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Delitos Lesiones Graves Accidente Deportivo Rugby Responsabilidad Refleja Entidad Deportiva Responsabilidad CivilJURISPRUDENCIA Delitos. Lesiones graves. Accidente deportivo. Rugby. Responsabilidad refleja. Entidad deportiva. Responsabilidad civil
Se condena, tanto penal como civilmente, al imputado por el delito de lesiones graves ocasionadas en el marco de un partido de rugby en el que, de forma anti reglamentaria y excesiva, el encartado golpeó a otro jugador en la cara y le fracturó la mandíbula.
SALTA, 16 de octubre de 2015. FUNDAMENTOS en la Causa Nº 102.627 seguida contra B. E. POR LESIONES GRAVES A G., F. E. , y RESULTANDO: Que en las audiencias de los días 22, 23 y 24 de septiembre, 1, 6 , 9 y 16 de octubre de 2015, se llevó a cabo el debate que fue presidido por el Dr. Ignacio Colombo, actuando en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Maximiliano Troyano, por la defensa del imputado, el Dr. Félix Omar Torres; en representación de la Actoría Civil y Querellante, el Dr. Fernando Teseyra; y en representación del Tercero Civilmente Demandado, el Dr. Oscar Pedro Guillén. Que el imputado manifestó llamarse E. B., DNI Nº ......, nacido el 09/03/1985; en Salta Capital, ser hijo de C. y de M., y domiciliarse en calle ..... Grand Bourg de esta ciudad capital de Salta, y CONSIDERANDO: I.- Que por Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 195, se acusa a E. B., de las demás condiciones personales relacionadas en el exordio, como preventivamente responsable del delito de LESIONES GRAVES (art. 90 del C.P.) en perjuicio del Sr. G. F. E.. II. Que el hecho, objeto de juzgamiento, se puso en conocimiento con la denuncia realizada por el padre del damnificado, Sr. G., E. A., en la cual manifiesta que su hijo G. F. E. (23) se encontraba jugando en fecha 05/06/11 un partido de Rugby entre el Club Cárdenles de la Provincia de Tucumán y el equipo de Gimnasia y Tiro de la provincia de Salta en esta ciudad. Allí refiere a que mientras se realizaba el partido, un jugador integrante del Club Gimnasia y Tiro que llevaba el Nº 22 en su camiseta, altura 1.72 mtrs. aproximadamente, tez blanca, cabello castaño claro lacio, contextura robusta (wing lado izquierdo, vestido con una remera color celeste y blanco (a rayas) botines amarillos), le propinó un golpe de puño en la mandíbula del lado izquierdo a su hijo, en forma antideportiva, produciéndole una lesión con perdida abundante sangre, por lo que el mismo fue trasladado en ambulancia hacia el Hospital San Bernardo. Indica que en dicho nosocomio le realizaron placas, asistido por el médico, odontólogo y radiólogo de guardia y le diagnosticaron doble fractura de maxilar inferior del lado izquierdo. En su oportunidad, la víctima sostiene (a fs. 28) que siendo hs 16.30 aproximadamente, del día 05/06/11 en momento en que comenzó el partido de rugby, que se disputó en el predio del Club Gimnasia y Tiro, un jugador de Gimnasia y Tiro, le propinó un golpe de puño en la mandíbula -lado izquierdo- lo que provocó que cayera al suelo desde donde pidió ayuda a los médicos del encuentro, los que lo asistieron. Indica que el médico de su equipo “Cardenales Rugby Club” lo derivo a la guardia del Hospital San Bernardo, donde luego de sacarle placas radiográficas le diagnosticaron fractura de mandíbula. Aclara el denunciante que fue intervenido en la ciudad de San Miguel de Tucumán. III. Análisis previo: Que el caso sub examine llegó a juicio por impulso del Ministerio Público Fiscal, el que ha requerido juicio conforme he señalado ut supra, y la acusación formulada por la querella. El representante del Ministerio Público Fiscal señaló en sus alegatos que casos como el presente tendrían que ser resueltos con los mecanismos y las herramientas alternativas que un esquema procesal penal como el salteño prevé, indicando el fracaso de los esfuerzos efectuados en ese sentido (Vg. Instancia de Mediación). Debo señalar que coincido con esas reflexiones, aunque debo decir, también, que puesto en instancia de juicio es obligación de la judicatura llevar adelante el plenario y fallar conforme a derecho. Por otro lado, y como también se alegó en audiencia, no se escapa a la hora de resolver el hecho de que el Rugby es un deporte de contacto y fricción; lo que lleva siempre implícita la probabilidad de que los deportistas que lo practican sufran lesiones, lo cual es completamente lícito pero siempre, claro está, que las mismas, para no ser reprochables, se produzcan en el razonable marco reglamentario del deporte. Tampoco se desconoce, como los mismos sujetos del proceso han remarcado, que pese al alto nivel de fricción existente se trata de un deporte de “caballeros” en donde se enseñan y transmiten diversos valores, entre ellos: el compañerismo, la honestidad, el respeto, la disciplina, la lealtad, el sacrificio y el altruismo. No obstante ello, corresponde indicar que en el caso bajo análisis se juzga un hecho anti-deportivo que no se corresponde ni con el reglamento aplicable, ni con la propuesta deportiva y menos aun con la conducta que según sus mentores y seguidores es esperable en el marco de esta noble actividad deportiva. IV. Relativas a la existencia material del hecho delictuoso. Habiendo valorado los distintos elementos de prueba legalmente incorporados a la causa, este Tribunal entiende que los mismos permiten tener por fehacientemente acreditada, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad que le cabe al acusado en el carácter de autor del delito de LESIONES GRAVES, en los términos de del art. 90 del C.P. Que en esta instancia, y por razones de brevedad, se dan por reproducidos e integran estos fundamentos, tanto las declaraciones efectuadas por el imputado y los testigos del hecho -y demás elementos probatorios-, como así también los alegatos formulados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Técnica, que constan en el Acta de Debate que forma parte integrante de los presentes obrados. A esta conclusión se arribó con la prueba colectada en el debate, que demandó siete audiencias. El material fáctico se compone de: Acta Única Nº 86 del Destacamento San Carlos con intervención de la Fiscalía Correccional Nº7 de fecha 05/06/11; denuncia a fs. 01 del Sr. G. E. A., Actuaciones Complementarias de fs. 11; 13; 14; 16; 17; 19; 20; Expte. Policial de Tucumán Nº: 282/176; a fs. 23 Acta de denuncia de fecha 08/06/2011; a fs. 28 denuncia del Sr. G. F.; a fs. 31/33 fotografía de la víctima; a fs. 33 nota del Presidente de la Unión De Rugby de Tucumán; a fs. 37 declaración en sede policial del Sr. A.; a fs. 38/39 constancias médicas en copias; a fs. 41/43 informe médico de la Dra. María Saravia Toledo; constancias médicas en originales de fs. 85/89; declaración testimonial de fs. 91/92; a fs. 103 a 113 certificaciones médicas; constancias de mediación de fs. 143 a 146; Decreto de apertura de investigación a fs. 155/156; declaración del imputado a fs. 159, Requerimiento de Remisión de Causa a Juicio de fs. 195/199; Acusación de la querella a fs. 203/208; Informe de RNR a fs. 243; Auto de Prueba de fs. 276 a 283; informe de la Corte de Justicia de Salta a fs. 295; Acta de posesión de cargo de peritos de fs. 323/324/329/341; informe de la Unión de Rugby de Tucumán a fs. 349/350/364; informe del Club Cardenales de Rugby a fs. 363, pericia del Dr. Medina a fs. 367; Planilla Prontuarial a fs. 409; Reserva de CDs a fs. 440; fotografías de perito a fs. 489/490; informe de GYT de fs. 491; Informe Psicológico de fs. 507/508; Pericia de fs. 510/512 de Dr. Miguel Matteo y María Bini; declaraciones testimoniales de 1) E. A. G., DNI ...., con domicilio en .... Nº … -Yerba Buena- Prov. de Tucumán. 