JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de Cámara doctor Hugo Alberto Degiovanni, doctoras Georgina Depetris y Carina Lurati, doctores Adolfo Benjamín Prunotto Laborde y Rodolfo Luis Roulet, con la presidencia del señor Ministro doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "D., M. G. y F., C. A. -Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía- (EXPTE. 260/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 466, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Lurati, Prunotto Laborde, Degiovanni, Roulet y Depetris.

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    1. Por sentencia 41, del 14 de mayo de 2002, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué, condenó a M. G. D. y a C. A. F. como coautores penalmente responsables del delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso.

    2. La Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- por acuerdo 38, del 30 de junio de 2003, desestimó las nulidades interpuestas y confirmó la sentencia de baja instancia.

    Planteado recurso de inconstitucionalidad por la defensa técnica de los condenados, la Cámara los denegó, lo que motivó que los interesados concurrieran directamente ante esta Corte.

    Este Tribunal, por fallos del 30 de junio de 2004, rechazó las quejas interpuestas y luego, por decisiones del 29 de diciembre de 2004, denegó la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Impugnadas estas últimas resoluciones por via directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por decisiones del 8 de agosto de 2006, ésta declaró procedentes los recursos extraordinarios y revocó la sentencia apelada, disponiendo que volvieran los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de segunda instancia con arreglo a lo fallado.

    3. Finalmente, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada al efecto-, por decisión 204, del 20 de noviembre de 2009, el que aquí concierne, desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar al de apelación, y en consecuencia, revocó la condena dictada en primera instancia, disponiendo la absolución de M. G. D. y de C. A. F. del delito que se les imputara en la presente causa.

    4. Contra este fallo, interpone el Fiscal de Cámaras de Venado Tuerto recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/52).

    Sostiene que la sentencia cuestionada resulta arbitraria tanto normativa como fácticamente.

    4.1. Para fundar el vicio de arbitrariedad normativa, relata que la resolución atacada se encuentra conformada por cinco votos, que si bien han arribado al resultado de revocar la decisión de primera instancia y absolver a D. y a F., analizados en su individualidad el contenido de cada uno de ellos, difieren en "alternancias diametrales".

    En consecuencia, expresa que en el caso no se ha arribado a la mayoría exigida por el artículo 27 de la ley 10160 para emitir un fallo válido.

    Refiere que la hipótesis por la que transitó la causa tuvo como eje central si Natalia F. se había suicidado o si su muerte había obedecido a un homicidio, y en este caso, si sus padres habían sido penalmente responsables por el delito. Agrega que sobre tal basamento discurrieron los votos de los Jueces de la Cámara, pero que a medida que se analiza cada uno de ellos en su contenido, se obtiene un resultado que no se ajusta a la previsión normativa de los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En este sentido, expone que todos los Magistrados propiciaron el rechazo de las nulidades articuladas, mas tal coincidencia no se verifica en el análisis de la cuestión de fondo.

    Al respecto, señala que el doctor Eduardo Pascual votó en primer término, arribando a la conclusión de que no había habido delito, sino que se había tratado de un suicidio. En segundo lugar, opinó el doctor Juan Carlos Baravalle, quien determinó que en el caso había existido un homicidio, pero que no se encontraba acreditada con certeza la autoría en cabeza de los imputados, por lo que correspondía su absolución por el principio "in dubio pro reo". En tercer lugar, lo hizo el doctor Ariel Dearma, quien adhirió al voto del doctor Pascual, remitiendo a sus fundamentos. A su turno, el doctor Roberto Esteban Landaburu expresó: "que sobre el fondo del asunto y advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia (...) conforme lo que se infiere de lo normado en el artículo 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo de la cuestión...". Por último, el doctor Héctor Matías López, quien emitió su voto en quinto lugar, razonó que en autos la conducta a juzgar era la de homicidio y que sólo resultaba responsable por el hecho la imputada M. G. D. y no C. A. F., al cual absolvió por el beneficio de la duda.

    Postula el representante del Ministerio Público Fiscal que la suma aritmética de dichos votos en cuanto a si existió o no delito se neutralizan, teniendo en cuenta la abstención formulada por el doctor Landaburu; y que resulta de vital importancia la determinación de si se trató de un suicidio o de un homicidio por los efectos que emanan en uno u otro caso. En este sentido, explica que si se trató de un homicidio las diversas agencias estatales deberán seguir investigando el hecho.

    En definitiva, postula la nulidad de la sentencia por resultar estructuralmente inválida por falta de mayoría, ya que aunque todos los Judicantes arribaran a la conclusión absolutoria, no es lo mismo -dice- entender que la víctima se suicidó y por tanto no hubo delito, a sostener que hubo un homicidio pero los imputados deben ser absueltos por el beneficio de la duda.

    4.2. Como segunda causal de arbitrariedad normativa, plantea que el fallo resulta también estructuralmente inválido a partir del uso indebido de la abstención por parte del Magistrado que votó en cuarto lugar. Así, manifiesta que no correspondía que ese Juez se abstuviera, por cuanto -entiende- al momento en que le tocaba expedirse no existían tres votos totalmente concordantes como lo exige el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino sólo dos.

    Concluye que "...la concordancia no existía, aunque el resultado convergiera hacia la Absolución, pero por distintos motivos, uno por no existir delito, el otro por sí haberlo, pero no saber quién o quiénes fueron los autores del hecho que el vocal -Dr. Baravalle- halló probada su materialidad con grado de certeza..." (cfr. f. 27v.).

    Agrega que las apreciaciones respecto a la existencia o inexistencia de delito deben ser verdaderamente explicitadas y por ello debe admitirse la presente vía.

    4.3. Por otro lado, en tren de fundar la arbitrariedad fáctica, el recurrente cuestiona los fundamentos dados por cada uno de los Jueces de la Cámara.

    Así, afirma que el A quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, restó valor de convicción a los informes de los médicos del Poder Judicial de la Nación sin brindar motivos y evalúo contradictoriamente las pruebas reunidas en la causa.

    Se agravia de que se hubiera considerado que respecto a los informes de los expertos, no cabía hacer distinción alguna por la condición de que unos fueran peritos oficiales y otros de parte, en el entendimiento de que la actuación de los Médicos Oficiales Forenses está asegurada por su trayectoria aunada a su calidad de funcionarios públicos integrantes del Poder Judicial.

    Cuestiona la prescindencia de consideración total y absoluta por parte del Tribunal de la autopsia realizada por el doctor Petinari y el valor probatorio asignado al informe del médico policial, el cual -dice- fue "magnificado". Insiste con su discrepancia con el tratamiento dispensado a lo informes de los médicos anátomo-patólogos obrantes en autos, con base en que -a su juicio- se parcializó su análisis y se descartó lo informado por el doctor Ravioli.

    Critica el tratamiento incompleto y prescindente de prueba decisiva como lo era -entiende- la elaborada por el Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Nación. Refiere que la sentencia es arbitraria, tanto por el apartamiento inmotivado del dictamen pericial, como por la falta de fundamentación al respecto y por obviar circunstancias probadas que constituyen un extremo decisivo y conducente a tener en cuenta a la hora de resolver la causa.

