y 17 inc. c] Ley 24.240). III)- Las costas de Alzada se imponen en un 80% a las demandadas, y en el 20% restante, al actor (art. 71 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que sean determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO: DR. RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN Y DR. JUAN JOSE GUARDIOLA. ANTE MI: MARIA VERÓNICA ZUZA JUNIN, (Bs. As.), 7 de Abril de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 250 por el accionante, y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 234/239vta., fijando en concepto de daño punitivo, una sanción pecuniaria de $ …, a pagar por las demandadas al accionante (art. 52 bis Ley 24.240). II)- Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 251 y 252 por las demandadas (arts. 522 C.Civil; 11 y 17 inc. c] Ley 24.240). III)- Las costas de Alzada se imponen en un 80% a las demandadas, y en el 20% restante, al actor (art. 71 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que sean determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO: DR. RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN Y DR. JUAN JOSE GUARDIOLA. ANTE MI: MARIA VERÓNICA ZUZA Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Gervan, Nora Natalia c/Ford SA y otros s/abreviado - cobro de pesos - recurso de apelación - Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba - 25/3/2014 000519E |
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