2) F. E. G., DNI ... con domicilio en ..... Nº … -Yerba Buena- Prov. de Tucumán. 3) E. A. A., DNI .... con domicilio en ......Nº … San Miguel de Tucumán. 4). J. G. H., DNI .... con domicilio en mza. “…”, casa …, .... de San Miguel de Tucumán; 5) A. R. M., DNI ...., domicilio ..... Nº … de Cerrillos, Salta. 6) G. A. M., DNI ...., domicilio ..... Nº … de esta ciudad; 7) R. M., DNI ...., domicilio ...., Bº Grand Bourg; 8) R. A. N., DNI ... ...., Vº Balcón de Cerrillos; 9) A. I. O., DNI ...., ... Nº … de esta Ciudad; 10) M. R. G., DNI …, domicilio Santiago del Estero Nº … de esta Ciudad; 11) Sr. O. A. (Arbitro del Partido), disputado entre Cardenales Rugby Club y Gimnasia y Tiro el día 5 de Junio de 2.011 por el Campeonato Regional; 12) Sr. M. G. (Lineman de dicho partido), domiciliado en calle ... Nº … de esta Ciudad; 13) Sr. E. C. (Director de juego del partido) LE ..., con domicilio real en .... Nº … de esta Ciudad; 14) E. S. C., L.E. Nº ....., con domicilio en ... Nº …, de la ciudad de Salta. 15) M. Á. L., DNI Nº .... con domicilio en .... casa … del barrio Los Ceibos de la Ciudad de Salta. 16) M. M., DNI Nº ... domiciliado en ... Nº …, Oficina Nº … de esta Ciudad. 17) A. M., DNI Nº .... con domicilio en ... esquina Iruya de Barrio El Tipal; y de los Sres Peritos que elevaron sus pertinentes oficios conforme documental y testimonio en Audiencia Plenaria. Así, en lo atinente a la materialidad del hecho y la autoría del imputado, la misma se encuentra acreditada con las declaraciones testimoniales de los testigos Sr. G. F.; Sr. G. E. A.; Sr. J. G. H. y del Sr. E. A. A., las que resultan contestes y compatibles con las imágenes del DVD expuesto e incorporado en audiencia de debate más los distintos informes médicos y periciales recabados. V. Base fáctica no controvertida: no han sido controvertidas por las partes las siguientes circunstancias que, como tales, se tienen por plenamente probadas: a) la existencia del Partido de Rugby entre el Club Cardenales de la Provincia de Tucumán y el Club de Gimnasia y Tiro de la provincia de Salta, b) que el encuentro deportivo se disputó en el predio con el que cuenta este último Club local en esta ciudad, c) que se trató de un partido oficial en el cual el Club Gimnasia y Tiro ofició de organizador y anfitrión, d) que el partido se desarrolló el 05/05/11 (circunstancia temporal), e) que durante el encuentro el jugador de Cardenales, Sr. F. G. sufrió un lesión en su mandíbula, f) que dicha lesión se produjo en los primeros minutos del partido luego de una jugada de “ruck” y “contra-ruck” que finalizó en try de Gimnasia y Tiro, g) que fue reemplazado por otro jugador de dicho equipo, h) que F. G. recibió atención médica en la Guardia del Hospital San Bernardo, i) que en dicho partido jugó el acusado para el equipo de Gimnasia y Tiro vistiendo la camiseta Nº: 22, j) que el árbitro de dicho encuentro no impuso sanción o determinó infracción alguna con motivo de la lesión, k) que el juego continuó hasta su finalización y l) que F. G. sufrió una fractura en la mandíbula. VI. Valoración del nexo causal: de ello se tiene, entonces, de manera no controvertida lo siguiente: que el Sr. F. G. sufrió una lesión en su mandíbula en ocasión en que se disputaba un partido de rugby oficial en las instalaciones y en contra del equipo del club Gimnasia y Tiro, el 05/05/11. Que se trata de una lesión grave en los términos del art. 90 del C.P. (siempre, claro, que se reúnan los demás elementos del tipo penal para que quede configurada como tal). Que esa lesión se produjo en los primeros minutos de juego, luego de una jugada de “ruck” y “contra ruck”, y que la misma finalizó en try de Gimnasia y Tiro. Que en dicha jugada intervino tanto el acusado E. B. (quien vestía camiseta de Gimnasia y Tiro con el número 22 y botines color amarillo) como el jugador F. G. -quien efectuó un “contra ruck”-. Que inmediatamente después de esa jugada se produjo la lesión en la mandíbula de la víctima. Partiendo de esa plataforma ya probada toda la valoración debe estar dirigida a comprobar el nexo causal que provocó la mencionada lesión. En esa línea no han quedado dudas de que la misma se produjo como resultado de un golpe de puño que, completamente por fuera de los reglamentos del juego, le propinó el acusado E. B. inmediatamente después de la jugada antes descripta. A esta indubitable conclusión se arriba de una correcta valoración de la prueba conforme al método de la sana crítica racional. Así, tenemos en el presente caso 4 (cuatro) testimonios contestes que han percibido cómo el imputado golpeó arteramente al Sr. G.; relatos que a su vez son compatibles con los demás elementos probatorios producidos en la audiencia -por ejemplo la filmación del partido, tal y como señalaremos más adelante- y el resultado dañoso producido. Por otro lado debe valorarse que los testigos presentados por la defensa no han afirmado negativamente la inexistencia de la agresión ni que hayan visto cómo se produjo la lesión ni tampoco que el imputado B. no la hubiera producido, sino que han referido no haber visto lo que ocurrió. Con ello no estamos ante una hipótesis de versiones contrarias entre dos grupos de testigos antagónicos, sino que tenemos un grupo que afirma con certeza qué es lo que ocurrió y otro que afirma no haber visto lo sucedido. Analizaré, entones, en primer término, las testimoniales relevantes. En su testimonial, F. G. manifestó que en ocasión en que su equipo (Cardenales de Tucumán) disputaba un encuentro de rugby en contra de Gimnasia y Tiro de Salta, luego de la jugada de salida, y dirigiéndose el juego hacia su sector, se produjo un “tackle” y se formó la jugada llamada “ruck”. Que el “quiso pasar el ruck”, que allí miró al medio scrum de su lado derecho, que se abrió el juego y que fue allí que vio el golpe con visión periférica. Que cayó y vio su mandíbula salida, se la acomodó, y perdió mucha sangre. Manifiesta que luego de ello vio que sus compañeros lo persiguieron al jugador de gimnasia reclamándole el golpe. Indicó que nunca pararon el partido. Que los médicos lo sacaron del juego y lo llevaron al hospital en donde lo revisaron y le diagnosticaron doble fractura de mandíbula derivándolo de urgencia a Tucumán. En Tucumán lo internaron y lo intervinieron quirúrgicamente. Refirió a que estuvo 15 días sin poder masticar y un mes y medio sin poder morder. Que le hundieron los dientes y que tuvo problemas con la musculatura de su maxilar (no podía abrir la boca). Estuvo seis meses en recuperación y perdiendo mucho peso. Afirmó que perdió chances de estudiar y de participar en el seleccionado tucumano de rugby todo ese tiempo, que quedó con miedo de volver a jugar por temor a que lo golpeen del mismo modo y lesionarse nuevamente. Refirió a que en el ruck empujó al imputado que estaba cubriendo la pelota en juego, que allí este retrocedió tomando envión para atrás y le pegó un golpe de puño, aclarando que no se trató de un golpe permitido ni común en el rugby. A preguntas contestó que la acción fue en la línea de 22 a mitad de cancha, del lado donde están los suplentes, y que el imputado estaba de frente del lado izquierdo. Relató que no tiene dudas y que puede reconocer perfectamente al imputado B. como el causante del golpe y también recuerda que tenía botines amarillos. Contestó que estuvo 6 meses sin jugar ni entrenar y en competencia