    Por otro lado, explica que si bien comparte la opinión del doctor Baravalle al decir que se trató de un homicidio y no de un suicidio, entiende que el Magistrado al absolver a D. y a F. por el beneficio de la duda, prescindió de considerar: que los únicos ocupantes de la vivienda donde se produjo el fallecimiento eran los imputados; que D. era la encargada de proporcionarle la medicación a su hija; que no hubo ingreso de terceras personas a la casa donde se encontró muerta a la víctima; que no se acreditó que la occisa hubiera salido del domicilio o permitido el ingreso de terceras personas; que se probó la modificación de la escena del crimen; la actitud de los imputados al dar a conocer el suceso; las conversaciones entre ellos para conciliar cómo iban a declarar; y la falta de colaboración de F. en la investigación del hecho.

    Por último, respecto al voto del doctor López expresa que el Juzgador prescindió de prueba decisiva para tener por no acreditada la participación de F. en el evento criminal, como ser: que lo sucedido el día del hecho en la casa no pudo pasar desapercibido para el imputado; que las dimensiones de la vivienda permitían advertir lo que sucedía; y que la ausencia de una explicación razonable y creíble de lo que realmente ocurrió abona su culpabilidad, del mismo modo que la actitud poco consecuente de sus dichos en querer colaborar con la justicia para el descubrimiento de la verdad. Agrega que teniendo en cuenta la condena a D. por el hecho, el deber de garante del imputado en ese contexto resultaba ineludible.

    5. La Cámara, mediante resolución 240, del 29 de noviembre de 2010, declara admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en cuanto a los agravios de arbitrariedad normativa -falta de concordancia de votos y abstención inválida-, pero no respecto a los planteos de arbitrariedad fáctica (fs. 200/218v.).

    6. Ante todo, cabe señalar que en el caso la materia recursiva se encuentra circunscripta a la cuestión referida a la invalidez estructural de la resolución impugnada con base en las alegadas falta de mayoría e inválida abstención asumida por el doctor Landaburu.

    En consecuencia, ese solo aspecto es el que debe ser objeto de la presente decisión, atento a que las postulaciones del actor penal vinculadas con la arbitrariedad probatoria fueron rechazadas por la Cámara al conceder el recurso de inconstitucionalidad, habiendo la Fiscalía de Cámaras concurrido en queja ante esa Sede, por lo que esos agravios serán tratados al resolver aquélla (Expte. C.S.J. N° 463, año 2010).

    Finalmente, el análisis debe limitarse a la situación del imputado C. A. F., en tanto el fallecimiento de M. G. D. ha extinguido la acción penal a su respecto.

    7. Sentado ello, considero que en el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, cabe concluir que las alegaciones del actor penal carecen de entidad constitucional suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 258/264v.).

    Es que, más allá de los agravios de arbitrariedad normativa que enuncia el Fiscal, lo cierto es que el examen de sus postulaciones en confrontación con el fallo atacado, revela su mero disenso con la solución dada a la causa por los Magistrados en el ejercicio de funciones propias, arribando a un resultado adverso a sus pretensiones, pero sin lograr persuadir a este Tribunal de la configuración de algún vicio que descalifique a la decisión como acto jurisdiccional válido.

    8. En primer lugar, debe analizarse la alegada falta de concordancia que el Fiscal le endilga a la resolución de la Cámara, en el entendimiento de que en autos no se ha arribado a la mayoría exigida por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para emitir un fallo válido.

    Desde ya adelanto que no se configura el vicio esgrimido por el recurrente, toda vez que del examen de los votos emitidos por cada uno de los integrantes de la Cámara para concluir en la absolución de F. surge que la sentencia del Tribunal a quo cumplimenta las exigencias contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, el pronunciamiento exhibe el grado mínimo de acuerdo que permite satisfacer el recaudo de "votos totalmente concordantes", por lo que sólo desde una perspectiva inadecuada al objeto y que se desentienda de la realidad del caso, puede pretenderse que los razonamientos de los Jueces que conformaron la mayoría resulten inconciliablemente opuestos y situados en una irreductible contradicción mutua.

    9. En orden a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "voto totalmente concordante" que emplea el artículo 26 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, cabe remitir a los argumentos desarrollados por el señor Ministro doctor Juan B. Iturraspe en el precedente "Milo" (A. y S. T. 83, pág. 127) en el que sostuvo que "...imponer al pensamiento de dos juzgadores una estructura 'clónica' absolutamente homogénea desde el punto de vista de su diversa constitución mental, importa un requisito contrario a la naturaleza humana. La percepción de los hechos y su aplicación al derecho varía de individuo a individuo, salvo en el supuesto de un servil mimetismo, o de una incondicional adhesión, cosa que realmente no es deseable para el progreso de la ciencia jurídica y para la afinación del concepto de justicia".

    Agregó que si bien hay quienes sostienen esa interpretación, ésta, al introducir un recaudo "extravagante" en las sentencias de los cuerpos colegiados, conduce a una uniformidad que choca con los valores creativos del pensamiento. Asimismo, sostuvo que "...lo que se dice para el tribunal integrado por un solo juez se aplica también a cada uno de los jueces que integran un tribunal colegiado. Cada juicio es un juicio individual. No podría ser de otro modo, desde el momento en que cada uno de esos jueces es un ser diferente, con luz propia, impronta de lo divino, y pues hasta ahora no se conocen individuos creados en serie que piensen y obren al unísono, como los personajes del 'Aprendiz de Brujo'"; para concluir que "...es imposible el voto 'totalmente concordante' o 'absolutamente concordante' de dos o tres jueces (art. 26 y 27 de la ley 10160). Se trata de vocablos sin ninguna precisión jurídica que no pueden interpretarse en forma literal, contrariando la naturaleza de un tribunal colegiado. Salvo en el caso de simple adhesión -único supuesto en que podría lograrse la total concordancia-, en la hipótesis de votos fundamentados, las razones pueden no ser idénticas, pero coincidentes en lo sustancial, no debiendo carecer de unidad complementándose en una armoniosa conclusión, lo que, lejos de descalificar las sentencias, las enriquece. Lo único que debe ser total o absolutamente concordante es la conclusión a que arribe la mayoría".

    Es que precisamente, la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vistas no exactamente iguales, ni complementarios al modo de caminos que, sin embargo, conducen al mismo destino final (del voto del señor Ministro doctor Vigo, al que adhiere la mayoría de la Corte en "Cenzi", A. y S. T. 209, págs. 338/346).

    10. En orden a dilucidar la cuestión planteada, y teniendo en miras las directrices trazadas "ut supra", se impone examinar los votos vertidos por los integrantes de la Cámara.

