This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:23:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos De Lesa Humanidad Arresto Domiciliario Revocacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos de lesa humanidad. Arresto domiciliario. Revocación   Se revoca el arresto domiciliario dispuesto al imputado en orden a delitos de lesa humanidad, al no haber acatado la orden de no alejarse de su domicilio.     Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario formado en relación a C. G., en el marco de la causa n° 1282 y sus acumuladas "ESMA unificada". Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Fiscal de grado ha solicitado oportunamente la elevación a juicio del principal y respecto de C. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada -133 hechos-; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada -462 hechos-; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada -607 hechos-; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de un perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima, en forma reiterada-3 hechos-; sustracción, retención u ocultación de un menor de 10 años de edad, en forma reiterada -28 hechos- y partícipe necesario del delito de homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí, en forma reiterada -50 hechos- y de homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí en perjuicio de una víctima, todos ellos en concurso real entre sí -arts. 2, 42, 45, 55, 80 incs 2°, 6° y 7°, 144 ter párrafos 1, 2 y 3, 144 bis inc 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616-(según requerimiento de elevación a juicio del 8 de octubre de 2010 anexado en la causa n° 1510) y coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en perjuicio de la víctima correspondiente al caso n° 671; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de la víctima correspondiente al caso n° 452 e imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada -2 hechos-, en perjuicio de las víctimas correspondientes a los casos 452 y 671; todos ellos en concurso real entre sí -arts. 2, 42, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2 y 144 bis inc 1 y último párrafo del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616- (según requerimiento de elevación a juicio del 29 de diciembre de 2010 obrante en la causa n° 1510). Con fecha 8 de junio de 2010, el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, dispuso la detención domiciliaria del imputado, en razón de su patología renal -en virtud de la cual debe realizarse tres sesiones semanales de hemodiálisis-, y ordenó la supervisión de su cumplimiento, por intermedio del Patronato de Liberados con jurisdicción en el domicilio ubicado en la calle Magallanes … de la localidad de Ciudadela Sur, Partido de Tres de Febrero de la provincia de Buenos Aires, imponiendo la realización de un informe quincenal -conf fs. 43/5 del presente-. Que el pasado 11 de febrero (conf fs. 404/7) se presentó en la Mesa de Entradas de la Secretaría, quien dijo ser G. T., Vicepresidente de la agrupación "HIJOS" (Regional CABA), aportando un CD, el cual contiene, conforme pudo corroborarse, imágenes en que puede observarse al imputado C. G., egresar de su domicilio e ingresar en un kiosco, desde donde efectúa la entrega de mercadería a ocasionales compradores, como así también se lo puede ver barriendo la vereda del comercio. Ello- según se consigna en la grabación- habría tenido lugar en diversas ocasiones, durante las temporadas de invierno de 2014 y verano del año en curso. Dichas imágenes pueden verse incluso en el sitio de Internet www.youtube.com. "el kiosquito del genocida". A fs. 410/11 los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal solicitan se revoque el arresto domiciliario de G., por las argumentaciones que allí exponen. A fs. 413/20 la defensa de G. propicia el rechazo del pedido de revocatoria del arresto domiciliario de su ahijado procesal, por las razones expuestas. Llegado el momento de evaluar el comportamiento evidenciado por el encartado, conforme las constancias reseñadas y a la luz de las condiciones de cumplimiento de la detención domiciliaria dispuesta a su respecto, entendemos que aquél resultó violatorio de las obligaciones inherentes al instituto en cuestión. Ello así, por cuanto no puede perderse de vista que la libertad ambulatoria de C. G., se encuentra restringida por su estado de detención, y el alojamiento en su domicilio particular, no constituye más que una modalidad del cumplimiento de la misma. En efecto, al momento de imponerse al nombrado acerca de las restricciones que importa el arresto bajo esta modalidad morigerada, se lo notificó debidamente de que no podía ausentare de su domicilio, salvo por cuestiones de índole médica, previa autorización de este Tribunal, acompañado de su garante Gertrudez Ramos y acreditando dichos egresos mediante las debidas constancias (conf fs. 185). Incluso oportunamente se prohibió a las personas detenidas en el marco de la causa "ESMA unificada", su exposición en lugares públicos o de acceso público, más allá de lo indispensable para concretar su asistencia a sitios previamente autorizados -conf copia glosada a fs. 237/8- Orden que no fue acatada por el encartado y muy por el contrario, según lo reflejan las imágenes captadas, G. ha evidenciado una conducta totalmente contraria a las obligaciones que le fueran impuestas, no conmoviendo a esta sede las argumentaciones brindadas por su asistencia técnica. Así es, en modo alguno surge algún tipo de urgencia que justifique la actitud de G., ni por razones de premura médica ni por cuestiones de seguridad propias o de su círculo familiar, ni ninguna otra que lo hubieren habilitado a actuar como lo hizo. Muy por el contrario, en las imágenes puede vérselo con una actitud bastante tranquila y relajada. Por lo demás, es dable destacar que según se desprende de la presente incidencia, C. G. ha sido convocado por el Tribunal en oportunidades anteriores, a efectos de brindar explicaciones y aclarar situaciones que fueran relatadas por los profesionales en Trabajo Social del Patronato de Liberados de Tres de Febrero que realizaban el seguimiento del arresto domiciliario. Ocasiones en que realizó las correspondientes aclaraciones -ver fs. 186, 286, 340 y 379- y se recordó al nombrado acerca de las obligaciones oportunamente asumidas al concedérsele la detención en su domicilio y sobre los riesgos que generaba su incumplimiento. En virtud de lo expuesto, consideramos que la conducta desplegada por C. G., constituye un quebrantamiento injustificado de las condiciones de cumplimiento de la detención domiciliaria que el nombrado venía cumpliendo, en los términos dispuestos por el art. 34 de la ley 24.660, por lo que corresponde, sin más, revocar dicho instituto. Ahora bien, según se desprende del informe actuarial confeccionado a fs. 427, el Hospital Penitenciario Central I del Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza -en que se encontraba detenido el encartado previo al otorgamiento por parte del juez instructor, del arresto morigerado- no cuenta en la actualidad con capacidad operativa para alojar a un interno con la compleja patología que presenta G.. Por tal motivo, se dispondrá su permanencia en el Hospital Naval "Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo" -donde debe realizar el tratamiento de hemodiálisis en forma trisemanal- , con la debida custodia del Servicio Penitenciario Federal, hasta nueva orden. Sentado cuanto precede y por los argumentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: I. REVOCAR la detención domiciliaria de C. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 34 de la ley 24.660). II. DISPONER su permanencia en el Hospital Naval "Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo" -donde deberá continuar el tratamiento de hemodiálisis que se realiza en forma trisemanal-, con la debida custodia del Servicio Penitenciario Federal, hasta nueva orden; debiendo permanecer en todo momento custodiado, con todos los recaudos de seguridad que el caso amerita. III. DISPONER que C. G., permanezca sujeto a la modalidad de visitas familiares, que establecen los reglamentos carcelarios. A tal fin, líbrense los oficios correspondientes al Hospital Naval, a los Señores Directores de las Unidades 28 y 29 del Servicio Penitenciario Federal para que se dé ingreso al imputado y a la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal, para que se cumplimente el traslado de C. G. al nosocomio de referencia, y se le asigne una custodia en forma permanente. IV. Tener presente las reservas casatoria y del caso federal. Regístrese, notifíquese mediante cédulas de urgente diligenciamiento, cúmplase con lo ordenado y, comuníquese al CIJ.- ADRIANA PALLIOTTI LEOPOLDO BRUGLIA DANIEL H. OBLIGADO JUEZ Ante mí: VALERIA A. DAVENPORT SECRETARIA   En la fecha se libraron cédulas y oficios. Conste.- VALERIA A. DAVENPORT SECRETARIA En la fecha notifiqué a C. G. de la resolución que antecede y firmó. Doy fe. En 23/02/15 notifiqué a C. G. de la resolución que antecede y firmó. Doy fe. VALERIA A. DAVENPORT SECRETARIA 001320E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:56:30 Post date GMT: 2021-03-16 21:56:30 Post modified date: 2021-03-16 21:56:30 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:56:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com