volvió a jugar a los 7 u 8 meses, en el mismo año de la lesión. Oportunamente el padre de la víctima, G., E. A. sostuvo en la parte relevante de su relato que “A los cinco minutos, se produce una formación llamada ruck, donde cardenales presenta una oposición a esa jugada, mi hijo intenta pasar el ruck, que es una jugada lícita del rugby, y se queda del lado izquierdo. B. creo que fue empujado (...), y veo el golpe y en el video se escucha... “uh el golpe que le pegó ese hijo de puta...:” y bajo a verlo urgente, cuando llego le veo la mandíbula toda rota, llegan los médicos. Que eran dos. El juego no se detuvo y luego sí lo suspendieron, por pedido de los médicos. Mi hijo vomitaba sangre. Lo llevan al Hospital San Bernardo, le sacan un placa..., lo atienden..., por una doble fractura de mandíbula con compromiso de piezas dentales. Me informan que las fracturas son serias, recomiendan el traslado a Tucumán para cirugía”, y continuó señalando que: “Yo estaba sentado en la tribuna, del lado donde estaba la jugada. Yo lo vi perfectamente al golpe y quién fue... fue el imputado”. Por su parte, y de manera conteste con los anteriores relatos, depuso el Testigo H., quien en ese momento disputaba el partido como jugador de Cardenales y manifestó que “en campo nuestro de Cardenales hubo un tackle y un ruck, en donde está el imputado dentro del ruck, y en la punta izquierda el Sr. G. que va a disputar el ruck, para ganar la pelota para Cardenales, intenta desplazar al jugador de Gimnasia y Tiro, hace contacto, lo hace retroceder pero G. quedó semi-erguido y fue que desde atrás, tomando distancias, le pega en la cara. Yo estaba a cinco metros de ellos, yo estaba viendo la jugada y lo veo golpear directamente, y los que pudimos ver, hicimos el reclamo y el señor no arengaba...”...a preguntas respondió oportunamente que: “G. hace contacto con el imputado, lo desplaza parcialmente, no fue total, al sentir al contacto se queda en la situación de ruck en una situación de cuclillas, queda con la cara expuesta, y en ese momento es que lo golpea el jugador de Gimnasia y Tiro. G. se queda literalmente con la cara expuesta, y fue que el señor (indica al imputado) sin mediar palabra le pega una trompada. En realidad después de eso, quedó en el piso, arrodillado, en la situación de contacto, la jugada continúa; en ese momento le pedimos explicación por el golpe, pero el juego seguía, y vimos que se quedó tirado”. A su vez y ante preguntas explica que: “Sí, puedo ver quién lo golpeó. En realidad recuerdo bien que el Sr. fue (se deja constancia que indica en este acto al imputado como el que propino el golpe). Recuerdo la cara del imputado, es la misma persona pero con otro corte de pelo. También que tenía botines de color llamativo, no recuerdo el color. Si no me equivoco tenía el número 22 en la camiseta. Era un color fosforescente, no recuerdo si era naranja o amarillo, era brillante. Ese color me llamó la atención (...)”. Además, agregó que: “Cuando le pega la trompada, queda arrodillado y cae al piso, yo me acercaba y la pelota sale para el otro lado, allí fue que me quede discutiendo con el Sr. cara a cara, la pelota estaba en juego y se iba para el otro sector. En el juego se desplaza en línea, yo me quedo...y fue que le pido explicaciones, y como el juego continúa me quedo en mi sector.” A su turno el testigo A. en la misma línea refirió en audiencia que: “la jugada llega a esa formación, entra G. a intentar apoyar con el ruck, vuelve y se queda cuidar el lado ciego. Es que veo que el jugador con unos botines amarillos, que no era muy común para esa época,... hace un paso para atrás y veo la mano directo a la cara de G.. No me gustó, yo fui arbitro y no me gustan estas conductas, el rugby tiene golpes pero no como estos”. Más adelante indicó que: “El jugador que pegó era el wing izquierdo, camiseta 22 y botines amarillo de Gimnasia y Tiro, luego pregunté y me dijeron el nombre de ese jugador”. A preguntas contestó que: “Primero entra G. para sellarlo, se retira para cuidar el lado ciego, el imputado no sé cuando entra, pero sí hace un paso atrás y golpea. Entra G., vuelve a su lugar para defender el lado ciego, el imputado entró al ruck, se retiró y luego se dirige contra el G. y le pega. Recuerdo la maniobra porque fue sin advertencia, fue un golpe feo”. Por lo tanto tengo hasta el momento que cuatro testigos han narrado lo percibido por sus sentidos indicando de manera coincidente que lo que provocó la lesión del jugador G. fue un golpe de puño aplicado de manera artera por el imputado B.. Se han individualizado en estos relatos las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar, indicando, a su vez, el nexo causal existente entre la lesión (no cuestionada) y el acto doloso e ilícito ejecutado por el encartado. Es necesario, entonces, pasar a valorar el peso probatorio de las testimoniales referenciadas, puesto que, como ya he sugerido, son ellas las que terminan de reconstruir el hecho histórico jurídicamente relevante sobre el que se debe resolver. Por un lado existe un número considerable de relatos coincidentes que sostuvieron esta versión, empero como sostiene Bentham “los testimonio se pesan, no se cuentan”. Ello quiere decir que, en su valoración deben prevalecer las cualidades y capacidades del testigo y su correlación con los demás elementos probatorios existentes, y a ello me avocaré en los puntos que siguen. En esa línea Jauchen señala que para “apreciar debidamente esta prueba (la testimonial), el juez deberá colocarse mentalmente en la situación en que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que se encontraba el mismo, remontándose y recreando el momento, tiempo, lugar y demás circunstancias que se desprendan tanto del relato del testigo como de las demás pruebas” (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 359). A su vez, afirma que para esta valoración también resulta esencial tomar en cuenta “la situación personal en que la persona se encuentre respecto del hecho percibido” (ibídem, p. 360). Además de ello en este caso el suceso investigado ha sido sin dudas inesperado tanto para los jugadores como para los espectadores, lo que revela la dificultad que puede haber existido en su percepción -máxime cuando el partido continuó y la jugada en cuestión finalizó en un try- y revaloriza, por sus posiciones particulares, a aquellos testigos que han podido ver lo sucedido. En primer lugar se tiene el relato de la propia víctima, quien participó del contra “ruck” y luego sufrió la agresión relatada. Su posición en los hechos me exime de mayores análisis con relación a su percepción, solo resulta válido advertir que como recién comenzaba el partido el jugador se encontraba presente en el juego con todos los sentidos. Otro de los testigos es el padre, quien venía de Tucumán a ver a su hijo, lo que lleva a la lógica conclusión de que el mismo se concentra en los movimientos realizados por su hijo más allá de la dinámica del juego y que luego del “contra-ruck” el juego haya seguido en otra dirección a la que se produjo la agresión; el compañero de equipo que por su participación en el juego y ubicación, en el mismo sector en donde se produjo el hecho, pudo ver sin interferencia el golpe. Por último tenemos al Sr. A., quien estaba de “espectador”, del cual se puede destacar su ubicación, pues se encontraba, a su decir, en la tribuna muy cerca del lugar del hecho (refiere que estuvo a una distancia de entre 7 y 10 metros) y de lo cual se puede inferir que pudo ver también de cerca el golpe