    10.1. En primer lugar, se expidió el doctor Pascual, quien luego de brindar los motivos por los cuales entendía que debían rechazarse los planteos nulificantes, se volcó al tratamiento de la cuestión de fondo. Al respecto, expresó que existían razones para descalificar la autopsia que había concluido que la muerte se había producido por estrangulamiento y que el cuerpo de Natalia no presentaba signos externos de violencia. Afirmó que no surgía de la prueba que el fallecimiento se hubiera debido a asfixia mecánica ni por sofocación y que los restos de la amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de una ingesta realizada voluntariamente por la occisa, con lo cual, no había habido homicidio, sino que podía extraerse de manera inequívoca que la ingesta de amitriptilina había sido la causa que lo desencadenara. Finalmente, propuso la revocación de la sentencia de primer grado y la absolución de los imputados, por entender que la muerte de Natalia no fue un homicidio, sino que ella se suicidó por "propia, libre y lamentable autodecisión".

    Descartó así la autoría de F., sin ningún margen de duda.

    10.2. Seguidamente, fue el turno del doctor Baravalle, quien si bien compartió el análisis y la solución propuesta por el Vocal preopinante respecto al recurso de nulidad, discrepó con los resultados a los que arribara el doctor Pascual en relación a las causas determinantes de la muerte. Así, refirió que el cúmulo probatorio recabado en autos resultaba, a su criterio, rigurosamente demostrativo de que la víctima había perdido su vida con motivo de una violenta conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que se estaba en presencia de un homicidio. Sin embargo, a la hora de evaluar la autoría y responsabilidad penal de los imputados, manifestó que la investigación efectuada no había logrado echar luz sobre la realidad de lo acontecido y que si bien podía aseverar que Natalia había sido víctima de un asesinato y que el o los autores debían ser ubicados en su entorno más íntimo y cercano, lo cierto era que no podía alcanzar la misma certeza respecto a quién o quiénes resultaban penalmente responsables de la comisión del ilícito investigado. Agregó: que la investigación adolecía de graves imperfecciones que impedían absolutamente atribuir el delito a persona alguna; que no tenía el convencimiento respecto a que uno o ambos imputados en la causa estuvieran vinculados al caso; que no se podía condenar sólo por la sospecha de que pudieran estar involucrados en la comisión del acto punible; que éstos sólo se habían visto incriminados por la circunstancia de cohabitar en la misma casa con la occisa; que en primera instancia se había resuelto por meras presunciones no apoyadas en pruebas concluyentes respecto a la autoría; y que se configuraba una situación de duda cierta y precisa. Finalmente, sostuvo que las pruebas acumuladas en las actuaciones no resultaban ni suficientes ni precisas ni concordantes para atribuirle a los procesados el ilícito por el que fueran oportunamente condenados, existiendo al respecto una duda insuperable que conllevaba la revocación de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución.

    Descartó, de este modo y al igual que el voto precedente, la autoría y responsabilidad penal de F., sólo que a diferencia del Conjuez preopinante, lo hizo por entender que existía una duda razonable y cierta.

    10.3. En tercer lugar, expresó su opinión el doctor Dearma, quien adhirió tanto en la primera como en la segunda cuestión a la solución a la que había arribado el doctor Pascual.

    Descartó también la autoría de F., sin dejar margen de duda.

    10.4. En cuarto término, se pronunció el doctor Landaburu, quien compartió las razones esgrimidas por el doctor Pascual para rechazar las nulidades articuladas por las defensas. En la segunda cuestión, se abstuvo de emitir su voto en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al advertir que los tres anteriores resultaban unívocos en propiciar la revocación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

    10.5. Por último, a la hora de emitir el quinto voto, el doctor López, luego de adherir al doctor Pascual en la primera cuestión -recurso de nulidad-, pasó al tratamiento del fondo del asunto. En este sentido, manifestó que el "thema decidendum" en los presentes pasaba por dilucidar si Natalia había fallecido a consecuencia de una acción suicida, o bien por la acción de una o más personas tratándose de un homicidio, para, sentado ello, determinar si correspondía avanzar o no en el resto de las circunstancias. Analizando el primer punto reseñado, concluyó que se había impuesto en él la certeza, a partir de la correspondencia hallada entre la etiología de muerte investigada y las conclusiones de la labor científico-técnica pericial, que Natalia Paola F. falleció a consecuencia de la acción de una o más personas, tratándose entonces de un homicidio. Superada tal cuestión, examinó las pruebas rendidas y la justificación ensayada por el Juez de grado, señalando los déficit de argumentación que advertía en este razonamiento, para culminar diciendo que la tesis de la ejecución conjunta, sea en su modalidad activa como en la alternativa de comisión y omisión impropia, no podía aseverarse con certeza más allá de toda duda razonable. Sostuvo que la existencia de un estado de duda -provocado por la insuficiencia de elementos de prueba para atribuir una participación con responsabilidad penal al imputado C. A. F.- impedía quebrantar su estado de inocencia, debiéndose a su respecto, revocar el fallo alzado y resolver su absolución.

    Descartó por ello la autoría de F. al considerar la existencia de una duda razonable sobre su intervención en el hecho y su consecuente responsabilidad.

    11. Como adelanté, del cotejo de los fundamentos vertidos por los Vocales que emitieron su opinión, se desprende que existe concordancia y acuerdo sobre el tema decisivo de tratamiento vinculado al imputado C. F. y, específicamente, a su autoría y responsabilidad penal.

    Es que, la lectura del pronunciamiento permite constatar que la respuesta dada en definitiva encuentra sustento en la misma conclusión a la que arribaron los Judicantes, esto es, que las pruebas reunidas durante el juicio resultaban insuficientes para alcanzar, respecto de la participación atribuida al imputado en el delito investigado, el grado convictivo de certeza que exige el artículo 18 de la Constitución nacional para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan todos los habitantes de la Nación.

    Para arribar a tal conclusión, se impone advertir, de un lado, que el juicio seguido a F. tenía por objeto dilucidar si existía, ya no evidencia, sino prueba de cargo suficiente para afirmar un juicio de certeza condenatoria; y de otro, que a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil, en materia penal rigen un conjunto de principios que condicionan y limitan la habilitación del poder punitivo, entre ellos el principio de inocencia.

    En base a ello, y atendiendo a lo expuesto en el punto 9, si bien es cierto que -en el caso- dos Vocales fundamentaron su decisión absolutoria en la certeza sobre la inexistencia del delito y otros dos en la duda cierta y razonable respecto a la intervención y responsabilidad penal de F.; en cualquier caso, existió plena concordancia sobre el tema central objeto del debate: con mayor o menor grado de exigencia (algunos por la duda, otros sin ninguna duda) todos los votos dieron cuenta (no sólo en su resultado sino también en su razonamiento) de la imposibilidad de atribuir a F. responsabilidad penal por la muerte de su hija Natalia.

