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Delitos Contra La Integridad Sexual Exhibiciones Obscenas Agravantes Menores Inhabilitacion Licencia Conductor De TaxiJURISPRUDENCIA Delitos contra la integridad sexual. Exhibiciones obscenas. Agravantes. Menores. Inhabilitación. Licencia. Conductor de taxi
Se condena al imputado por ser penalmente responsable del delito de exhibiciones obscenas agravadas en presencia de una menor, y se lo inhabilita para conducir vehículos que requieren de licencia profesional para taxis por el plazo de un año, pues el hecho ocurrió luego de haber efectuado un recorrido con las pasajeras, al llegar al destino final del viaje.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2015. Y VISTOS: La presente causa Nº XXXXX, interno , del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 30, para dictar sentencia, DE LA QUE RESULTA: Las presentes actuaciones se inician a merced de la investigación practicada por el Sr. Fiscal quien imputó al señor XXXXXXX, el delito previsto y reprimido por el artículo 129, segundo párrafo del Código Penal de la Nación. Los datos filiatorios del imputado son los siguientes: XXXXXXXX, titular del DNI Nº xxxxxxxxxxx, de nacionalidad argentina, nacido el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires, hijo de XXXXX y de XXXXX, de 57 años de edad, con último domicilio conocido en la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Partido de Lincoln, Provincia de Buenos Aires y constituido en la Av. Cabildo ..., piso ..., de esta Ciudad, junto con su letrado Defensor, Dr. XXXXXXXX, con legajo de Reincidencia xxxxxxxxxx y de Policía Federal Argentina nº ... Interviene por la acusación el Sr. Fiscal, Dr. XXXXXXXXX, titular de la Fiscalía del fuero Nº 4. Conforme surge del requerimiento de juicio agregado a fs. 1/3 se imputa a XXXXXXXXXXXXXXX el hecho constatado el día 17 de julio de 2011, entre las 5.55 y las 6.10 horas aproximadamente, oportunidad en la que, mientras conducía el taxi patente xxxxxxxxxx, luego de haber efectuado un recorrido con XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX (de 17 años) al llegar al destino final del viaje en la intersección de las calles Washington y Mendoza de esta ciudad y cuando XXXXXXXXXXX iba a pagarle el costo del viaje, se dio vuelta exhibiendo su miembro erecto a las nombradas e intentó tomar a XXXXXXXXXX para impedir su descenso del vehículo sin lograrlo, hecho que se calificó en las disposiciones del el artículo 129, párrafo 2º del Código Penal de la Nación. En fecha 15/08/14 se decretó la rebeldía del imputado XXXXXX y se dispuso la averiguación de su paradero e inmediata captura del nombrado, resolución que adquirió firmeza el 26/08/14 procediendo a efectuarse las comunicaciones de rigor (conf. fs. 187/188). El día 25 de agosto pasado, el encausado XXXXXX fue habido en la localidad de xxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires, disponiéndose el traslado del nombrado a la sede de éste Tribunal (conf. fs. 268/269). A fs. 296/297 obra agregado el acuerdo celebrado por las partes, en los términos del art. 266 CPPCABA, en tanto que a fs. 298 se celebró la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo antes mencionado. Y CONSIDERANDO: Si bien las partes han arribado a un acuerdo en los términos del art. 266 del ordenamiento adjetivo, ello no me exime del análisis de la prueba existente, a los efectos de arribar a la “reconstrucción histórica del hecho”, y ello por mínima que resulte la producción de tal, teniendo en consideración que el presente se trata del legajo de juicio y se encuentra únicamente conformado por las probanzas oportunamente admitidas. Tal conclusión deriva, entre otras, de la garantía constitucional prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, recogido por el art. 13 de la Carta Magna local. El principio “nulla poena sine iuditio”, impone la necesidad de una sentencia judicial firme para poder aplicar una pena a alguien; “... juicio y sentencia son aquí sinónimos...”, reza Maier, y añade “... la sentencia de condena es el juicio del Tribunal que, al declarar la culpabilidad del imputado, determina la pena...”. (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 478). Cuando la Constitución Nacional impone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, exige la necesidad de un juicio y también de una sentencia; “... sólo un juicio en tanto conclusión lógica de un razonamiento fundado en premisas, representado por el acto que técnicamente llamamos sentencia puede estar fundado en algo, para el caso la ley penal previa al hecho que se juzga (principio de legalidad en materia penal)” -(mismo autor y obra citada, pág. 479-. Por ello no resulta posible abstenerse de analizar las pruebas, en tanto la aplicación de pena alguna sólo puede derivar de la certeza del juzgador en cuanto a la materialidad del ilícito endilgado al encartado. De otro modo, la duda y la probabilidad llevarían a la absolución o, en este caso, al llamado de audiencia de debate. La motivación de la sentencia debe contener