de puño. Por otro lado, además de las circunstancias que valorizan la memoria de los testigos reseñados, tenemos la modalidad de las deposiciones, las que han evidenciado en lo esencial y lo jurídicamente relevante congruencia y efectuadas con seguridad. Por lo demás la contraparte no ha logrado probar lo contrario, en cumplimiento del viejo principio del Derecho Romano “in dubio presumitur testem falsum deposusise potitos per errores et ignorantiam quam dolo” (quien invoca falsedad o intención de engañar, debe probarla). Sí resulta cierto, y en esto han hecho hincapié las defensas, aunque no relativiza el valor de los testimonios conforme estoy valorando, que existen circunstancias relatadas por los testigos que no resultan contestes. Así, por ejemplo, cuestiones como la de si B. hizo unos pasos para atrás (o no) al momento de la agresión, si G. retrocedió o se quedó en la posición del “contra-ruck”, si los jugadores de Cardenales fueron o no al “tercer tiempo” organizado por Gimnasia y Tiro, si el Sr. E. A. G. volvió (o no) al estadio antes de que finalice el encuentro. En este sentido debo decir que, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia al referirse al tema, la memoria de los testigos, máxime cuando ha transcurrido tanto tiempo desde el evento examinado, puede estar fraccionada, recordando el hecho central (que es traumático y sorprendente, como un golpe de puño, y en cuanto tal queda grabado en la memoria del testigo) y tener un “recuerdo distorsionado, confuso y en ocasiones hasta inexistente sobre el resto del suceso” (Jauchen, cit. p. 361). Quiero señalar con esto que las mencionadas discrepancias se refieren solo a circunstancias del hecho que resultan ser accesorias y carentes de relevancia jurídica. Así Jauchen afirma que en estos casos puede “descartarse aquello que es fruto de meras equivocaciones, errores involuntarios de buena fe, o sobre circunstancias accesorias irrelevantes, si a su vez del juicio crítico se conserva su veracidad (...). La realidad indica, por la experiencia y por las comprobaciones científicas realizadas desde hace algunas décadas en psiquiatría, que la mente humana es falible por múltiples motivos, siendo en consecuencia absolutamente normal que cualquier individuo (...) pueda errar acerca de alguna circunstancia o detalle en la transmisión del conocimiento que haya tenido de un hecho, lo cual de modo alguno importa una actitud mendaz ni invalidante de las adecuadas evocaciones que haga en todo el resto de su relato” (Jauchen, cit. p. 370). Y ello ocurre aquí, con alguna falta de correspondencia sobre circunstancias que rodearon al hecho -algunas incluso explicables desde la velocidad y dinámica del juego -si B. retrocedió unos pasos o no- y que no resultan relevantes, los cuatro testigos referidos observaron con claridad el golpe de puño que asestó el imputado al jugador G., y ello es lo jurídicamente ponderable para decidir. Ello debe, claro está, contrastarse críticamente con los demás elementos probatorios obrantes en la causa a los fines de su valoración última. Lo mismo debo decir con relación al duro cuestionamiento que realizó la defensa conjunta respecto al testigo H., interpretando que el mismo se trata de un testigo inidóneo por haber señalado, al ser preguntado por su interés en el proceso, que tenía interés “en que actúe la justicia” y “se condene este acto ilícito”. No coincido con dichas apreciaciones, entiendo que el testigo manifestó con sinceridad su deseo de justicia, lógico ante la agresión sufrida por su compañero. Pese a que tengamos previsiones especiales sobre su testimonio, debido a esa manifestación espontánea, entiendo que su valoración conforme con los demás elementos probatorios, permite concluir que su relato ha sido sincero y ajustado a lo realmente sucedido. Así, puedo señalar que el resto del material probatorio producido en el plenario resulta congruente con las testimoniales recabadas, articulándose de este modo el esquema y la plataforma probatoria de un modo tal que permite arribar a la certeza sobre la existencia y la autoría del hecho. Así, por ejemplo, y en cuanto a la valoración de la testimonial de F. G., contamos con el informe psicológico realizado por la perito oficial Lic. María del Valle Cornejo en el cuál se concluye que el mismo “se muestra franco, espontáneo, con una percepción de la realidad ajustada. No surge durante la entrevista así como tampoco del material psicológico sobre carga imaginaria patológica ni tendencia a la fabulación. No surgen indicadores de impulsividad o agresividad en el material psicológico ni de la entrevista. El manejo de los impulsos aparece regulado de un modo adecuado” (fs. 507/508). Por otro lado, en la filmación del programa de televisión “3° Tiempo” producido en audiencia se ve la jugada de “ruck”; y si bien la cámara se desplaza del lugar para seguir la jugada que terminaría en try, se ve claramente, y acto seguido, a los médicos atendiendo al jugador G. y llamando con sus manos al árbitro alertando sobre la gravedad de la lesión -todo ello conteste con lo percibido y declarado por los testigos que vieron el golpe de puño-. En el video sin editar ofrecido por la querella, se puede ver la jugada de “contra-ruck”, en la cual, también conteste con todas las testimoniales de cargo se ve al jugador G. ingresando con vehemencia y desplazando a B. con su hombro. Por otro lado, en dicho video se divisa, luego de la jugada, al imputado B. realizando gestos y ademanes congruentemente con lo declarado por los testigos H. y E. A. G., reaccionando ante el reclamo del jugador H.. A su vez, el lineman M. G., refiere haber recibido reclamos desde la tribuna tal y como también lo han señalado en sus deposiciones E. G. y el testigo E. A.. Por último debo señalar que las lesiones plasmadas en las periciales médicas y odontológica resultan sin dudas compatibles con el golpe de puño imputado. También resulta pertinente realizar observaciones relativas a los testigos de descargo presentados por la defensa, puesto que también, puestas sus declaraciones en contraste, permiten revalorizar las testimoniales que han afirmado el hecho y la responsabilidad del imputado. Resulta adecuado señalar que todos los testigos presentados por la defensa se limitaron a sostener que no vieron lo ocurrido, sin negar expresamente que la agresión haya ocurrido tal y como lo sostienen los testigos de cargo o señalar cómo fue que se lesionó G.. Es decir, del plexo de testimoniales existentes en la causa no tenemos ni una sola deposición que refiera a que B. no propinó el golpe o que lo haya hecho otro jugador, o que G. se haya lesionado con un jugador de su propio equipo o en circunstancias del juego, introduciendo de ese modo una duda razonable. Los mismos declaran no haber visto ninguna circunstancia similar a la denunciada en autos, lo cual puede ser compatible con la dinámica de la jugada que siguió hasta terminar en try. Dicho de otro modo, solo contamos con una versión testimonial de cómo ocurrieron los hechos, la cual es compatible con el resto del material probatorio conforme lo señalamos ut supra y que tira por la borda las hipótesis defensivas desarrolladas en los alegatos. Por ello es que de los elementos considerados debo tener por acreditada la existencia del hecho delictual tal como lo sostiene la acusación fiscal, la denuncia y los elementos de prueba y concluir que a raíz de este evento histórico, se debe imputar con certeza responsabilidad penal y civil al imputado y al Club al cual pertenecía al momento