    De este modo, la respuesta dada reconoce sustento en razonamientos, que si bien ofrecen diferencia de matiz en cuanto al grado de exigencia propia de una conclusión absolutoria, arriban sin visos de contradicción a una única respuesta (absolución, como consecuencia de la certeza sobre la inexistencia de la autoría y responsabilidad penal y absolución, como consecuencia de la certeza de una duda cierta y razonable sobre esos extremos), asentada en la solución normativa que para el caso se deriva del ordenamiento jurídico -absolución de F. por falta de certeza para condenar-, satisfaciendo así las exigencias legales y, sobre todo, constitucionales que recaen sobre los tribunales pluripersonales.

    Recuérdese que la implicancia del aforismo "in dubio pro reo" en el ámbito del proceso penal es clara: exige que la condena y por ende, la aplicación de una pena, sólo pueda estar fundada en la certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado y de su responsabilidad. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción) que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución.

    Lo decisivo es que la disparidad en orden al hecho (si fue homicidio o suicidio) no altera la existencia de concordancia respecto a la imposibilidad de considerar a F. autor culpable de homicidio calificado. El error del agraviado deriva de no advertir cuál era el objeto del juicio penal, ya no de la investigación preliminar, sino del juicio propiamente dicho. Al eludir ese punto de partida, el segundo error del Fiscal es confundir la disparidad respecto a la valoración del hecho con la propia de la autoría y responsabilidad penal de F.. Y aun cuando las circunstancias propias del hecho revistan importancia, carecen, en el caso, de incidencia a los efectos de descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, apelando a una supuesta falta de coherencia interna que, como se ha dicho, no es tal.

    Si los razonamientos y su resultado son concordantes en afirmar la imposibilidad de concluir en la autoría y responsabilidad penal de F., la disparidad valorativa en torno al "hecho" como derivación del análisis probatorio de cada Vocal no puede cargarse sobre el enjuiciado para someterlo -a pesar del prolongado tiempo transcurrido- a una nueva instancia judicial. Lo contrario sería anteponer el erróneo alcance de una regla legal a principios constitucionales que condicionan la interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva.

    Dicho de otro modo, la interpretación de normas reglamentarias en el caso concreto, debe compatibilizarse con aquéllos y, en este sentido, cabe señalar que esos principios -con particular referencia en el caso al de inocencia y al de ser juzgado en plazo razonable- no se sancionaron como elementos de pura lógica abstracta, sino para ser efectivamente realizados en la sociedad.

    Desde esa perspectiva y, advertidos de la trampa que muchas veces nos lleva a enamorarnos de la vinculación lógica de los conceptos, debemos admitir que, en el caso, hubo cuatro votos concordantes en la imposibilidad de destruir el estado de inocencia de F..

    Tanto es así que, por vía del argumento "ad absurdum", luce contrario a la lógica que la hipótesis de una absolución motivada en la certeza de dos jueces y la duda cierta y razonable de otros dos, se vea descalificada y/o debilitada axiológicamente frente a la hipotética absolución motivada en la duda cierta y razonable de todos ellos.

    12. La solución propiciada encuentra además sustento en la circunstancia de que la sentencia no impidió al Fiscal de Cámaras expresar sus agravios y cuestionar la decisión. No puede obviarse aquí cuál es el sentido y fundamento último de la exigencia legal: garantizar el adecuado ejercicio del debido proceso y su correlato de la defensa en juicio, y en perspectiva recursiva, la posibilidad de expresar agravios.

    Es decir, el tema es trascendente no sólo desde un punto de vista meramente formal, sino que debe ser analizado conforme una interpretación constitucional, ya que la ley fundamental garantiza la defensa en juicio (art. 18, Constitución nacional), que se halla integrada por el principio de congruencia (Boleso, Héctor H.: "El acuerdo en los fallos de los Tribunales Colegiados y la garantía de defensa en juicio", DJ 1998-1, 612).

    Así lo ha sostenido esta Corte al afirmar que "...un modo quizás simplificado y esquemático de resumir la cuestión es prestar atención al punto de vista del agraviado, de manera que si el mismo pudo estructurar 'un' discurso crítico respecto a la sentencia cuya revocación pretende, ella luce con suficiente coherencia como para entender que superó el test respectivo. Está claro que si se da aquel supuesto ello conlleva la posibilidad cierta de que el órgano revisor efectúe a su vez el control respectivo, sin que tampoco afronte la dificultad de unificar tal actividad evitando discursos contradictorios. Esta rica e inherente naturaleza -que inequívoca y necesariamente (aunque no siempre explícitamente) exhiben los fallos dictados por tribunales colegiados- obliga a quienes se ven en la tarea de examinar la validez de tales pronunciamientos a adoptar una mirada adecuada al objeto, procurando una hermenéutica favorable al descubrimiento de la raíz común de los razonamientos, privilegiando en caso de duda la validez del fallo y no su invalidación" (voto del señor Ministro doctor Vigo en autos "Piacenza", A. y S. T. 182, pág. 132; reiterado en "Cenzi", A. y S. T. 209, pág. 338).

    Y aun cuando el agravio proviene sólo del actor penal, lo cierto es que la solución y fundamentos del caso no le impidieron al Fiscal de Cámaras realizar una adecuada expresión de agravios, como de hecho, lo hizo ante esta sede. En efecto, del análisis del escrito introductor de la vía se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal efectuó un desarrollo pormenorizado de las motivaciones en que se basó el fallo cuestionado y pudo criticar los puntos con los que no coincidía (arbitrariedad probatoria), exponiendo sus discrepancias con el razonamiento efectuado por los Vocales.

    Pero además, teniendo en cuenta que el Fiscal de Cámaras pretendía en definitiva la revocación de la absolución de F., su argumentación recursiva debía transitar por demostrar al Tribunal revisor -en el caso, a esta Corte- que, a diferencia de lo manifestado por los cuatro Conjueces que decidieron absolver al imputado, las pruebas reunidas en la causa sí resultaban suficientes para arribar a la certeza positiva respecto de su participación en el delito investigado.

    Y este punto es decisivo si se repara que el proceso penal es -a esta altura- binario: pena o no pena, y la carga de la prueba de la primera respuesta es excluyente del acusador. Por este motivo la circunstancia de que el fundamento del fallo recurrido sea la ausencia de autoría y responsabilidad de F. por insuficiencia de pruebas de cargo o por certeza de su no vinculación al suceso, en modo alguno impedía (como de hecho ocurrió) que el actor penal expresara agravios y tratara de demostrar el error de razonamiento a partir de sostener la existencia de prueba suficiente en el grado de certeza requerido -tanto sobre la existencia del hecho como sobre la autoría y responsabilidad penal de F.- y/o la arbitrariedad probatoria con entidad de agravio constitucional que permita descalificar el fallo.

    13. En conclusión, y por todo lo expuesto, no puede afirmarse que estemos en presencia de un pronunciamiento construido sobre la base de votos "irreconciliables" o contradictorios. Los argumentos de los Jueces no se contraponen entre sí respecto a la situación de F., exhibiendo la "mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales" (Fallos:316:1991; 312:1088; 313:475; 316:609), de suerte tal que se pudo tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron el dictado de la decisión, no existiendo así "riesgos de perplejidad", ni razón valedera alguna que habilite a afirmar que en el caso se trata de una sentencia huérfana de fundamentación o inválida.

