This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:01:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Fraude A La Administracion Publica Sobreseimiento Arbitrariedad De Sentencia Derecho A Ser Juzgado En Plazo Razonable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos. Fraude a la Administración Pública. Sobreseimiento. Arbitrariedad de sentencia. Derecho a ser juzgado en plazo razonable   Se anula la sentencia que dispuso el sobreseimiento de los imputados en orden al delito de defraudación a la Administración Pública, al advertirse su arbitrariedad, en tanto omitió responder a cuestiones conducentes oportunamente propuestas por la parte querellante y, además, ensayó una fundamentación aparente.     En la ciudad de Buenos Aires, a los CINCO días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Pedro R. David y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 197/212 del incidente de apelación, correspondiente a la presente causa Nro. 10.713 del Registro de esta Sala, caratulada: "MONETA, Raúl Juan Pedro y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, con fecha 27 de diciembre de 2007 resolvió confirmar la resolución del juez de grado que en fotocopias obra a fs. 1/68 del incidente de apelación, en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados en la causa (cfr. fs. 184/188vta. del incidente de apelación que corre por cuerda). II. Que contra dicha resolución, la parte querellante, integrada por los doctores Mariano Hernán Varela y Pablo Javier Roa, en su carácter de apoderados del Banco Central de la República Argentina (en adelante, B.C.R.A.), interpuso recurso de casación a fs. 197/212 del incidente de apelación. La impugnación de la parte querellante fue rechazada por el “a quo”, mediante el decisorio obrante a fs. 217/219 de ese mismo incidente, circunstancia que motivó la presentación directa obrante a fs. 106/127 vta., a la que esta Sala –con diferente integración- hizo lugar a fs. 161/162 (reg. 11479.4, rta. 19/3/09) y que fue mantenido en esta instancia (cfr. fs. 187). III. Que la impugnante encauzó su recurso de casación en ambas hipótesis previstas por el art. 456 del C.P.P.N. Afirmó que "Se advierte una ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva' (art. 456, inc. 1) ya que no se ha considerado ni valorado siquiera la tipicidad del art. 300, inc. 3ero. y 301 del C.P. frente a los hechos sometidos a juicio, y asimismo se ha descartado de manera errónea la existencia de una maniobra defraudatoria en perjuicio de este BCRA" (cfr. fs. 198 vta. del incidente de apelación). En cuanto a la inobservancia de normas que este código establece bajo la pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456, inc. 2, del C.P.P.N.), alegó que la resolución impugnada resulta arbitraria, carente de motivación (arts. 123 y 404, inc. 2, del C.P.P.N.) "por haber obviado la valoración de materia probatoria de singular trascendencia que, sin lugar a dudas, habría permitido arribar a un temperamento distinto, es decir el dictado del respectivo auto de procesamiento, amén de haber eludido la consideración de agravios de esta parte; siendo que además valoró errónea y parcialmente aquellos elementos de prueba en que intentó fundar su pronunciamiento" (cfr. fs. 198 vta. del incidente de apelación). En particular, la recurrente sostuvo que el “a quo” omitió dar tratamiento al agravio por ella introducido referido al perjuicio patrimonial para el Estado, en particular para el B.C.R.A (cfr. fs. 200 del incidente de apelación) y a dar tratamiento a calificaciones legales alternativas (cfr. fs. 201 del incidente de apelación). Por otro lado, la impugnante negó haberse agraviado de lo prematuro del temperamento procesal adoptado por el juez de instrucción (cfr. fs. 202 del incidente de apelación). Y, por último, se agravió pues consideró que existió una errónea interpretación "respecto de las declaraciones de los miembros del ex directorio del Banco Central de la República Argentina, y que constituyen la piedra angular del sobreseimiento resuelto" (cfr. fs. 202 vta. del incidente de apelación). IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa de técnica de Raúl J.P. Moneta, Jaime B. Lucini y Pablo J. Lucini (cfr. fs. 193/200), la de Eduardo A. Lede (cfr. fs. 201/221 vta.) y la de Carlos Alejandro Molina y Jorge Saúl Maldera (cfr. fs. 222/226). V. Superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con fecha 6 de mayo de 2011, esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –con diferente integración- resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de casación deducido por la querella, con costas (Reg. 14852.4, rta. 6/5/11, cfr. fs. 266/278). Contra esta resolución, la querella dedujo recurso extraordinario federal (cfr. fs. 286/300 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 313/314). VI. Que, con fecha 27 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, resolvió declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho (cfr. fs. 331). VII. Recibido el expediente nuevamente ante esta instancia, las partes presentaron breves notas. Así, la defensa de Eduardo A. Lede además de sostener los argumentos del a quo para confirmar el sobreseimiento de los imputados, manifiesta que su representado no participó en los hechos (cfr. fs. 409/417). La querella reitera los argumentos ya expuestos en presentaciones anteriores y mantiene la reserva del caso federal (cfr. fs. 418/428 vta.), mientras que el curador provisional y “ad litem” de Raúl Juan Pedro Moneta, con la representación del Dr. José Luis Apicella, sostiene los argumentos tenidos en cuenta por el a quo y el juez instructor para sobreseer, refutando los argumentos sostenidos por el Procurador Fiscal a los que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs. 430/435). Finalmente, la defensa de Carlos Alejandro Molina y Jorge Saúl Maldera, también sostiene los argumentos tenidos en cuenta por el a quo y el juez instructor para sobreseer, refutando los argumentos sostenidos por el Procurador Fiscal a los que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, agrega, la existencia de afectación a la garantía se ser juzgado en un plazo razonable. Mantiene la reserva del caso federal (cfr. fs. 436/441). Superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 442), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Pedro R. David. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que en primer término corresponde examinar el planteo de violación a la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas, planteado por la defensa de Molina y Maldera en sus breves notas. En este sentido, basta señalar que la defensa se limitó a expresar: “…corresponde poner de resalto que desde la génesis de estas actuaciones han transcurrido más de DIECISÉIS AÑOS, sin que se pueda sostener que la causa sea extremadamente compleja ni se verifique la existencia de maniobras dilatorias por parte de mis asistidos. Desde esta perspectiva, aparece indiscutible la afectación al plazo razonable al que todo individuo puede ser sometido legítimamente a persecución estatal; lo que significa una de las cuestiones de naturaleza federal en el asunto que aquí nos convoca” (cfr. fs. 439 vta.). Ahora bien, habré de adelantar que considero que no corresponde hacer lugar a este planteo de la defensa. Ello, pues el fundamento a aquellas afirmaciones pretende radicarse en citas genéricas del tema pero sin explicar su aplicación al caso. Máxime cuando se advierte que el hecho resulta complejo, pues supuso –entre otras circunstancias— la ocultación de información al B.C.R.A. que se encontraba en un “paraíso financiero”, y que recién en el año 2004 se habría obtenido informe del Banco Central de Bahamas al respecto (cfr. fs. 6 vta. y 80 vta./81, todas del incidente de apelación). En este contexto, no se advierte una irrazonable duración del proceso, respecto de los imputados por el hecho calificado inicialmente por la querella como defraudación a la administración pública, que permita analizar el caso a la luz de la garantía constitucional mencionada en los párrafos precedentes. Por otro lado, en cuanto al planteo efectuado por la defensa de Eduardo A. Lede en sus breves notas, con relación a que su representado no participó en los hechos que se le imputan (cfr. fs. 409/417), no será tratado en tanto exceden los puntos de la resolución motivos de agravio (art. 445 CPPN). II. Ingresando en el planteo efectuado por el recurrente, toda vez que uno de los agravios formulados resulta ser la arbitrariedad del a quo en la decisión de confirmar la decisión del juez instructor de sobreseer en la causa, fundamentalmente apoyado en la consideración que el “a quo” omitió, en su análisis, valorar parte de los agravios traídos por vía de apelación, corresponde examinar si la resolución traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). En este sentido, corresponde mencionar que en oportunidad de formular el recurso de apelación el querellante planteó cinco agravios: sobre la consideración del magistrado instructor en cuanto a que la maniobra denunciada como fraude en perjuicio de la administración pública no generó perjuicio patrimonial (cfr. fs. 79 del incidente de apelación), incluyendo en este agravio la falta de valoración de prueba a ese respecto (cfr. fs. 79 vta. del incidente de apelación), sobre la conclusión de la inexistencia de ardid o engaño (cfr. fs. 80 vta. del incidente de apelación), sobre el descarte del valor probatorio de la información recibida del Banco Central de Bahamas, sobre la valoración de las calificaciones jurídicas alternativas sugeridas (arts. 300 inc. 3º y 301 del C.P.) y, finalmente, plantea la arbitrariedad que habría guiado el razonamiento del juez instructor (cfr. fs. 82 del incidente de apelación). No obstante los agravios planteados, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la mayoría de ellos no fueron tratados. En efecto, en apoyo de aquella afirmación cabe recordar que el “a quo”, en aquella oportunidad, manifestó: “En líneas generales, los agravios de los recurrentes se centran en dos órdenes de razones: Por un lado, se destaca el carácter ‘prematuro' de la resolución impugnada…Por otro lado, los recurrentes critican la conclusión del a quo de considerar que el otorgamiento de determinados beneficios y la disminución de cargos oportunamente impuestos al Banco República por parte del BCRA no generó perjuicio patrimonial alguno para éste último…” (cfr. fs. 184 vta. del incidente de apelación). Es decir que mientras el recurrente planteó cinco agravios el “a quo” sólo hizo referencia a dos y uno de ellos –lo “prematuro” de la resolución— no fue una cuestión incluía por el recurrente, y si bien es cierto que a partir de tal ordenamiento de los agravios en el último de ellos el “a quo” trató aquél vinculado al ardid o engaño sobre cuya existencia insistía la querella (cfr. fs. 187 in fine, del incidente de apelación), lo hizo de manera deficiente pues la referencia a que “…todo lo considerado ut supra impida tener por configurado, sobre la base del referido ocultamiento, el ardid o engaño típico de la maniobra adjudicada a los imputados…” (cfr. fs. 187 del incidente de apelación) es una afirmación dogmática que no da razones de la exclusión de la calificación legal sostenida por la querella. Por otro lado, cabe agregar que expresar “…no es ocioso señalar –en punto al segundo de los agravios, vinculado al pretendido perjuicio ocasionado…-…aun cuando puedan haber tenido implicancias favorables de naturaleza económica o financiera para dicha entidad, hayan trasuntado necesariamente en un desprendimiento patrimonial por parte del BCRA que pueda reputarse penalmente típico en los términos pretendidos por el recurrente…en el caso de los cargos condonados, en atención a que –más allá de traducirse pecuniariamente- pueden ser disminuidos o incluso dejados sin efecto en atención a su finalidad eminentemente correctiva…” (cfr. fs. 187 y vta. del incidente de apelación) no es fundamento suficiente para rechazar el argumento planteado por la querella en cuanto a que “…todos los beneficios económicos que percibieran las autoridades del Banco República como resultado de las falsedades y ocultamientos que el juzgador ha reconocido expresamente, no son considerados en definitiva como perjuicio económico para el B.C.R.A. y e[l] indebido beneficio para el Banco República…” (cfr. fs. 79 vta.); resultando, aquélla también, una afirmación dogmática, pues no explica las razones por las cuales el hecho que los cargos puedan ser disminuidos o dejados sin efecto, impida que su falta de cobro –cuando son debidos en el contexto planteado por la querella- constituyan un perjuicio patrimonial típico del art. 172 del C.P. III. Sobre la base de las circunstancias expuestas por el punto anterior, cabe concluir que las omisiones detectadas en la resolución recurrida constituyen un supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial válido (Cf. Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes oportunamente propuestas o lo hizo mediante breves afirmaciones (Fallos 326:4541 y 331:2077 –del dictamen del Procurador General al que remitió la CSJN-). Por lo demás, ello se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta causa (cfr. fs. 331), con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal (cfr. fs. 322/330). IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (B.C.R.A.), ANULAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso, y REENVIAR en los términos del art. 471 del C.P.P.N. Sin costas (art. 530 y 531 C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Primeramente, he de manifestar que comparto la conclusión del colega que abrió el acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, circunscripta a que el agravio de la señora defensora pública oficial de los acusados Carlos Alejandro MOLINA y Jorge Raúl MALDERA -quebrantamiento del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable-, introducido en la etapa procesal prevista por el art. 468, segundo párrafo in fine, del código instrumental, no puede prosperar en virtud de que carece de debida motivación. El vicio aludido salta a la luz, de recordarse que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas se encuentra limitado a la demostración por parte de los impugnantes de la irrazonable prolongación proceso (confr. mi voto en la causa Nro. 15.332, Reg. Nro. 2628/12, “Suárez Anzorena, Martín s/rec. de casación”, rta. el 28 de diciembre de 2012 y expediente Nro. 15.148 Reg. Nro. 191.14.4, “PALOMBO, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, del 26 de febrero de 2014, ambos de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal), dado que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos (vid. Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert, 327:327 y 330:3640); y, precisamente, la referencia a las particularidades del caso como ineludible carga procesal del ocasional recurrente, no ha sido satisfecha por la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia. Por lo tanto, dicha omisión de una mirada en conjunto del proceso, determina, como se dijo, la falta de demostración de la efectiva violación del derecho examinado y, consecuentemente, la inviabilidad, por infundado, del agravio defensista. También concuerdo con el magistrado que me precede en el orden de votación, en cuanto considera que el planteo articulado por la abogada de confianza del imputado Eduardo Antonio LEDE en el escrito de breves notas cuya presentación autoriza la norma adjetiva ut supra mencionada, centrado en que el nombrado es ajeno a los episodios que se le atribuyen, no debe ser abordado en esta oportunidad. Ello así, toda vez que la discusión sobre el punto excede el ámbito de la facultad decisoria del Tribunal a la luz de los motivos contenidos en el recurso de casación oportunamente impetrado (art. 445 del C.P.P.N.). Exteriorizado lo anterior, me encuentro en condiciones de asegurar que los juicios vertidos en los Considerandos II y III de la ponencia anterior, se ajustan a los lineamientos de lo resuelto por el Alto Tribunal -con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General- en y para estos autos (vid. fs. 331). Es que -como se afirmó en dicho sufragio haciendo suyo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la conclusión anormal del proceso dictada en favor de los acusados -perseguidos penalmente en el sub lite por el delito de defraudación contra la administración pública-, ha sido el resultado de no haberse hecho cargo los jueces que arribaron a esa conclusión, de responder cuestiones conducentes oportunamente propuestas por la parte querellante y, además, de ensayar una fundamentación aparente; defectos que ubican al pronunciamiento recurrido dentro del supuesto de arbitrariedad receptado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide sostenerlo como acto jurisdiccional válido (vid. Fallos: 331:2077, entre muchos otros). Formuladas estas breves consideraciones, adhiero a la propuesta volcada en el punto IV del voto que antecede. Es mi sufragio. Que el señor juez doctor Pedro R. David dijo: Que adhiero a la solución propuesta por el doctor Borinsky, en tanto sigue los lineamientos expuestos por nuestro Máximo Tribunal en la presente causa. Por otra parte, en las breves notas de fs. 436 y siguientes, se plantea la posible violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, al respecto, debo señalar que ante la falta de un pronunciamiento anterior sobre ese punto, que habilite la jurisdicción de esta Cámara, una decisión de este Tribunal, en torno a la excesiva duración del proceso, podría resultaría violatorio del derecho a la doble instancia. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina sobre “plazo razonable” establecida por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que corresponde “examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que éstas tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho; lo que resultaba especialmente exigible desde que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos, y ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible' (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano en Fallos 322:360, y sus citas)” (del Dictamen Fiscal, al que remite el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Paillot, Luis María y otros s/contrabando”, P. 1991. XL., rta. el 1º de abril de 2008). En tales condiciones, corresponde que respecto a la garantía prevista en el art. 8.1 de la CADH, la parte formalice su planteo ante el juez de mérito, para habilitar la jurisdicción de esta Cámara por la vía recursiva correspondiente. Tal es mi voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (B.C.R.A.), ANULAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso, y REENVIAR en los términos del art. 471 del C.P.P.N. Sin costas (art. 530 y 531 C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 13/15, C.S.J.N.) a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara y remítase, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI PEDRO R. DAVID Correlaciones: Moneta, Raúl Juan Pedro y otros s/recurso de casación - Corte Sup. Just. Nac. - 27/5/2014 F., A. y B., J. A. C. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 31/5/2013 000263E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:00:02 Post date GMT: 2021-03-16 22:00:02 Post modified date: 2021-03-16 22:00:02 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:00:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com