de ocurrido el hecho. Consideraciones que a continuación, conforme esta base histórica comprobada y recreada en audiencia plenaria, debo examinar en su integralidad y motivación. VII. De la autoría: en este orden, la relación justa con el correlato sostenido previamente, da cuenta indefectible y sin dudas que el encartado fue el autor material del hecho investigado. La prueba producida en audiencia plenaria da cuentas, tal y como hemos valorado en el punto anterior, que la persona que propinó el golpe fue el Sr. E. B., luego de la jugada de contra-ruck, provocando la lesión grave que ha sufrido F. G.. Se ha examinado la prueba sobre la base de interpretación de la sana crítica racional que se complementan con las reglas del recto entendimiento humano (CSJ “Aguirre” Tomo 143.559) que me dan a entender que los hechos descriptos solo pudieron ser a consecuencia directa del accionar del imputado, por lo que debo tener por cierta la participación, ahora criminal, del acusado en autos como autor de la acción consumativa del tipo penal exigido. VIII. En cuanto a la responsabilidad penal, tenemos que de la prueba producida surge entonces en el grado de certeza requerido para fundar una sentencia condenatoria que el imputado le aplicó, por afuera de las reglas del deporte, un golpe de puño al Sr. G., generándole lesiones graves (conforme constancias médicas y demás periciales). Que esta acción fue deliberada -dolosa-, puesto que permitió al imputado representarse el resultado que tenía su accionar, porque un golpe de puño, aplicado a un jugador que no lo esperaba y que se encontraba indefenso, descarta cualquier hipótesis accidental. Esta intencionalidad, como apuntamos, surge de las declaraciones testimoniales de F. G., E. A. G., J. G. H. y E. A. A. a cuyas reseñas nos remitimos. Estas apreciaciones deben ser compatibilizadas con la prueba médica, producida en la causa, las que reportan la entidad de las lesiones causadas por el golpe de puño. Decimos golpe de puño, no sólo por lo manifestado por los testigos más cercanos a la jugada, sino porque encaja con la lógica, la experiencia y el sentido común, y la localización y naturaleza del daño producido. Entonces, nos debemos remitir a lo ya valorado anteriormente con respecto a la prueba testimonial relevante y escogida por este Juzgado para una perfecta reconstrucción histórica del acontecimiento, objeto de juzgamiento. “La fuerza probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que la presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad” (cfme. Mittermaier, Tratado de la Prueba en Materia Criminal, pág. 278). También debemos expresar que el testimonio comprende rasgos comunes y las aserciones de los testigos deben ser tomadas en principio como verdaderas. No obstante, es siempre imprescindible realizar un examen a fin de verificar si su relato que afirma la existencia de un hecho determinado no cabe ser atribuido a causas diferentes a la existencia misma del hecho, si se explica mediante otra hipótesis, la parcialidad del mismo, o a una ilusión (Cf. Jauchen, cit., pág. 359) u a otras motivaciones, agregamos nosotros. Para ello es preciso cotejar el resto del material probatorio obtenido y mediante un análisis comparativo lógico, examinar si no existen esas posibilidades señaladas, las que le restarán valor al testimonio; o bien si corroborara su relato con lo cual, inversamente, su valor adquiere un elevado grado de validez acreditante. Esto último ocurre con los testimonios seleccionados y que contribuyen a formar convicción de culpabilidad en el presente caso, tal y como hemos valorado ut supra. IX. Responsabilidad civil del imputado. Corresponde, en cuanto a la actoría civil, analizar en primer término la responsabilidad civil de E. B. frente al querellante. En este caso tenemos un supuesto de responsabilidad civil clara, puesto que el imputado ha propinado un golpe de puño a la víctima, acción que está completamente prohibida y es ajena a las reglas del deporte practicado. No estamos entonces frente a un daño que se haya producido respetando las reglas del juego (en cuyo caso la irresponsabilidad es la regla), ni aún en un supuesto en que se haya verificado un exceso en el ejercicio del deporte provocando, como consecuencia de ello, un daño (en donde ya aparece indefectible la responsabilidad directa). Por el contrario, en este caso no hay lugar a dudas, pues el encartado propinó intencionalmente al Sr. G. un golpe de puño, actuando dolosamente en ese sentido y por ende cabiéndole una responsabilidad directa por los daños provocados. Así, cualquiera sea la posición sobre la responsabilidad civil que se siga, la conclusión para el caso bajo juzgamiento será siempre la misma: el Sr. B. es civilmente responsable y de manera directa por el daño ocasionado a su contrincante. Se ha discutido, en esa línea, sobre la naturaleza de la responsabilidad del deportista frente a sus contenedores. Para algunos autores tal responsabilidad es aquiliana o extracontractual (Brebbia, Gásper, Morello). Para otros se trata de responsabilidad contractual, por cuanto “el deportista culpable infringe el deber preestablecido configurado por las reglas del juego, y que el adversario había aceptado convencionalmente” (Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. T. III, ps. 589 y ss. N° 2190). En una postura ecléctica se ha afirmado también que si los jugadores son aficionados, la responsabilidad es extracontractual y si son profesionales, contractual (Borda, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, t.II, pp. 524 y ss.) (CF. Trigo Represas, “Responsabilidad civil del deportista frente al contrincante, al público y a terceros”, en Daño Deportivo, cit., pp. 29-38). Como se ve, de acuerdo a todas las teorías, B. aparece como civilmente responsable del daño causado por lo dicho ut supra. Si bien es cierto que el rugby es una actividad que implica asumir riesgos por parte de los deportistas que lo practican -pues es un deporte de fricción-, los daños que no generan responsabilidad alguna son solo aquellos llamados “normales, conocidos y previsibles”, siempre en el contexto de la actividad de que se trata (Cf. Mayo, Jorge. “Daños sufridos por deportistas en la práctica de su actividad”, en Daño Deportivo, cit., p. 41). Es decir, y esto se aplica plenamente a este caso, que cuando el sujeto desencadenante ha provocado de manera intencional un riesgo no previsto y excepcional, la asunción del riesgo por parte de la víctima resultará totalmente indiferente y el daño deberá ser íntegramente por el causante (Cf. Prevot, Juan Manuel, “Daños ocasionados en la práctica del rugby”, en Daño Deportivo, cit., p. 97). Así se ha señalado que “el deber de responder por las lesiones deportivas -en el caso, ocasionadas durante un partido de rugby- se origina cuando: a) existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego o cuándo éste se encuentra detenido” (CCCom. de Morón, Sala II, 18-5-99, “P.J.L. c/ Club Curupaytí y otros”, L.L.B.A. 2000-1262). También que “cabe responsabilizar civilmente en los términos del artículo 1109 del C.Civil al jugador de rugby que propinó un golpe de puño en el rostro a un jugador del equipo adversario durante un partido, pues ello implicó una acción excesiva que violó abiertamente las reglas del juego y fue cometido con el inocultable propósito de dañar” (CNCiv., Sala I, 23-12-2003, “Santero Fernando F. c/Lobato, Juan G.”, R.C.y S. 2004-1016). Cabe también referir que la CSJN ha receptado esta posición al responsabilizar civil y penalmente a un jugador que en un partido de rugby propinó intencionalmente un puntapié a su adversario (CSJN,. 