    14. Pero aun cuando carece de toda incidencia para ser utilizado en perjuicio del enjuiciado, a cualquier efecto, cabe analizar el argumento desarrollado por el actor penal para fundar la importancia que en el caso tenía la dilucidación de la cuestión de si Natalia F. había sido víctima de una muerte violenta en manos de terceras personas, o se había suicidado.

    En este sentido, explicó el Fiscal de Cámaras: que las agencias estatales deberán seguir investigando el hecho en caso de ser un homicidio, dado que su autor o autores salieron beneficiados por la duda; que los efectos de la sentencia traspasan a los protagonistas; que la acción penal del delito investigado y juzgado aún no se encuentra prescripta; y que, dado que la acción es de orden público y el Estado es quien conserva el monopolio de la coacción estatal, deberá dar una respuesta para no caer en una contradicción como la que se da en el presente. Expresó que en estas condiciones, el fallo atacado "...no trasmite seguridad jurídica ni la 'sociabilidad del convencimiento judicial' y mucho menos cumplimenta con el Preámbulo de la Constitución Nacional de afianzar la justicia" (cfr. fs. 22/v.).

    Esta justificación, en primer lugar, no es atendible, en tanto de las constancias de la causa surge evidente que, a pesar de los catorce años transcurridos desde el hecho, no existió otra hipótesis incriminatoria de la Fiscalía y en consecuencia, la eventual prescripción de la acción respecto de terceras personas desconocidas responderá en todo caso a una "falla garrafal" del Ministerio Público Fiscal que optó por investigar solamente la hipótesis de responsabilidad de los aquí enjuiciados, descartando toda otra línea de investigación, siendo que nada impedía que abordara otros causes de trabajo para averiguar cómo había muerto Natalia F.. En segundo lugar, va de suyo que dicha circunstancia no puede cargarse en la cuenta del imputado, en tanto un Tribunal Colegiado de cinco Jueces ha concluido en la imposibilidad de sostener, a pesar del tiempo transcurrido desde el hecho, la existencia de prueba suficiente para afirmar con certeza que haya intervenido en el suceso.

    Tampoco obsta a que si el actor penal tuviera una línea de investigación o evidencias suficientes para afirmar que hubo un homicidio y que existen sospechas serias sobre sus probables autores y/o partícipes, así lo postule mientras no haya operado la prescripción de la acción penal.

    En consecuencia, y más allá de entender que la sentencia cuestionada no resulta contradictoria, no puede hacerse depender su validez -como pretende el recurrente- de la necesidad de una decisión de la Judicatura acerca de cuál fue la causa del deceso de la hija de los imputados, cuando el núcleo de la cuestión litigiosa pasaba por analizar si las pruebas rendidas eran suficientes o no para condenar a F., único cauce de investigación que escogieron desde un primer momento el Fiscal y el Juez actuantes y que se mantuvo a lo largo de todo el proceso.

    15. Sentado lo expuesto, resta abordar el planteo de la Fiscalía vinculado con la inválida abstención del doctor Landaburu.

    Al respecto, cabe señalar que, más allá de lo reprochable que aparezca la posición asumida por el referido Conjuez -toda vez que tratándose de una causa de trascendencia y existiendo un Tribunal integrado, correspondía que se expidiera sobre el fondo de la cuestión- lo cierto es que la sentencia de la Alzada debe ser evaluada como un acto único.

    Por tanto, para resolver sobre la validez del fallo atacado, esta Corte debía analizar el pronunciamiento como "un todo" y, desde esta perspectiva, se examinaron los votos de cada uno de los Magistrados que integraron la Cámara para arribar a la conclusión de que existe entre ellos la concordancia exigida por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, tal estudio fue efectuado a partir de la evaluación de los motivos expuestos por los Jueces que concurrieron a formar la mayoría, con independencia de la valoración que mereciera la abstención asumida por el Conjuez que votó en cuarto lugar al momento en que se emitió el mismo.

    Así, sentada la validez de la sentencia dictada por reunir la concordancia necesaria en sus votos, no puede pretenderse su anulación por la inadecuada abstención asumida por el Vocal que se expidió en cuarto término, ya que las premisas tenidas en cuenta para rechazar la anulación por falta de mayoría resultan trasladables a este planteo. Es decir, al momento de pronunciarse el doctor Landaburu ya existía mayoría respecto al tema decisivo de tratamiento -las pruebas rendidas resultaban insuficientes para lograr la certeza necesaria para el dictado de una condena-. Es que, como bien ha señalado el señor Procurador General, se trata de promover la razón deliberativa y, más allá de los motivos individuales sobre el hecho, arribar a una razón compartida y comunicable como tal, respecto a la situación concreta de F..

    16. Por último, debe señalarse que el hecho investigado en la presente causa ocurrió en el año 2000, a partir del cual se inició un "iter procesal" de más de nueve años para arribar a su decisión -con anulación por parte de la Corte nacional incluida-, más otros cinco años, quedando todavía pendiente la resolución del recurso de queja por arbitrariedad probatoria deducido por el Fiscal de Cámaras.

    Una mínima sensibilidad frente a la dignidad humana obliga a remarcar que una cosa es el tiempo lineal (el del calendario, el del reloj) y otro el tiempo existencial (el de cada uno y sus propias vivencias), por lo que mientras el proceso penal se desarrolla en tiempo lineal, los sometidos a él lo viven y transitan en tiempo existencial.

    Por ello y a cualquier efecto, no puede dejar de advertirse que un procedimiento que se ha prolongado durante más de catorce años, excede todo parámetro razonable, dilatando el estado de indefinición en el que se ha mantenido a los imputados en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 18, C.N. y 8, inc. 1, C.A.D.H.).

    Al respecto, la Corte nacional tiene dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:300:1102; 322:360; 323:982; 327:4815; "Aguad, Oscar Raúl", 6.05.2014).

    En mérito de los fundamentos expuestos, voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Prunotto Laborde dijo:

    1. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de lo expresado por la Cámara al conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor penal. Es que, considero que los agravios vinculados con la falta de concordancia de votos y la abstención inválida cuentan "prima facie" con entidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    De este modo, adelanto que propiciaré la declaración de admisibilidad del presente recurso, en coincidencia con el dictamen del señor Procurador General doctor Barraguirre y disintiendo con la inadmisibilidad propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta, ya que estimo que su posición, si bien constituye una interesante opinión dogmática, no se ajusta a las disposiciones legales aplicables en autos.

    2. En efecto, cabe tener presente que el artículo 27 de la ley 10160 establece en sus dos últimos párrafos que: "...En los litigios penales que tramitan por juicio escrito, se actúa del mismo modo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Para la emisión de pronunciamiento válido se requiere en todos los casos el voto absolutamente concordante de tres jueces".