no sólo las circunstancias del hecho y las normas aplicables como consecuencia. Deben exponerse también las razones de hecho y de derecho, la formulación del por qué el Tribunal arriba a la acreditación de la materialidad del hecho investigado y ello no puede lograrse sin la exteriorización de las razones por las cuales, racionalmente y a través de la valoración de la prueba, se arriba a una conclusión apoyada en la aplicación de los principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Como fuera expuesto, en la presente causa las partes han solicitado que se le dé a la misma el trámite previsto en el art. 266 del CPPCABA, el cual otorga dos opciones al Juzgador, rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso, u homologarlo y dictar sentencia. En este último caso, no podrá la pena impuesta superar la cuantía de la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pudiendo sí, dar al hecho una calificación diferente e incluso imponer una pena más favorable al imputado. De conformidad con el desarrollo de la causa, no entiendo necesario llamar a audiencia de juicio (como infra se apreciará), por lo que corresponde entonces dictar sentencia, donde el representante del Ministerio Público Fiscal, en cabeza del Dr. XXXXXXXXX, ha imputado a XXXXXXXXXX el delito de exhibiciones obscenas, el cual ha sido reconocido por éste último en la audiencia de conocimiento personal celebrada y ha solicitado se le impusiera al nombrado la pena de doce (12) meses de prisión en suspenso, sujetando la condicionalidad de la pena a que, en el término de dos (2) años, el nombrado: a) fije su residencia y se someta al cuidad del Patronato de Liberados de esta Ciudad (art. 27 bis inciso 1º del CP), sin costas. Asimismo requirió la imposición de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos que requieran licencia profesional para taxis por el plazo de un (1) año. Como fuera expuesto, el imputado con la asistencia de su defensor (art. 266 CPPCABA) han consentido la pretensión punitiva que importa su reconocimiento que, de esta forma, puede calificarse de liso y llano, conforme se aprecia en el acuerdo agregado a fs. 296/297, toda vez que en el mismo las partes se han remitido al requerimiento de juicio formulado en el que el representante del Ministerio Público Fiscal describiera el hecho endilgado al señor XXXXXXXXXX. En este orden, no existiendo planteos incidentales diferidos, ni de derecho introducidos por las partes, las cuestiones a tratar se dirigen a establecer: a) la materialidad del hecho y, en caso afirmativo; b) la participación del encartado en el mismo; c) determinar si en la presente acción ha existido dolo; d) la calificación de la conducta; e) la fundamentación de la pena tanto en la elección como en la medida de la misma y f) las costas procesales. De conformidad con lo manifestado, se impone igualmente una evaluación de las probanzas producidas en la presente causa, a los efectos de verificar la materialidad del hecho. Y ello por cuanto “La verdad que se persigue en del derecho penal es, a diferencia de lo que sucede en sede civil, la históricamente ocurrida, denominada verdad material, verdad correspondencia o verdad real”. (Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 6) Por un lado, se cuenta en el proceso con la declaración de la víctima XXXXXXXXX efectuada en sede policial (conf. fs. 48/49), la que en esa oportunidad dio cuenta del hecho ocurrido el día día 17 de julio de 2011, entre las 5.55 y las 6.10 horas aproximadamente, en circunstancias en que había abordado junto a su amiga XXXXXXXX de 17 años de edad, un taxi en la intersección de las calles Juramento y Libertador de esta ciudad, con dominio GMO- 171, relatando que el conductor las miraba muchísimo por el espejo retrovisor, en forma insistente, tanto que logró ponerla excesivamente incomoda y atemorizada pues sentía que algo raro estaba sucediendo. Agregó que intentó corroborar si el conductor se estaba masturbando ya que sólo conducía con su mano derecha, mientras que la izquierda permanecía siempre a la altura de su miembro, luego de lo cual y como la situación se hacía insostenible, intentó junto a su amiga tomar los datos del vehículo, logrando tomar el número de dominio grabado en las ventanillas del rodado. Expuso asimismo que, al llegar a destino fue cuando el chofer se dio vuelta exhibiendo su miembro erecto, hecho que fue visto tanto por ella como por su amiga, descendiendo ambas del vehículo e intentando el hombre agarrarla antes de hacerlo, lo que no consiguió pues estiró su brazo sin llegar a tomarla. Por otra parte, a fs. 51/vta., la denunciante XXXXXXXXX, ratificó la denuncia efectuada en sede policial, de conformidad con la constancia actuarial allí glosada. En otro orden, a fs. 52/53 se encuentra agregado el informe remitido por la Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores (SACTA SA), de donde surge el rodado dominio xxxxxxxxx, marca Chevrolet, modelo Corsa, se encuentra afectado a la licencia de taxi Nº xxxxxx expedida a nombre de XXXXXXX y, de la nómina de choferes correspondientes a dicho vehículo, surge que el mismo se encontraba asignado al Sr. XXXXXXXXXXX, chofer taxi Nº xxxxxxxxx, con licencia otorgada el 16/09/2004, con fecha de vencimiento el 24/11/2011. De igual modo, a fs. 54/58 se agregó el informe remitido por la Gerencia Operativa de Taxis, Remsises y Escolares de la Dirección General de Tránsito y Transporte del GCBA, conforme al cual se informaron los datos completos del titular del dominio xxxxxxxxxxxxxxxx, detallándose los choferes habilitados por la empresa SACTA SA, del que surge que el Sr. XXXXXXXXXXXX resulta ser uno de sus beneficiarios. Finalmente el cuadro probatorio lo viene a completar la confesión del imputado quien en la audiencia de conocimiento personal celebrada a tenor de lo dispuesto por el art. 266, párrafo 3º CPPCABA (conf. fs. 298) ratificó el acuerdo sobre la existencia del hecho y su participación, con la calificación adoptada y la pena solicitada. Sin perjuicio de lo expuesto supra con relación a las manifestaciones del encartado, el dicho confesorio del mismo, esto es, el reconocimiento del injusto enrostrado, al que califico de liso y llano, viene a despejar cualquier duda con relación al hecho investigado. La totalidad de la prueba reunida en estos actuados resulta, en mi opinión, concordante, conteste y sin fisuras, lo que me permite afirmar con certeza que el día 17 de julio de 2011, entre las 05.55 y las 06.10 horas aproximadamente, el encausado XXXXXXXXXXX se encontraba a bordo del vehículo de alquiler marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio colocado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, oportunidad en la que tomó como pasajeras a XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, ésta última de 17 años de edad, a quienes exhibió su miembro erecto al llegar al destino por éstas indicado, hecho que fue visto por ambas, e intentó tomar a XXXXXXXXXX para impedir su descenso del rodado sin lograrlo, teniendo en consecuencia por acreditada la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad que le cabe al encartado en el mismo, en su calidad de autor. Tratándose de un delito doloso, se requiere el conocimiento por parte del imputado de la ilicitud de su conducta y la voluntad de llevarla a cabo. En ese sentido, la aceptación del hecho efectuada por el encausado, evidencian que el nombrado XXXXXXXXXXXXX conocía lo inapropiado de su accionar, configurándose por ende, los requi- sitos exigidos para el tipo penal de que se trata. En cuanto a la calificación legal, entiendo en concordancia con el Sr. Fiscal, que la conducta enrostrada a XXXXXXXXXXXXX se subsume dentro del tipo penal previsto en el art. 129, párrafo 2º del Código Penal, es decir, la de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse una de las víctimas de un menor de 18 años, por lo que así lo dejo legalmente calificado. Y ello por cuanto la actitud del encartado fue realizada con el sentido de exhibir voluntariamente sus genitales a quienes no estaban dispuestas a observar. La conducta típica adjudicada al imputado XXXXXXX no encuadra objetiva ni subjetivamente en un precepto permisivo, o en un permiso o autorización especial, por lo que resulta contraria al orden jurídico. No se verifican en autos causales de justificación que excluyan la antijuricidad de la acción típica ni tampoco supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al encartado. Corresponde ahora decidir sobre la pena a aplicar, y ello sin perjuicio de las limitaciones en cuanto a superar la cuantía a que me expone la ley adjetiva y la elección -aceptada por la defensa- efectuada por el Ministerio Público Fiscal. A efectos de determinar la pena a imponer, su graduación y modalidad de la sanción, considero que el camino para determinarla, más allá de la naturaleza, características y consecuencia del hecho y de las características personales del imputado y demás pautas de mensura brindadas por el art. 41 del ordenamiento de fondo, comienza por adoptar como único parámetro a la culpabilidad, al cual se deberá adicionar algún elemento de prevención general (en este caso negativa) y un mínimo de prevención especial para no caer en el sistema de penas tasadas. Y todo ello dentro del marco que me permite la vía utilizada para la requisitoria de avenimiento. Ahora bien, el Sr. Fiscal ha solicitado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el acuerdo de avenimiento, la pena de doce (12) meses de prisión, de conformidad con la figura que escogiera, esto es, la del art. 129, párrafo segundo del Código Penal, peticionando asimismo la imposición de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos que requieran licencia profesional para taxis por el plazo de un (1) año (art. 20 bis inciso 3º del CP), magnitud que, desde ya, este juzgador no puede superar. Sin perjuicio que la ley impide a este juzgador superar la magnitud de la pena acordada, considero que aquella no aparece desproporcionada al reproche efectuado, dado el carácter de primario del aquí encausado. En punto a la modalidad de la pena de prisión, las partes han acordado que la misma sea de cumplimiento suspensivo, en los términos previstos por el artículo 26 del CP. En ese sentido, toda vez que de las constancias remitidas por el Registro Nacional de Reincidencia y la División Antecedentes de la PFA a fs. 247/253, surgen que el encausado XXXXXX carece de antecedentes penales, considero adecuado que la pena a imponer sea de cumplimiento suspensivo, en los términos del citado artículo. En cuanto a las reglas de conducta que sujeten la condicionalidad de la pena, es que se habrán de imponer aquéllas convenidas por las partes. En consecuencia, el imputado XXXXXXX deberá durante el término de dos (2) año: a) Fijar su residencia en la calle xxxxxxxxx de la localidad de xxxxxxxxx, Partido de xxxxxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires y b) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados de esta Ciudad (art. 27 bis inciso 1º del CP). En lo inherente a las costas causídicas y en atención a lo acordado por las partes, corresponderá eximir al condenado de su imposición (arts. 342 y 343 del CPPCABA, a contrario sensu). En atención a como se resuelve, corresponderá disponer la libertad de XXXXXXXX en las presentes actuaciones, no haciéndose efectiva hasta tanto se resuelva su situación procesal en el marco de la causa Nº 4093 y su acumulada Nº XXXXX, caratulada “XXXXXXX, XXXXXXX s/ abuso deshonesto y rapto en grado de tentativa” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 de la Capital Federal. De igual modo, corresponderá dejar sin efecto en forma inmediata la orden de captura que pesaba sobre el nombrado, expidiéndose la de libertad correspondiente. En mérito a los fundamentos vertidos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 13 de la Constitución Nacional y Local, respectivamente; 20 bis -inciso 3º-, 26, 27 bis, 40, 41, 45 y 129, párrafo 2º CP; 248, 266, 342 y 343, a contrario sensu del CPPCABA; RESUELVO: I. CONDENAR a XXXXXXXXXXXX, de las demás condiciones personales apuntadas al inicio, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obscenas agravadas por haber sido presenciadas por una menor de dieciocho años, acaecido el día 17 de julio de 2011, entre las 05.55 y las 06.10 horas aproximadamente, en el interior del vehículo de alquiler marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio colocado xxxxxxx, en la intersección de las calles Washington y Mendoza de esta ciudad, en perjuicio de la señorita XXXXXXXXXXXXXX, a la PENA de DOCE (12) MESES DE PRISION, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO Y A LA INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE REQUIEREN DE LICENCIA PROFESIONAL PARA TAXIS POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO (arts. 20 bis -inciso 3º-, 26, 40, 41, 45 y 129, segundo párrafo del Código Penal y arts. 248 y 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). II. SUJETAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA DE PRISION impuesta en el punto anterior, a que, durante el término de DOS (2) años, el nombrado XXXXXXXXXXXX: a) fije residencia en la calle xxxxxxxxxxxx y b) se someta al control del Patronato de Liberados de esta ciudad (inciso 1° del art. 27 bis CP), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento con algunas de las mencionadas pautas de revocar la condicionalidad de la condena. III. SIN COSTAS atento a lo establecido en los arts. 266, 342 y 343, a contarrio sensu, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. IV. DISPONER la libertad de XXXXXXXXXXXXXX en las presentes actuaciones, no haciéndose efectiva hasta tanto se resuelva su situación procesal en el marco de la causa Nº XXXX y su acumulada Nº XXXX, caratulada “XXXXXXX, XXXXXXX s/ abuso deshonesto y rapto en grado de tentativa” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 de la Capital Federal. Notifíquese, regístrese y déjese sin efecto en forma inmediata la orden de captura y posterior comparendo decretados respecto del imputado, expidiéndose las comunicaciones de rigor. Firme que sea, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría General de la Excma. Cámara del fuero, al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 de la Capital Federal, al Patronato de Liberados de esta ciudad y a la Dirección General de Tránsito y Transporte del GCBA (Gerencia Operativa de Taxis, Remises y Escolares). Fecho, remítanse los actuados a la Secretaría de Ejecución Penal, Contravencional y de Faltas a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones a las que se sujetara la suspensión de la pena, así como la pena de inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el Anexo I, artículo 1º del Acuerdo 2/2011 de la Excelentísima Cámara del Fuero. Oportunamente, archívese.
LEY 11179 - BO: 31/12/1969 P., S. S. s/exhibiciones obscenas - Trib. de Juicio Salta - SALA I - 17/04/2015 P., R. s/exhibiciones obscenas - Trib. Crim. N° 1 - San Salvador de Jujuy - 29/10/2012 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 003165E |
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