27-384, “Colliard, Luis. A.”, LL. 1984-C-445). En este caso, entonces, tenemos que la lesión derivada del golpe de puño ha provenido sin dudas de un acto antijurídico y doloso, que se ha ejercido en clara violación del reglamento del juego, con lo cual el daño provocado es de injusto y en cuanto tal debe ser reparado. X. Ahora bien, con relación a la responsabilidad civil del Club Gimnasia y Tiro, la misma enmarca en el art. 1113 del Código Civil, esto es, configura un supuesto de responsabilidad objetiva y refleja por el hecho ilícito de su dependiente. En ese sentido se ha dicho que “dependencia” significa subordinación a un poder mayor y en el “ámbito de la teoría general de la reparación de daños, la relación de dependencia se estudia como uno de los presupuestos de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, contemplada en el párrafo primero del art. 1113 del Código Civil, en complementación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal”. El funcionamiento de la citada disposición requiere, en opinión unánime de la doctrina, la concurrencia de las siguientes condiciones: a) acto ilícito imputable al dependiente; b) relación de dependencia; c) daño causado a un tercero en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas al dependiente (Cf. Frustagli, Sandra. “El deportista como “dependiente” del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, Daño Deportivo (Mosset Iturraspe y Lorenzetti dir.), Rubinzal Culzoni, 2010-2, pp. 355-371). En el mismo sentido se expresa, por ejemplo, Brebbia al señalar que el club “responderá por las lesiones y daños sufridos por el jugador, en ausencia de cláusula expresa que lo disponga, si se demuestra que sus dependientes o representantes incurrieron en culpa, en cuyo caso entran a funcionar los arts. 1077, 1109 y 1113 del Código Civil” (Brebbia, La responsabilidad en los accidentes deportivos, Abeledo-Perrot, 1962, p. 55). Así tenemos que, como hemos señalado más arriba, el imputado B. ha actuado ilícitamente, al propinarle un golpe de puño al Sr. G., a su vez, también ha quedado acreditado el daño que se la ha causado a la víctima -configurativo de lesiones graves-. Restaría, entonces, determinar si en este caso hay verdadera dependencia del Sr. B. con el Club Gimnasia y Tiro, habida cuenta de que se trata de un deporte amateur en nuestro país. La jurisprudencia y doctrina sobre el tema han sido contestes en afirmar que existe una innegable vinculación de dependencia en estos supuestos, difiriendo en la apreciación sobre la naturaleza jurídica de dicha relación. Para algunos se trataría de un vínculo asentado en la figura de una locación de servicios, tomando en consideración que el club proporciona “determinada infraestructura para el entrenamiento, acondicionamiento y superación de los rendimientos deportivos por parte del amateur, así como la posibilidad de integrarlo en planteles que disputan justas deportivas, a cambio de la obligación de éste de participar a favor del club en determinadas competencias que éste le indique” (Cf. Carranza Torres, Abuso de derecho y razonabilidad en las relaciones deportivas, MJDOC-1923-AR, cit. por Frustagli, art. cit.). Para otros, la posición mayoritaria, se interpreta que el deportista aficionado, miembro de una asociación deportiva o club, se encuentra vinculado a la institución por un contrato asociativo, a través del cual adquiere la calidad de socio. Sin embrago, aclara Frustagli, la sola existencia de este vínculo no transforma al socio del club de manera automática en su “dependiente” (Cf. Mosett Iturraspe, Jorge. “El daño deportivo, responsabilidad de su autor y de la institución”, en LL, 1983-D-387 y ss.) sino que, para ello, resultará indispensable verificar si concurren otras circunstancias fácticas que impliquen subordinación a la autoridad o a la entidad deportiva (Cf. Frustagli, art. cit, p. 361). Por ello, en el presente caso, debemos verificar el cumplimiento de dichos extremos. En el sub examine tenemos que el Sr. B. jugaba en un equipo oficial y competitivo de Gimnasia y Tiro, el que participaba en torneos oficiales, cumplía con las indicaciones de sus entrenadores y del club y desarrollaba sus actividades en la infraestructura provista por la entidad deportiva. En ese sentido leemos a Mosset Iturraspe al decir que en tales situaciones “media una dependencia manifiesta; que el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar. De allí que los daños causados en tales eventos -amistosos o no- comprometen la responsabilidad del comitente por el hecho antijurídico y dañoso de su dependiente, a tenor de lo preceptuado por los artículos 1113, párrafo primero, y 43 del C.C.” (Mosset Iturraspe, art. cit., p. 387 y ss.). Asimismo se advierte también en el caso que el imputado, en tanto miembro de un equipo oficial de rugby del club Gimnasia y Tiro, desarrolla su actividad en representación del mismo. En esa línea se expresa Mazzinghi, al decir que también fortalece la relación de dependencia de los deportistas aficionados la activa participación de la entidad deportiva en la selección, preparación, entrenamiento y control de los jugadores. Adicionándose a ello la circunstancia de que, en tanto integrantes de equipos oficiales del club, asumen la representación deportiva del mismo” (Mazzinghi, Jorge. “Los daños en el ejercicio del deporte”, en MJ-DOC-399-AR, MJD399, cit. por Frustagli, p. 362.). Kemelmajer de Carlucci señala que la relación de dependencia se da cuando una parte detenta un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones” y la otra parte queda sometida al cumplimiento: media una autorización para obrar, pues el dependiente actúa por cuenta de otra persona que ejerce a su respecto un poder de dirección, de vigilancia y de control (Kemelmajer de Carlucci, A. R., Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 63 y ss). En la misma línea debe ponderarse que el club se encontraba participando en un torneo oficial de la Unión de Rugby, siendo sus jugadores, por consiguientes, representantes de dicha institución. Asimismo se advierte que la agresión provocada se produjo por un ilícito imputable al dependiente y con una razonable vinculación entre el daño y la tarea o función encomendada. Se ha distinguido a este respecto entre el daño que se produce dentro de un comportamiento regular o normal en el ejercicio del deporte (pese a ser pasible de sanción a la luz de los reglamentos); y el perjuicio ocasionado como producto de una actividad excesiva o manifiestamente antirreglamentaria. Mosset Iturraspe señala al respecto que “es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, prima un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación” (Mosset Iturraspe, art. cit., p. 390). En este segundo supuesto, que es el subsumible al caso bajo examen, el deportista que ha provocado la lesión resulta responsable directo, atribuyéndose coetáneamente responsabilidad indirecta al principal, a condición de que el daño guarde razonable relación con el cumplimiento de su función consistente, en este supuesto concreto, en el desempeño de la disciplina deportiva. Sobre este último aspecto, se ha sostenido en la jurisprudencia que aun cuando la acción del deportista “implique una desobediencia a las instrucciones dadas o a los reglamentos, el club debe responder porque el daño fue realizado con motivo del desempeño de su función como integrante del equipo” (JCCom, N 5º