    La exigencia de votos concordantes también aparece prevista en el artículo 26 de la citada ley 10160 cuando establece que: "...Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces. En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. En caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en número suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces; la de la minoría, del mismo modo...". Este artículo además regula el procedimiento para obtener esa mayoría concordante, lo que no se ha respetado en autos. Ya que como seguidamente expondré, debió haberse aumentado el número de jueces.

    3. Como bien argumenta el señor Procurador General, en el caso estamos claramente en presencia de una violación al artículo 26 de la ley 10160. Aun cuando esta Corte ha considerado que "totalmente" debe ser contextualizado, al punto tal de leerse como "sustancialmente", no creo que exista una razón colegial, esto es, un argumento imputable al cuerpo como colectivo. Cabe referir en este sentido el voto del señor Ministro doctor Iturraspe en "Milo" (A. y S. T. 83, págs. 127/137) en el que sostuvo -luego de considerar con cita de Couture que la total concordancia "suena a reminiscencia de tribunales totalitarios"- que las razones vertidas por los vocales de Cámara son (...) razones totalmente diferentes que no coinciden en lo sustancial (...). El pronunciamiento carece de esencia, de unidad, de unidad lógica jurídica cuya validez depende (de que) también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos (...). También en este tenor puede mencionarse el voto del señor Ministro doctor Ulla, quien expresó, como estándar, el de la coincidencia sustancial de opiniones. Es lo que la tópica denomina "sensus comunis".

    4. Debemos tener presente lo normado por la propia Constitución provincial en su artículo 95: "Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad". Lo que nos permite inferir que motivación suficiente, implica coincidencia en lo sustancial de los votos, lo que no se da en autos.

    5. Para comprender la cuestión que nos ocupa es menester tener presente el gran desarrollo que ha tenido la dogmática penal, buscando sistematizar el derecho penal, a la luz de las libertades civiles, y de la Constitución nacional, en una interrelación, que no han logrado aún otras ramas del derecho, lo que ha hecho que el razonamiento judicial penal, tenga un control estricto a partir de esa conceptualización, control que últimamente se está trasladando al Poder Legislativo, para que las leyes penales que dicte sean respetuosas de los derechos humanos y los textos constitucionales. Esta sistematización tiene distintos destinatarios, los Legisladores, los operadores del Servicio de Justicia -Fiscales, Defensores, Magistrados-, los docentes, los estudiantes de derecho penal y sobretodo, el destinatario final, el pueblo de la República.

    6. Sobre este particular, el señor Ministro doctor Erbetta, en su publicación: "Consideraciones sobre el razonamiento judicial y el derecho penal" sostiene que: "...si en alguna rama jurídica la dogmática ha pretendido protagonismo decisivo y logrado niveles superlativos de desarrollo ha sido y es, precisamente, en el derecho penal. Justamente, procurando proporcionar esquemas conceptuales para una aplicación racional, calculable y uniforme de las normas constitucionales y leyes subordinadas al caso, a modo de instrumento indispensable para uso de los jueces penales (precisamente para decidir y fundamentar sus decisiones) como garantes obligados de la dignidad y la libertad frente al poder penal (función instrumental y de garantía) y como herramienta para poner al descubierto las desviaciones de la práctica judicial con relación a los principios del estado de derecho (función crítica)..." (J.A., tomo 2004-1, pág. 1096).

    7. Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón" nos explica que atribuye a la palabra razón -que forma parte del título de su trascendental obra- tres significados: a) Como racionalidad de las decisiones penales -tema que nos ocupa-; b) Como justificación ético-política de la cantidad, calidad, necesidad de la pena y de las prohibiciones. Sería la fundamentación externa o política del derecho penal; c) Como validez o coherencia lógica interna de cada sistema penal positivo, entre sus principios normativos superiores y sus normas y prácticas inferiores -tema que nos ocupa- (Editorial Trotta, 2° Edición, Madrid, 1997, págs. 22/23).

    8. De qué razón estaríamos hablando si admitimos que los cinco votos que nos ocupan son concordantes.

    9. En igual sentido, entiende el señor Ministro doctor Erbetta, en la obra ya citada que: "...la función instrumental de la dogmática penal deriva de su propio sentido y carácter práctico, en tanto apunta, mediante la interpretación de las leyes, a orientar y facilitar las decisiones judiciales. Como sistema orientador de las decisiones de los jueces, supone un sistema de actuación de la ley penal que haga previsible sus resultados, evite la arbitrariedad con arreglo a soluciones fundadas racionalmente y que impliquen consecuencias equivalentes para cualquiera que se encuentre en la situación hipotética dada. Desde esta perspectiva, resulta claro que la dogmática tiene también como función suministrar argumentos que permitan a los jueces elegir una posición y motivarla en derecho..." (págs. 1102/3). Hace así un planteo de asepsia en la aplicación de la dogmática, criticando a los jueces por optar por distintas soluciones, por no seguir una coherencia dogmática en sus resoluciones, ya que recurren muchas veces a los distintos métodos y valoraciones que la misma hace, en aras de la practicabilidad del resultado.

    10. Correctamente argumenta el señor Procurador General que "...esta Corte consideró que la búsqueda de una razón colectiva -como fundamento de la sentencia- tiene por objeto evitar que impere el decisionismo judicial; es decir, la pura voluntad de los jueces. Para el decisionismo judicial no importa cómo sino qué es lo que se decide. El acto de sentenciar es un acto de pura voluntad y no importan las razones que se brinden, aun cuando sean razones que se excluyan o que se neutralicen mutuamente. Importa el resultado. Esta Corte consideró que ese punto de vista es extraño a nuestro proceso constitucional. Así lo hizo en 'Milo', en donde sostuvo que el requisito de la unidad sustancial proviene de la exigencia de que el pronunciamiento cuente con una 'unidad lógico jurídica' (en nota a pie: del voto del Ministro Iturraspe) o de la necesidad de que no haya (...) una dispar valoración del 'tema decisorio' que acarrea a la vez una diferencia en el 'contexto jurídico justificatorio', verdadero nódulo del pronunciamiento. Con ello se resta a éste coherencia y consistencia, a partir de un defecto en la consideración de los presupuestos desde lo que fuera abordado. En otros términos, en el sub-examen, al fallar los engarces o disposición de los hechos (cita omitida) se ha terminado por quebrar la estructura argumental del discurso, con igual consecuencia que si existiera una fractura lógica en el razonamiento mismo. (...) Por consiguiente estimo que la uniformidad del resumen no acredita la pareja -o mediana uniformidad al menos- comprensión del sentido del litigio resuelto, introduciendo un factor aleatorio totalmente ajeno a la naturaleza de la actividad judicial (en nota al pie: del voto del Ministro Barraguirre. Es claro que la coincidencia de resultado, para el Ministro Barraguirre, no seria producto de la razón sino del azar; por lo tanto, no puede ser admitida. La coincidencia, bajo esta perspectiva, no podría gobernar el poder -del pueblo constituyente- delegado a la magistratura)"; (cfr. "Milo", A. y S. T. 83, págs. 127/137).