de San Isidro, 5-8-96 “Luna, María L. c/García Mirta y otros s/Daños y perjuicios”, en el caso, una jugadora de hockey había golpeado a otra a intencionalmente en la boca. Cf. Frustagli, cit. p. 368). En el presente el imputado propinó un golpe de puño a su adversario deportivo, G., mientras se disputaba un partido oficial de rugby, esto es, en el contexto del deporte que se estaba desarrollando y en la cancha perteneciente al club demandado. Cabe destacar que la jurisprudencia ha sido unánime en esta solución. Así en un caso similar, en donde un jugador de rugby promovió causa contra el deportista del equipo rival -y contra el Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires- que le provocó lesiones al agredirlo con un golpe de puño durante el transcurso de un partido, en autos “Santero, Santiago F. c/Lobato, Juan G. y otro s/Daños y perjuicios”, del 23-12-2003”, la Sala I de la Cámara Nacional Civil responsabilizó civilmente al club señalando, entre otras consideraciones, que la dependencia “no requiere necesariamente un vínculo contractual entre el principal y el subordinado, ni que las tareas sean permanentes o remuneradas, pues nada se opone a una dependencia nacida de relaciones ocasionales y gratuitas. Lo decisivo para que medie subordinación es el derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de cómo deben cumplirse las funciones, que suele traducirse en la facultad de dirigir, vigilar e intervenir, así como que tales funciones satisfagan un interés de quien da esas órdenes o instrucciones”. Concluyéndose de ello que “no resulta decisivo que en nuestro país el rugby no sea un deporte profesional sino amateur, por lo que los clubes no reciben retribución alguna por la actuación de sus respectivos equipos ni los jugadores de aquéllos, debiendo inclusivo afrontar personalmente gastos comunes...”. En este caso, el tribunal también valoró especialmente la formación del equipo a través de la selección efectuada por el entrenador, sus facultades de contralor y dirección, como así también el hecho de que el deportista agresor no actuó como simple socio del club, sino integrando el equipo de primera división en el marco de una competencia oficial. (Fallo en Cuadernos de Derecho Deportivo, Nº 4/5, Ad Hoc, Bs. As., 2005, pp. 399 y ss. Citado por Frustagli, cit. pp. 363 y 364). En igual sentido se resolvió en autos “Telechea, Fernando G. c/Beldrío, Carlos D. y otros”, CCCom. de Azul, Sala I, 31-03-2005 (cit. por Frustragli, cit. p. 364). Por otro lado entendemos que la responsabilidad objetiva del Club Gimnasia y Tiro queda constatada si se tiene en cuenta que el partido en donde se produjo la lesión fue organizado y se disputó en el predio del club civilmente demandado, lo que acrecienta las obligaciones y cargas con relación a la responsabilidad derivada de la culpa in vigilando, que comprende la selección de los dependientes y el cuidado respecto de los actos que se desarrollan en su esfera de cuidado. Trigo Represas y López Mesa, reseñando jurisprudencia en esa línea, han concluido que “el organizador de la competencia debe responder frente a los competidores por daños sufridos como consecuencia de la infracción a los deberes de previsión, existiendo relación de causalidad adecuada” (Trigo Represas Felix y López Mesa Marcelo. Tratado de responsabilidad civil. La Ley. Bs. As. 2004, t. II, p. 815). En la misma línea la jurisprudencia ha sido conteste con esta solución normativa (Vid. CSJN, 28-4-98, “Zacarías, Claudio H. c/Provincia de Córdoba y otros”, Fallos: 321:1124; SCJBA, 11-5-93, “María Inés c/ Jockey Club de Mar del Plata”, E.D. 157-32; CNCiv., Sala J, 30-4-96, “Forte, Orlando c/Repetto, Alejandro J.”, L.L. 1997-E-1005): En el mismo sentido cabe referir a la Ley 24.192, la que dispone en su Capítulo IV art. 51 que “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Por último es destacable en este sentido el último fallo de la Corte Suprema Nacional, en el caso “Mosca Hugo A. c/ Bs. As. Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ Daños y Perjuicios 6-3-2007”, en donde recepta un concepto amplio de responsabilidad objetiva respecto a los clubes organizadores de eventos. XI. Determinada, entonces, la responsabilidad civil directa y refleja, corresponde ahora determinar el quantum de la misma. En primer lugar y con dicha finalidad debemos especificar los ítems a cuantificar. Así, entendemos que ha quedado acreditado la existencia de daño directo y moral, no así lucro cesante ni pérdida de chance, tal y como requiere el actor civil en su demanda. En esa línea debo señalar que a raíz de la prueba presentada por la defensa -reportajes a la víctima en distintas páginas de Internet- y admitida por el Tribunal en la última audiencia, ha quedado demostrado que, pese a que en un principio la víctima G. refirió, aunque de manera imprecisa, que volvió a jugar al rugby a los 7 u 8 meses, quedó constatado y reconocido por la víctima -quien señaló que no recordaba bien pero que reconocía como cierta la prueba presentada por la defensa-, que volvió al juego en septiembre de 2011, con lo cual estamos hablando de unos 3 meses de inactividad. Si bien ello, por el análisis crítico de las testimoniales que hemos efectuado, no ha influido en la determinación de la veracidad del testigo en cuanto a la hecho ilícito sufrido, sí debe valorarse en esta instancia cuando se analiza la extensión del daño producido. Daño emergente: En primer término, y según consta en el expediente, es indudable que el daño generó gastos vinculados a la atención médica de la víctima, que incluyen las intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico, honorarios médicos, entre otros, lo que es mensurado por la querella en la suma de $ …. En cuanto al daño futuro, ha surgido de la pericia odontológica y la médica (fs. 511 y 512) que la lesión temporomandibular que presenta la víctima requerirá un tratamiento de ortodoncia, cuyo costo no ha quedado acreditado, resultando, en consecuencia, y al entender del proveyente, excesivo el pedido de la querella que calcula al mismo en $.... También ha quedado acreditado en autos que como consecuencia de la lesión la víctima sufrió una incapacidad física “permanente, parcial y definitiva del 20%” consistentes en una “alteración postraumática de la ATM con trastornos en la oclusión y la Hipoestesia de la rama dento mandibular izquierda”, calculada por la querella, aunque sobre la base de un 25% de incapacidad, en $.... Daño psicológico y moral: sin dudas, y tal como surge de la pericia practicada, la víctima padeció un daño psicológico a raíz de la lesión provocada. A fs. 507/508 la perito psicóloga “presume que el Sr. G. atravesó una situación de stress post traumático, a partir de su relato donde surgen conductas tales como malestar interno, desgano generalizado, desmotivación, pérdida de peso significativa, intolerancia e impaciencia, irritabilidad, sueños de angustia frecuentes vinculados al episodio que se investiga, con el tiempo temores exacerbados frente a situaciones que para él antes eran comunes”. En audiencia la Lic. María del Valle Cornejo ha indicado que estos efectos son compatibles con la experiencia vivida, con lo cual ha quedado demostrado el daño en este ítem. No obstante ello, se ha descartado cualquier daño permanente o irreversible, siendo el pronóstico del peritado muy positivo. El informe señala que “se infiere que estas conductas han ido cediendo con el paso de los años, por eso su carácter transitorio... no surgen indicadores en sus proyecciones de un stress que perdure en el presente e imposibilite o incida en su vida cotidiana de un modo incapacitante”. Con lo cual para la mensuración del monto de este ítem debo mantenerme en ese marco. También, es claro que ha existido daño moral, aunque no se ha acreditado ni el daño estético ni que la lesión haya frustrado el proyecto de vida de la víctima, con lo cual también entiendo que la mensuración de la querella resulta excesiva ($...). Tengo entonces que el daño que debe ser reparado (art. 29 C.P.) y que ha podido acreditarse en el estrecho margen de conocimiento del proceso penal se compone de: daño causado (gastos médicos, daño futuro e incapacidad física) y daño psicológico y moral; todo con un buen pronóstico tanto psicológico (como ya hemos referido) como médico: “el pronóstico es bueno, ya que se trata de lesiones consolidadas no evolutivas” (fs. 512 -de la pericia médica-). Siendo así luce abiertamente excesiva la mensuración efectuada por la querella, y estimo que un monto justo que repara de manera integral los daños que han podido acreditarse, es el de $... más intereses devengados. Esto teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que los jueces pueden mensurar conforme a su sana crítica racional los daños causados. XII. Es por ello, que habiendo establecido los parámetros legales necesarios para el dictado de una sentencia condenatoria, solo resta establecer los parámetros en la ponderación de la pena en el marco de lo estipulado por los art. 40 y 41 del CP para lo cual se tienen en cuenta la modalidad de la comisión del hecho y las circunstancias particulares del acusado. En orden a la individualización de la pena a aplicar al encausado, se debe utilizar como rector el principio de proporcionalidad, que tiene por objeto evitar una utilización desmedida de toda restricción de la libertad, para ello se limita el uso de la prisión a lo imprescindible, que no es otra cosa que establecer e imponer penas exclusivamente en relación al hecho y a la normativa aplicable. Señalar la necesidad de que la pena guarde una cierta proporcionalidad con el delito, sin que ello implique la validez de la teoría retributiva, es correcto. La proporcionalidad puede concebirse como un límite que debe respetar el ejercicio de la función punitiva, restringiéndola. Para ello ha de tenerse en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin. En su mérito, ante la ausencia de antecedentes condenatorios del imputado, a las circunstancias de educación, conducta precedente y en especial la naturaleza del hecho, que comprendo que la misma puedo haber sido producto de un acto de enojo, rabia o ofuscación en una jugada deportiva que me invita interpretar que este hecho fue aislado y fruto de circunstancias (que no la jusitifican) de rivalidad y disputa de balón y por ende, no se presenta como consuetudinario -cabe valorar que los informes dan cuenta de que E. B. carece de sanciones deportivas-. Así la jurisprudencia descansa en las funciones de los magistrados la potestad de seleccionar el “quantum” punitivo siempre que se ajuste a los parámetros impuestos por la escala penal aplicable, desde el sistema de atenuantes y agravantes establecidos por el art. 40 y 41; por lo que puedo entender ajustado a derecho la PENA de UN AÑO de prisión de ejecución condicional, accesorios legales y costas, de conformidad a lo dispuesto por los Art. 90 , 26, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. Respecto a la inhabilitación, entiendo que por los mismos motivos ponderados ut supra corresponde imponer el mínimo establecido por la ley penal, luego de constatar que, conforme al inc. c) de dicho dispositivo, estoy juzgando un abuso en el ejercicio de una actividad aprobada por el poder público como lo es la práctica del rugby, esto es, la inhabilitación por 6 meses para practicar el deporte del rugby. Por todo lo expuesto, EL JUEZ DE GARANTÍAS DE 2º NOMINACIÓN, FALLA: I.- CONDENANDO al Sr. E. B., DNI Nº ...., nacido el 09/03/1985; en Salta Capital, hijo de C. y de M., y domiciliado en calle .... Bº Grand Bourg de esta ciudad capital de Salta, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES; previsto y reprimido por el art. 90 del CP; y lo sea A LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, ACCESORIAS LEGALES, COSTAS; e INHABLITACIÓN ESPECIAL; para la práctica del deporte del Rugby y por el término de seis meses; todo ello de conformidad con lo dispuestos por los artículos 20 bis; 26, 29 inc. 3º, 40 y 41 y 90 del C.P.; art. 482; 485 subsiguientes y concordantes del CPP II.- IMPONIENDO al Sr. E. B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como Regla de Conducta prevista por el inc.1 del art. 27 bis. del C.P. 1) Fijar residencia en el radio de esta ciudad capital, 2) No cometer nuevo delitos 3) someterse al cuidado del Patronato y liberados, por el término de dos años (art. 27 bis del CP). III. HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN CIVIL instaurada en autos y en consecuencia, CONDENANDO a pagar al demandado E. B. y al Civilmente Demandado (Club Gimnasia y Tiro de Salta), la suma de PESOS … ($....-) al accionante, en concepto de reparación integral del daño; conceptos que serán descriptos pertinentemente en los fundamentos de la presente resolución; con más sus intereses, contados desde el momento del hecho hasta el día de su efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Macro Bansud S.A. ORDENANDO que la suma por la que prospera la acción civil sea abonada dentro de los diez días hábiles a contar desde que el presente fallo se encuentre firme y consentido; todo ello de conformidad con los art. 1068, 1077, 1078, 1083 y ccdtes. del Código Civil y 29 del Código Penal. CON COSTAS a la demandada. Practíquese oportunamente planilla pertinente y lo sea por el actor civil. V.- RESERVANDO la REGULACIÓN de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la acción civil, para el momento en que quede firme la presente sentencia y se confeccione la respectiva planilla para obtener los elementos necesarios, tendientes a su determinación. VI.- REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. .... en la suma de pesos … ($...) y del Dr. .... (co defensor) en la suma de pesos … ($ …); por la labor realizada en autos y a cargo de su defendido. VII.- LIBRANDO los oficios pertinentes y FIJANDO audiencia para el séptimo día hábil a partir de la fecha a horas doce y cuarenta y cinco para dar lectura a los fundamentos que con este Veredicto integrarán la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto con la extensión de plazo facultada por el art. 486 segundo párrafo de nuestra Ley de Ritos. IX- TÉNGASE presente la RESERVA DE CASACIÓN Y CUESTIÓN FEDERAL interpuesta por las partes en Audiencia Plenaria. X REGÍSTRESE, PROTOCOLÍSESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE. Los presentes constituyen los fundamentos, que con el veredicto oportunamente dictado, al que se remite brevitatis causae, integran la sentencia en la presente causa. En la Ciudad de Salta, a los 27 días del mes de Octubre, del año Dos mil quince, siendo hs. 12.45, se procede a dar lectura a los fundamentos de la Sentencia que antecede, por ante mí que DOY FE.
B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 20/11/2012. Palma, Cecilia S. - Nuevos lineamientos en la responsabilidad civil por accidentes deportivos- Compendio Jurídico - Tomo 80, Pág. 11 - Diciembre de 2013. Nota: (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 004203E |
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