    11. La sentencia debe poder ser controlada y entendida por su destinatario -el pueblo-, de ahí que su fundamentación debe ser conteste. Al no ser elegidos los jueces en forma directa, la única forma de control de los mismos por el pueblo y sus representantes es a través de sus sentencias y ello nos permite inferir que los fundamentos deben ser contestes.

    12. Antes de continuar entendemos corresponde analizar sucintamente cada voto emitido: a) Primer voto, Eduardo Pascual; entiende que no hubo delito; que se trató de un suicidio. O sea atipicidad del hecho juzgado; b) Segundo voto, Juan Carlos Baravalle; entiende que hubo delito de homicidio; pero no hay pruebas que permitan condenar a los imputados F. y D.. Una conclusión diametralmente opuesta a la del primer voto; c) Tercer voto, Ariel Dearma; adhiere al primer voto; es decir la atipicidad del hecho juzgado; d) Cuarto voto, Roberto Esteban Landaburu; entiende que los votos anteriores son unívocos en revocar la sentencia. Siendo este voto nulo de nulidad absoluta atento lo normado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dado que siendo el cuarto no puede abstenerse; e) Quinto voto, Héctor Matías López; entiende que hubo delito de homicidio, pero que no hay pruebas que permitan condenar a C. A. F., por lo que lo absuelve y sí hay pruebas para confirmar la condena a M. G. D.. Coincide parcialmente con el segundo voto en cuanto a F..

    13. Como fácilmente se puede apreciar, el resultado es dos votos coincidentes en que no hubo delito -atipicidad-; un voto que absuelve a F. y confirma la condena a D.; un voto nulo, inadmisible, ya que por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ese orden no puede abstenerse; y un voto que absuelve a ambos imputados. No se puede hablar de coincidencia entre dos votos que entienden que la conducta es atípica y dos que entienden que estamos frente a un homicidio y ni siquiera hay concordancia entre el segundo y el quinto, los que entienden que hubo homicidio, en cuanto a la responsabilidad que les cabe a los imputados.

    14. Referido al precedente "Milo" (A. y S. T. 83, págs. 127/137) el señor Procurador General nos recuerda, que "...En dicha oportunidad se dijo también que (...) en el órgano colegiado el problema está en la convergencia en una sola y prevalente dirección, de los resultados de los razonamientos y de las argumentos de cada juez, en orden a la solución de las distintas cuestiones que forman el objeto del 'tema decidendum', de modo que la declaración del colegio resulte, en definitiva, expresión del convencimiento del cuerpo juzgador (Palermo, "Il processo di formazione de la sentenza civile", Milán, 1959, pág. 162) (...) Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un fallo de alzada cuando en vez de una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria, existieran tres enfoques que no coincidiesen en lo sustancial (sino tan sólo en la decisión), (en nota al pie: del voto del Ministro Ulla)".

    15. Estas consideraciones fueron reiteradas por esta Corte, en otras oportunidades como, por ejemplo, "Peri" (A. y S. T. 113, págs. 470/476), "Tosoni" (A. y S. T. 162, pág. 170), "Piacenza" (A. y S. T. 182, págs. 132/138) y "Cenzi" (A. y S. T. 209, págs. 338/346). Especialmente destacable es la opinión del señor Ministro doctor Falistocco -que en tal oportunidad logró la adhesión de los señores Ministros doctores Iribarren y Álvarez; el resto de los Ministros concurrió con una ampliación de fundamentos-.

    16. Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...La validez de una sentencia depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada..." (C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi, Oscar H. c. Estado Nacional", L.L. 1990-A, 98; D.J., 1990-1-832).

    17. La Suprema Corte de Justicia de Tucumán sostuvo: "...Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia dictada por un tribunal colegiado cuando sus miembros coinciden en la solución final del caso; pero parten de premisas y, en ciertos casos, de argumentos contradictorios..." (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal, "Guzmán, Ernaldo c. Almaráz, Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita online: AR/JUR/1039/2005).

    18. Cabe resaltar los considerandos VI y VII del mencionado pronunciamiento: "...VI. La validez de una sentencia depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada (C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi, Oscar H. c. Estado Nacional", LA LEY, 1990-A, 98, DJ, 1990-1-832). Conforman el fallo de un tribunal colegiado, la parte dispositiva de la sentencia y los fundamentos expresados por sus miembros, siempre que constituyan una única expresión de voluntad; esto es, coincidencia respecto de la línea argumental medular del pronunciamiento. Es imperativo guardar la coherencia del razonamiento lógico-jurídico que condiciona la validez del pronunciamiento pues si la resolución emanada de un tribunal colegiado cuenta con motivaciones antagónicas o sustentadas en argumentos divergentes entre sí, la sentencia carece de toda justificación racional, quebrándose su concordancia intrínseca (cfr. arg. C.S.J.N., 21.8.2003, "Iguera, Roberto O. c. Banco Central de la República Argentina", LA LEY, 12.11.2003; ídem, sent. del 6.4.93, "Amaya, Mario A.", LA LEY, 1994-B, 168; TS Córdoba, sala Civil y Com., 18.8.98, "Cattáneo, Humberto J. c. Coop. Agrícola Ganadera Ltda, de Inriville", LLC, 1998-1265). Lo resuelto debe sustentarse en las mismas razones o en argumentos que resulten compatibles jurídicamente entre sí, gozando de esta manera de una afinidad acumulativa indispensable para considerar válida y eficaz la adhesión que formulan los votos posteriores al emitido por el preopinante (confr. arg. TS Córdoba, sala Civil y Com., 3.10.2003, "Iguazú Compañía de Seguros c. Banco de la Provincia de Córdoba"). VII. Cuando como en el caso, existe una importante discordancia entre los integrantes del tribunal colegiado respecto de la valoración de la prueba que se invoca para justificar la solución adoptada -la concurrencia de responsabilidad por culpa de la víctima que opera como eximente parcial-, lo resuelto carece de motivación suficiente para sostener la decisión judicial (confr. arg. SCMendoza, sala II, 2.12.99, "Antesana, Leoncio c. Millan S.A.", LL Gran Cuyo, 2000-233). La parte dispositiva de toda sentencia debe ser la conclusión jurídica lógica de un razonado análisis de las constancias de autos, pues la costatación de un vicio en dicho orden, no constituye un defecto meramente formal; afecta el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener una sentencia fundada. Corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada conforme la siguiente doctrina legal: 'Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia dictada por un tribunal colegiado cuando sus miembros coinciden en la solución final del caso, pero parten de premisas y, en ciertos casos, de argumentos contradictorios'. Los autos deberán ser reenviados a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento..." (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal, "Guzmán, Ernaldo c. Almaráz Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita online: AR/JUR/1039/2005).

    19. Asiste razón al señor Procurador General cuando argumenta: "...La motivación es la base lógica de la sentencia y a la vez, el conducto para la impugnación, sirviendo entonces como un medio de control de su sentido jurídico. Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un fallo de Alzada cuando en vez de una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria existieran tres enfoques que no coincidiesen en la sustancial, sino tan sólo en la decisión. Esos enfoques podrían llegar incluso a ser contradictorios. El tema entronca con el mismo derecho de defensa, ya que una sentencia con votos discordantes, provoca perplejidad al justiciable perdidoso, quien lejos de quedar persuadido por la motivación del fallo, no sabrá seguramente de qué defenderse...". En autos no sólo se dan las tres posturas disímiles, sino que además el cuarto voto es nulo, siendo su nulidad absoluta e insubsanable (arts. 95 de la Constitución provincial; 26 y 27 de la L.O.P.J.; 161, 164 y concordantes del C.P.P. y 124, 125 y concordantes del C. P. C. y C.).

    20. Como bien argumenta el señor Procurador General, la motivación es la base lógica de la sentencia, por ello nos referiremos a la "Lógica" y su trascendencia al evaluar la concordancia entre la fundamentación de los votos.

    La "Lógica" constituye una de las disciplinas filosóficas fundamentales. Se la ha definido como la ciencia que estudia las leyes que rigen el normal funcionamiento de la razón. Hablando con propiedad, la "Lógica" es menos una parte de la filosofía que una ciencia que se utiliza en filosofía (como en las demás ciencias) y que introduce en la filosofía. Así se ha dicho que es una propedéutica a la ciencia. Las otras ciencias dependen de ella en cuanto que la "Lógica" enseña la manera de proceder en el saber. La "Lógica formal" es (para muchos) una parte de la "Lógica", aunque corrientemente se la identifique con la "Lógica" toda. Como su nombre lo indica, estudia el aspecto puramente formal del pensamiento, desinteresándose de los contenidos. En otras palabras, no hace referencia a objetos sino a los mecanismos legales a que está sometida la razón.

    En lo que se denomina su primer período debemos referimos necesariamente a Aristóteles -siglo IV antes de Cristo-, que en su obra "Organon", compila y desarrolla los avances de los filósofos que lo precedieron.

    Para Aristóteles la "Lógica" es el estudio de la razón como instrumento. Pero como instrumento que es, no se ocupa de los contenidos o condiciones materiales del pensamiento. Entonces, la observancia de las reglas lógicas no son la única condición para una ciencia; por más acabado dominio que se tenga del instrumento lógico, siempre quedará clara la posibilidad de que se aplique a un contenido inadecuado.

    El llamado segundo período se desarrolla a fines del siglo XIX, a partir de los "Principia Mathematica", de Russell y Whitehead, dando lugar al surgimiento de la "Lógica simbólica o matemática", se establece la lógica de las proposiciones y de la cuantificación, pasa a ser el fundamento teórico de la matemática.

    Por último, tenemos el tercer período que se inicia alrededor de principios del siglo XX, con el "Tractatus logico-philosophicus" de Wittgenstein, desarrollándose las nuevas tendencias, con el perfeccionamiento de los métodos formales y demostrativos y el surgimiento de las llamadas "Lógicas no-clásicas".

    Además de los principios de cada ciencia, existen los principios del pensamiento como tales: estos son los principios lógicos. Estos principios son los más universales y necesarios, pues no son ya el punto de partida de alguna ciencia en particular sino el punto de partida de todas las ciencias. Constituyen lo que Aristóteles denomina principios de demostración o axiomas, que sirven para convalidar las demostraciones científicas.

    21. Los principios lógicos pueden definirse como verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos. Tradicionalmente se han enunciado cuatro principios lógicos: a) Principio de Identidad; b) Principio de (no) Contradicción; c)Principio del Tercero Excluido y d) Principio de Razón Suficiente.

    Los tres primeros fueron enunciados por Aristóteles y el último por Leibnitz.

    22. En autos se han violado los cuatro ya que los votos primero y tercero son los únicos coincidentes en sus fundamentos y conclusiones; el segundo y el quinto son disímiles en sus conclusiones y el otro no tiene fundamentación.

    23. "...El absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal e insostenible en la discriminación axiológica..." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 14.03.1989, "Muñoz de Morales, Francisca B.", postura reiterada en: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21.05.1991, "Coñequir de Sturba, Alicia M. c. Martínez, Rolando A. y otros (Ac. 42.786)", L.L. 1991-D, 18-D.J. 1991-2, 718).

    24. La Cámara Nacional de Casación Penal sostiene: "...Los principios lógicos cuya observancia se exige a la sana crítica racional son el de identidad, del tercero excluido, de no contradicción y de razón suficiente, resultando la inobservancia de este último causal de nulidad de la sentencia..." (Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, 18.03.1995, "Cejas, Daniel E.", L.L. 1996-C, 663 - D.J. 1996-2, 275).

    25. "...Para que la nulidad de una resolución se opere por causa de vicios en su fundamentación, ésta debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas" (Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, 03.04.1997, "H., M.A.", LA LEY 1998-B, 353).

    26. En autos debió haberse integrado el Tribunal con más jueces hasta lograr la mayoría y concordancia pertinente; como se hizo en esta Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Tribunal integrado que al haber un empate debió ser integrado nuevamente llegando sus miembros a seis, hasta que se logró la mayoría pertinente -tres votos concordantes- (Cámara Penal Rosario (S.F.), Sala 3a. integrada, 5.04.99, "M. J. C. s/secuestro extorsivo, homicidio calificado, etc. s/ pedido de vista de causa y expedición de copias formulado por el periodista R.S.", Z., tomo 80, N° 12296, J-246, con comentario del suscripto J-261).

    27. Por lo antes expuesto arribo a las mismas conclusiones que el señor Procurador General y considero que el fallo atacado adolece de la unidad mínima indispensable para constituir una sentencia colegiada -conclusión que adelantara también el doctor López-, ya que no hubo ejercicio de la razón deliberativa ni un consenso mínimo sobre cuáles son las razones que lleven a la absolución de los imputados: dos Vocales dijeron que la niña se había suicidado, un tercero no emitió opinión; un cuarto consideró que correspondía absolver a ambos imputados porque si bien Natalia había sido asesinada, tenía dudas razonables sobre los autores del hecho; y un quinto consideró que correspondía absolver al imputado F. porque si bien Natalia había sido asesinada, tenía dudas razonables sobre él como autor del hecho, pero no así sobre la mamá, quien -a sus ojos- aparecía como autora penalmente responsable. En estas condiciones no puede considerarse que hay un fallo válido.

    28. En mérito de lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Degiovanni expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Roulet expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Juez de Cámara doctor Prunotto Laborde y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Depetris expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.

    Así voto.

    A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara doctores Prunotto Laborde, Degiovanni y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

    A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

    Así voto.

    A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara doctores Prunotto Laborde, Degiovanni y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

    En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy fe.

     

    FDO.: ERBETTA DEGIOVANNI DEPETRIS LURATI PRUNOTTO LABORDE (en disidencia) ROULET (en disidencia) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

     

        Correlaciones:

    D., M. G. y F., C. A.- Corte Sup. Just. Nac. - 08/08/2006

    Cita digital: