This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:33:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos Reduccion A La Servidumbre Talleres Clandestinos Textiles Inmigrantes Ilegales Sobreseimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos. Reducción a la servidumbre. Talleres clandestinos textiles. Inmigrantes ilegales. Sobreseimiento   Corresponde revocar los sobreseimientos dictados a favor de los imputados por el delito de reducción a la servidumbre (art. 140, CP), ambos en sus roles de organizadores de talleres clandestinos textiles que ocupaban inmigrantes ilegales, pues el decisorio impugnado posee una fundamentación aparente, ya que omitió la valoración de elementos relevantes para la solución del conflicto.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 (siete) días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 2233/2237 vta., caratulada: “O. C., O. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, mediante la sentencia del 11 de febrero de 2014 (fs. 1320/1321 vta.), resolvió confirmar la resolución obrante a fs. 1283/1288, en cuanto dispuso los sobreseimientos de O. O. C., E. M. C. C., H. O., J. V. O. C., P. A., V. R. P. C. y M. L. (art. 336, inc. 2º, del C.P.P.N.). II. Que contra dicha sentencia, la doctora Eugenia Anzorreguy de Silva, en su carácter de Fiscal General Adjunta ante la citada Cámara (en adelante, “C.N.A.C.C.F.”), interpuso recurso de casación (fs. 2233/2237 vta.), el cual fue concedido por el “a quo” (fs. 2241/vta.) y mantenido en esta instancia por el Fiscal General ante esta Cámara (en adelante, “C.F.C.P.”), doctor Raúl Omar Pleé (fs. 2284 y 2286). III. Que el Ministerio Público Fiscal encauzó su recurso, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. La impugnante centró su crítica en dos ejes argumentales. Por un lado, adujo que la resolución recurrida viola los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N., en cuanto exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, violando así la garantía de la defensa en juicio, que también ampara al Ministerio Público (art. 120 de la C.N.). Acotó que dicha circunstancia configura un supuesto de nulidad absoluta. Al respecto, la impugnante señaló que, en los tres talleres investigados en autos, los trabajadores mantenían una relación llena de irregularidades, tales como la ausencia de cargas sociales, seguro contra riesgos -situación que ubica a la relación laboral en el “mercado negro de trabajo”-, en condiciones indignas de trabajo y reducidos a una situación de servidumbre por parte de los imputados (cfr. art. 140 del C.P.). Por otro lado, alegó que el “a quo” omitió el estudio de la infracción al art. 117 de la Ley 25.871 (Ley de Migraciones), lo que comporta un vicio “in iudicando”. Desde dicha perspectiva, explicó que se acreditó la existencia de tres talleres textiles en evidente infracción a la legislación municipal y de las condiciones a las que eran sometidos quienes cumplían tareas laborales (“mercado negro de trabajo”, por ausencia de cargas sociales y de seguros). Señaló que el delito del citado art. 117 se vé configurado teniendo en cuenta los informes elaborados por la Dirección Nacional de Migraciones donde se advierte la situación irregular de varios de los trabajadores; todo lo cual permite afirmar que la ilegalidad de los inmigrantes era parte indispensable de la conformación comercial. Por otra parte, la recurrente manifestó que el “a quo” nada dijo acerca de la intimación cursada a las distintas defensas de los imputados para que aporten datos de los trabajadores encontrados al momento de ser allanados los talleres textiles, es decir que de prosperar la postura del sentenciante, no sólo quedarían impunes sino que además podrían continuar utilizando su misma plantilla de trabajadores ilegales, al no contar la presente con datos de los mismos. Como corolario de lo antes reseñado, sostuvo que la resolución cuestionada, por un lado, incurre en un erróneo análisis de la prueba regularmente incorporada a la causa y, por otro lado, que interpreta erróneamente el art. 117 de la Ley 25.871 e incumple con las previsiones de los arts. 123 y 404 del C.P.P.N. para su dictado. Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó la doctora Laura Beatriz Pollastri, ejerciendo la defensa técnica H. O., quien solicitó el rechazo del recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, con fundamento en que se pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba a partir de una mera discrepancia con el modo en que fue resuelta la cuestión debatida. Hizo reserva del caso federal para el hipotético caso de que esta C.F.C.P. resuelva en sentido opuesto al propuesto por esa parte (fs. 2291/2293). V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 2299), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. El abordaje del caso en examen torna pertinente efectuar una reseña de las circunstancias procesales relevantes; en particular, de las distintas intervenciones que tuvieron la magistrada de primera instancia y el “a quo”, en torno a la definición de la situación procesal de los imputados en autos. Dicho marco contextual resulta de trascendencia para el estudio del cuestionamiento formulado por el Ministerio Público Fiscal al sobreseimiento confirmado por los sentenciantes de grado. Las presentes actuaciones se iniciaron el 16 de marzo de 2012, con motivo de la denuncia formulada por un testigo de identidad reservada (arts. 6, inc. ‘i', y 8 de la Ley 26.364), quien, en lo sustancial, habría dado cuenta a personal de la Policía Federal Argentina de haber trabajado con cama adentro, como costurero en un taller textil, durante extensas jornadas laborales (de 7:00 a 24:00 hs.), sin días francos, junto con otras once (11) personas en idénticas circunstancias, quienes producirían un total de tres mil (3.000) pantalones de jeans, con indicación del nombre de la marca comercial y los datos de los locales donde se venderían. El denunciante también habría manifestado las llaves de la puerta de acceso al lugar solo las tenían los dueños, “E. y O.”. Y, finalmente, que lo empleados de origen boliviano viajaban al país en micros contratados por los referidos dueños, quienes los iban a buscar a la estación de Liniers al momento de su arribo. A partir de dicha denuncia, se desplegaron tareas de inteligencia para constatar su contenido y, en función de los hallazgos obtenidos, se realizaron allanamientos a tres talleres textiles (Chivilcoy ..., Campana ... y Morón ...), un local comercial (Bogotá ...) y dos viviendas particulares (Morón ... y Bacacay ...), todos situados en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente, se indagó a los imputados y, al momento de resolver su situación procesal, con fecha 10 de septiembre de 2012, la jueza de primera instancia a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, doctora María Servini de Cubría, resolvió decretar el procesamiento con embargo respecto de O. O. C., E. M. C. C., H. O., J. V. O. C., P. A., V. R. P. C. y L. M. H., todos como autores ‘prima facie' responsables del delito previsto en el art. 140 del C.P., en concurso ideal con el del art. 117 de la Ley 25.871 (art. 306 del C.P.P.N., cfr. fs. 1057/1084 vta.). Para así decidir, tuvo por acreditado que en el domicilio de Chivilcoy ... de esta ciudad funcionaba un taller textil en el que, en condiciones indignas, personas de diversos sexos y edades prestaban funciones laborales, y algunas de las cuales, a su vez, también vivían allí. Asimismo tuvo por probado -con el grado de certeza exigido en esta etapa procesal- que tanto O. O. C. como E. M. C. C., se encontraban a cargo del taller textil en el más amplio sentido de dominio, tanto en lo referente a la recepción y/o selección de los trabajadores, la organización horaria, los pagos ofrecidos y efectuados, el horario de descanso y almuerzo, como así también las posibilidades de egreso del inmueble. Señaló que, de las actas que dan cuenta del allanamiento practicado sobre el aludido domicilio (fs. 210/224), surge que había diez (10) personas mayores de edad, máquinas de coser, cantidades de tela, prendas en confección, colchones, camas de una y dos plazas y una heladera de uso común. Por otro lado, tuvo en cuenta que en aquéllas se dejó constancia del estado precario de las instalaciones en general, lo cual encuentra respaldo en el acta de registro labrada en el lugar, en las vistas fotográficas y en el informe de las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Víctimas de Delito de Trata de Personas, como así también en las distintas declaraciones testimoniales recibidas en autos, de todo lo cual, concluyó la magistrada de primera instancia, se pudo extraer que las víctimas estaban sujetas a prolongadas jornadas laborales -de más de trece (13) horas-, que no tenían aportes previsionales, tampoco sistema de salud prepago o algún tipo de cobertura emergente en este sentido, y bajos salarios. Asimismo, la jueza precisó que el vínculo de los imputados O. O. C. y E. M. C. C. surge, en primer lugar de la denuncia (donde se los identificó como los dueños del lugar), además, al momento del allanamiento estaban a cargo del taller, el contrato de locación del inmueble secuestrado en dicha ocasión estaba a nombre de dichos imputados, el inicio del trámite de la habilitación del local estaba a nombre del mencionado C. C., según lo informado por el Gobierno de la Ciudad (fs. 851). Finalmente, las personas que estaban en el taller al momento de la diligencia de registro, los identificaron como los dueños del taller en sus respectivas declaraciones testimoniales. Por otra parte, la magistrada tuvo por acreditado que en el taller de la calle Cvhivilcoy ... había personas extranjeras, en situación migratoria irregular, ya que de nueve (9) personas que se encontraban trabajando en el lugar, seis (6) estaban bajo dicha situación migratoria, conforme lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 214 y 573/574). Y, sobre la base, de las pruebas antes reseñadas, afirmó que O. O. C. y E. M. C. C. habían facilitado la permanencia de extranjeros en el territorio nacional con el fin de obtener un beneficio económico, que consistía en aprovecharse de su mano de obra en las condiciones señaladas. Acotó que ambas maniobras delictivas se encuentran íntimamente vinculadas, ya que es justamente la carencia de residencia regular de las víctimas y su consecuente imposibilidad de recurrir a las instituciones correspondientes para efectuar los reclamos pertinentes, de los que se habrían valido ambos imputados para mantenerlos en las condiciones de explotación antes descriptas. Asimismo, destacó que el vínculo familiar de los imputados torna de imposible desconocimiento las conductas atribuidas a cada uno de ellos y, a la luz de las probanzas enunciadas y valoradas, también la connivencia para su comisión. O. O. C., J. V. O. C. y H. O. son hermanos, todos hijos de F. C. A., E. M. C. C. es marido de O. O. C. y V. R. P. C. es la mujer de J. V. O. C. Para respaldar la imputación, puntualizó que, además de la relación familiar, el vínculo laboral y la organización y distribución de las tareas con conocimiento y voluntad de las condiciones bajo las cuales las víctimas de los delitos realizaban la labor que redundaba en provecho de los imputados, quedan más confirmados a poco que se advierta que los vehículos vistos realizando el traslado de las prendas confeccionadas en los talleres (dominios colocados ... Y ...), se encontraban registrados a nombre de H. O. y tanto E. C. C. como J. O. estaban autorizados para el manejo de uno de los dos rodados. Con relación al taller de la calle Morón ... de esta Ciudad, la jueza de primera instancia tuvo por probado que allí funcionaba un taller textil en el que, bajo similares condiciones indignas por vulneración de normas relativas a la salubridad y seguridad de las personas, se desempeñaban laboralmente también trabajadores de diversas edades. Asimismo, tuvo por acreditado -con el grado de certeza propio de esta etapa procesal- que tanto J. V. O. C. y V. R. P. C. se encontraban a cargo del taller textil. En dicho sentido, tuvo en cuenta lo consignado en las actas del allanamiento practicado en el lugar (fs. 257/286). Puntualmente, se refirió a que dan cuenta de que en la oportunidad del registro se encontraban allí cuatro (4) personas mayores de edad, máquinas de corte, cantidades de tela y prendas en confección. Por otro lado, se dejó constancia del estado precario de las instalaciones en general, lo cual surge del acta de allanamiento practicado en el lugar, de las vistas fotográficas, del informe de las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Víctimas de Delito de Trata de Personas, como así también de las distintas declaraciones testimoniales recibidas en autos, de cuanto puede darse por acreditado que las personas que allí trabajaban estaban sujetas a prolongadas jornadas laborales; y que como en el resto de los casos, tampoco tenían aportes jubilatorios ni obra social, percibiendo bajos salarios. La jueza precisó que el vínculo de los imputados J. V. O. C. y V. R. P. C. con el taller en cuestión, surge en primer lugar de que en el momento del allanamiento se secuestró distinta documentación a nombre de uno y de otro, y de los informes del Gobierno de la Ciudad, del que surge que el inicio del expediente de habilitación estaba a nombre de J. V. O. C. (fs. 851). Asimismo, tuvo en cuenta que las personas que se encontraban en el taller al tiempo del allanamiento, declararon que los dueños del taller eran los antes nombrados (algunos aludieron al “Sr. Juan” y otros a la “Sra. Vanesa”). De las tareas de inteligencia se desprende que los moradores de la finca ubicada en Morón ... ‘mantendrían algún tipo de relación' con el domicilio situado a la altura del ...; siendo que también al momento propio del allanamiento sobre Morón ... se estableció que había una puerta de conexión con el inmueble de la calle Morón ... A su vez, los trabajadores reconocieron a ambos como la pareja que estaba a cargo del taller y refirieron que había un local comercial a la calle. Además, la jueza señaló que las constancias de autos dan cuenta de que tal local se trata del situado en la calle Bogotá ..., donde se comercializaban las prendas producidas de la labor efectuada en los talleres bajo las condiciones antes enunciadas y comprobadas. Respecto del local de la calle Bogotá ... de esta Ciudad, se tuvo por acreditado que V. R. P. C. era la propietaria y que allí se comercializaban prendas de vestir cuya marca es ‘Bendito's Jeans'. Que tanto en el taller de la calle Chivilcoy ... como en el allanamiento de la calle Morón ... -ambos de C.A.B.A.-, se encontraron prendas en confección de la marca de mención, lo que de alguna forma prueba que las prendas eran realizadas en los talleres en cuestión por los trabajadores de ambos, con permanencia ilegal fomentada por los encausados, con el objeto de obtener el provecho económico derivado de esa situación. Finalmente, se comercializaban en el local comercial de la calle Bogotá ... de esta Ciudad. En este sentido, el informe obrante en la causa relativo a que P. C. efectuó el trámite marcario de ‘Bendito's Jeans', sostuvo la sentenciante, no hace más que corroborar no sólo la circunstancia expresada por la defensa en relación a la marca en sí, sino el circuito comercial final de las prendas confeccionadas bajo el modo que se dejase relatado, descripto y probado (fs. 1055/1056). En dicho sentido, se asignó relevancia no sólo a los vínculos familiares, laborales, habitacionales y legales antes descriptos sino también a los efectivamente observados en las tareas de inteligencia. Concretamente, en dicho marco, la camioneta dominio ... fue avistada trasladando prendas (pantalones) del taller de la calle Chivilcoy a ‘Bendito's Jeans' (el local de la calle Bogotá ...) y, también, descargó mercadería de igual clase en el taller situado en la calle Campana ... Luego el vehículo dominio ... fue visto circular entre el local de la calle Bogotá y el de Morón ... Con relación al imputado H. O. se precisó que si bien no se constató que tuviera a su cargo alguno de los talleres textiles, mediante las tareas de inteligencia, se corroboró que su función era el traslado de las prendas de vestir de un taller a otro y también al local de la calle Bogotá. Además, se acreditó que el nombrado era el titular de las camionetas marca Renault, modelo ‘Kangoo', dominios ... y ..., las cuales fueron observadas trasladando mercadería en todos los lugares allanados. Se afirmó que la conducta desarrollada por el nombrado, en el ámbito de las tareas mancomunadamente organizadas y concretadas, fue esencial. Al respecto, se precisó que H. O. se ocupaba del traslado de la mercadería -en cuanto término general del producto final y sus fases previas- desde, hacia y entre los talleres y el local donde se comercializaban las prendas confeccionadas bajo trabajo ilegalmente desarrollado. Por otra parte, la jueza destacó la importancia de las conclusiones a las que arribaron las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Víctimas del Delito de Trata de Personas, acerca de la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban trabajando en los talleres allanados; como así también de la precariedad laboral en la que se encontraban. Finalmente, afirmó que la situación de sujeción a la que la servidumbre se refiere ha quedado acreditada, tanto a través de la voluntad disminuida de las víctimas por su propia situación de vulnerabilidad frente al contexto en el cual vivían y trabajaban -v.gr., el almuerzo dentro del horario laboral y en el mismo espacio de éste-, como por la propia razón de no tener ninguno de ellos, en el caso del taller de la calle Chivilcoy, la llave que permitiera el egreso del lugar; no encontrando en este sentido sustento el descargo por el cual se aseveró que las llaves estaban colgadas para cuando los trabajadores quisieran salir. Por último, con relación a los talleres de las calles Chivilcoy y Bogotá, la jueza señaló que también, por las testimoniales de varios de los trabajadores, se constató que habían tomado conocimiento del trabajo a través de un anuncio radial, en sentido coincidente con lo manifestado en la denuncia que sirvió de origen a esta causa. Separadamente, se analizó la situación del taller sito en Campana ... de esta Ciudad. Al respecto, se puntualizó que si bien en el origen de la investigación se vinculó a todos los talleres, no pudo corroborarse dicha relación. En el marco reseñado, se tuvo por acreditado que en el domicilio citado funcionaba un taller textil en el cual, en condiciones indignas, personas de diversos sexos y edades se desempeñaban laboralmente. Asimismo, se consideró probado -con el grado de certeza propio de esta etapa procesal- que P. A. y su mujer L. M. H. se encontraban a cargo de dicho taller. Al respecto, se tuvo en cuenta el resultado que arrojó el allanamiento de dicho lugar (cfr. actas de fs. 232/240). Se consignó que, en tal oportunidad, había dieciocho (18) personas mayores de edad en el aludido taller -todas de nacionalidad extranjera-, máquinas de coser, cantidades de tela y prendas en confección. Por otro lado, se dejó constancia del estado precario de las instalaciones en general, lo cual surge del acta de mención como así también de las vistas fotográficas obtenidas, del informe de las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata de Personas, como así también de las distintas declaraciones testimoniales recibidas en autos, de todo lo cual se arribó a la conclusión de que las víctimas también estaban sujetas a extensas jornadas laborales, con baja remuneración -máxime, en correlato con la cantidad de horas y días trabajados-, a la vez que carecían de aportes previsionales. Se sostuvo que el vínculo de los imputados P. A. y L. M. H. surge en primer lugar de que en el momento del allanamiento ambos se hicieron presentes y manifestaron estar a cargo del taller en cuestión. Asimismo, fueron identificados como los dueños del taller por las personas encontradas en dicho establecimiento laboral, al tiempo en que prestaron declaración testimonial. Por lo demás, se acreditó que en el citado taller, de los dieciocho (18) trabajadores que había el día del procedimiento, cuatro (4) se encontraban en situación migratoria irregular (cfr. informe de fs. 570/572), de la cual se aprovechaban los dueños del taller. Con motivo de los recursos de apelación de las defensas, con fecha 20 de diciembre de 2012, la Sala I de la C.N.A.C.C.F. revocó los procesamientos con embargo dictados en primera instancia y decretó la falta de mérito con relación a la totalidad de los imputados (fs. 1955/1962). Para así decidir, en lo sustancial se tuvo en cuenta que los tres talleres contaban con habilitación municipal, que en los allanamientos no se secuestró documentación de los trabajadores en poder de los imputados, lo manifestado por los trabajadores sobre las condiciones de trabajo en sus declaraciones testimoniales prestadas en el presente proceso, que todos declararon haber ingresado voluntariamente al país y que -salvo cuatro trabajadores del taller sito en la calle Chivilcoy- los demás dijeron no residir en los inmuebles investigados, ni haber sufrido restricciones ambulatorias. Sobre esa base, el “a quo” entendió que era necesario profundizar la investigación para superar el estado de incertidumbre relativo a la imputación atribuida a los encausados en autos. Y, consecuentemente, consideró conducente extremar las medidas necesarias para obtener las declaraciones de los trabajadores que aún no habían declarado, así como también la de los vecinos de los talleres investigados y, por último, la información relativa a los compradores de las prendas allí confeccionadas y sobre los pormenores de las operaciones de compra-venta. Con fecha 15 de agosto de 2013, en atención a la falta de mérito dictada por la C.N.A.C.C.F. y al resultado de las diligencias producidas a raíz de lo indicado esa Alzada, la jueza de primera instancia, decretó el sobreseimiento de los imputados (fs. 1283/1288). En lo sustancial, señaló la imposibilidad de dictar un nuevo procesamiento, sobre la base de la prueba ya considerada insuficiente por la C.N.A.C.F. en su intervención del 20 de diciembre de 2012. A ello, adunó que las declaraciones prestadas por los vecinos de los tres talleres y del local de la calle Bogotá no habían aportado datos de interés que variaran el cuadro probatorio examinado en aquella resolución y que no fue posible completar las declaraciones de los trabajadores que aún no habían declarado en la causa, por no haber podido obtener los datos pertinentes para practicar las citaciones. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el 11 de febrero de 2014 la Sala I de la C.N.A.C.C.F. confirmó el citado sobreseimiento, que la misma parte hoy cuestiona por esta vía casatoria. En dicha resolución, el “a quo” sostuvo que, más allá de lo manifestado por ciertos vecinos, los establecimientos investigados contaban con la habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el rubro correspondiente. Y que, por dicha razón, no podían ser considerados “talles clandestinos”. Además, señaló que se incorporaron los testimonios de los funcionarios de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata de Personas que intervinieron en los allanamientos, quienes entrevistaron a los trabajadores en privado. En dicho marco, el sentenciante de grado consideró que las medidas requeridas por el Ministerio Público Fiscal (reproducir los testimonios de los trabajadores en presencia de los profesionales de precitada Oficina gubenamental) resultaban redundantes e incapaces de revertir las consideraciones del sobreseimiento dictado en primera instancia. II. Formulada la precedente reseña, se advierte que el a quo valoró como dirimentes, en forma aislada, circunstancias que no obstan la configuración delictual de las conductas bajo análisis. En este sentido, el hecho de que los tres talleres investigados contaran con habilitación municipal y, en particular, los dichos de los trabajadores, no resultan idóneos, ponderados en el marco probatorio global, para descartar, en el presente estado procesal, que los imputados en autos hayan incurrido en los delitos previstos en el art. 140 C.P. y art. 117 de la ley 25.871, por los cuales fueron oportunamente procesados por la magistrada de primera instancia (10/09/2012, cfr. fs. 1057/1084 vta.). En dicho orden de ideas, es pertinente destacar que no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas (cfr. voto del suscripto, en la causa nº 15.668, caratulada: “CHE, Ziyin, LI Chengguo, CHOI, Kyuhak, DONG SOO, Jang s/recurso de casación”, reg. nº 2257 del 21/11/2013, de esta Sala IV). Por otra parte, la aislada consideración por parte del “a quo” del contenido de las declaraciones de los trabajadores comporta la desnaturalización de los delitos investigados en autos. En efecto, la reconstrucción de los hechos pesquisados no puede obviar la valoración de aquéllas en forma integrada con lo puntualizado por las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata de Personas, a partir de las entrevistas mantenidas en privado con los trabajadores, sobre el grado de vulnerabilidad de dichas personas como factor condicionante de la falta de percepción de todas las circunstancias atinentes a la precariedad y explotación características de sus condiciones de trabajo. Al respecto, como lo hiciera la jueza interviniente en el dictado del auto de procesamiento, es pertinente destacar que las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata de Personas formularon las siguientes conclusiones globales sobre los tres talleres investigados: “...Acerca de la situación de vulnerabilidad de las personas entrevistadas... serían de diferentes localidades de países Latinoamericanos -Perú, Bolivia y Paraguay- y coincidieron en que las condiciones socioeconómicas de sus lugares de origen, habrían sido un factor determinante para migrar hacia la República Argentina... no podrían cubrir las necesidades básicas de los mismos... Es importante destacar que algunos de los trabajadores no habrían finalizado el ciclo de educación básica, esta situación acentúa su grado de vulnerabilidad y limita, aún más, sus posibilidades de conseguir un trabajo regulado y bien remunerado. En este contexto, de vulnerabilidad y necesidad, una oferta de trabajo que resulte satisfactoria en relación a los ingresos económicos se presenta como susceptible de ser aceptada ... La migración podría considerarse un factor vulnerabilizante ... frente a la posibilidad de acceder a una mejora de su situación laboral, las personas pueden asentir situaciones que luego, no se correspondieran con lo que se les habría prometido ... Acerca de las condiciones de trabajo en los talleres allanados, se puede decir que en todos ellos las jornadas son excesivamente extensas, -en lo que se concibe como jornadas de trabajo y en algunos de ellos horas extras-, incluyendo como días de trabajo los sábados sin que esto fuera proporcional con la remuneración percibida... se evidenció un alto grado de precariedad laboral debido a que ninguno de los trabajadores se encontraba contratado regularmente en el marco que la legislación laboral vigente lo exige, por lo que no gozarían de ninguno de los beneficios y derechos propios de un trabajo reglado: salario familiar, vacaciones, aportes jubilatorios, obra social, jornadas limitadas, A.R.T., etc. La precariedad laboral también se vería reflejada en las condiciones de seguridad de los talleres allanados, donde pudieron observarse instalaciones eléctricas precarias, falta de ventilación o la ausencia de matafuegos que permitirían controlar posibles incendios, ubicados generalmente en el fondo de las viviendas, espacios poco accesibles para una evacuación inmediata... si bien tenían la posibilidad de ingresar y egresar de los talleres, ninguno de los trabajadores contaría con llaves de cada uno de los lugares, debiendo solicitar permiso y/o avisar para el ingreso y egreso de los lugares de trabajo. Similar situación se evidenció en el taller ubicado en la calle Chivilcoy ... en el que cuatro (4) de las personas que allí trabajaban también residían teniendo horarios de salida y entrada a la vivienda. Esta situación podría inferirse como un mecanismo de restricción por parte de los empleadores, quienes de esa manera se asegurarían la permanencia y presencia de los trabajadores y de ese modo un diario funcionamiento del taller. A pesar de las desfavorables condiciones descriptas, no se observó un registro, por parte de los trabajadores en relación a los responsables de cada uno de los talleres allanados. Esa dificultad para percibir el carácter perjuicioso [sic] y desfavorable de la situación podría deberse a la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían lo que les impediría dar cuenta de la asimetría en el vínculo con sus ‘empleadores' y la forma en que éstos obtendrían rédito económico producto de la situación que penarse como explotación de los trabajadores” (1065 vta./1066, el destacado no obra en el original). En definitiva, la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de algunos de ellos, las limitaciones inherentes a su realidad socio-económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo, las prolongadas jornadas de trabajo, la precariedad de la relación laboral (trabajo informal) a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral y que limitaba su libertad ambulatoria y el riesgo latente para su integridad física en caso de accidente -derivado de la situación de encierro-, configuran un cuadro de elementos que, valorados íntegramente, no permiten, a esta altura del proceso, adoptar un temperamento desvinculatorio, tal como lo hizo el a quo, en orden a las hipótesis delictivas que, provisoriamente, se atribuyen a los imputados en autos. Es pertiente señalar que la jueza federal de primera instancia, doctora María Servini de Cubría, al examinar la calificación jurídica de los hechos, en el auto de procesamiento oportunamente dictado en el sub examine (10/09/2012, cfr. fs. 1057/1084 vta.), por un lado, se recordó que el delito de reducción a servidumbre o condición análoga, tipificado en el art. 140 del C.P., protege la libertad individual, el libre albedrío. En otras palabras, el ámbito de autodeterminación del sujeto. De tal modo, la conducta contemplada por dicho tipo penal es la colocación de una persona bajo el dominio de otra, en una situación de objeto. Por otra parte, con relación al delito previsto en el art. 117 de la Ley 25.871, se precisó que comprende la promoción o facilitación de permanencia ilegal de extranjeros en el territorio argentino, realizada con el fin de obtener directa o indirectamene un beneficio. En consecuencia, del estudio de las presentes actuaciones surge que el decisorio impuganado posee una fundamentación aparente, toda vez que el a quo omitió la valoración de elementos relevantes para la solución del caso. Así, no se advierte debidamente fundada la existencia del estado de certeza negativo que requiere el art. 336 del C.P.P.N., en orden a los delitos reducción a servidumbre o condición análoga y de promoción o facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio argentino (arts. 140 del Código Penal y 117 de la ley 25.871, respectivamente), atribuidos provisoriamente a los imputados en autos. III. En atención a lo hasta aquí manifestado, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ANULAR los sobreseimientos dictados por el “a quo” respecto de los imputados en autos y REENVIAR para su sustanciación. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de H. O. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Comparto, en lo sustancial, las consideraciones que fueron desarrolladas en el voto del colega que lidera el acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky. En efecto, y en relación a los delitos que se investigan en los presentes actuados, advierto que el “a quo” -para confirmar el sobreseimiento cuestionado- ha valorado de manera aislada y como dirimente elementos tales como que: los tres talleres investigados contaban con la habilitación municipal y, en particular, los dichos de los trabajadores que allí se desempeñaban; los cuales no resultan suficientemente eficaces, valorados en el marco probatorio integral, para descartar, en esta etapa del proceso, que los imputados en autos no hayan incurrido en los delitos pesquisados (arts. 140 del C.P. -reducción a la servidumbre o condición análoga- y 117 de la ley 25.871 -promoción o facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional-). Es que en la ponencia anterior se ha descripto adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban trabajando en los talleres allanados, particularmente la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de algunos de ellos, las limitaciones inherentes a su realidad socio-económica, que las víctimas estaban sujetas a extensas jornadas laborales con baja remuneración -máxime, en correlato con la cantidad de horas y días trabajados-, a la vez que carecían de aportes previsionales, la precariedad de la relación laboral (trabajo informal) a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral y que limitaba su libertad ambulatoria y el riesgo latente para su integridad física en caso de accidente -derivado de la situación de encierro-. Asimismo, tal como lo sostuviera en mi voto en la causa nro. 15.668 “CHE, Ziyin y otros”, ya citada en la ponencia anterior, el “a quo” omitió considerar otros elementos como los allí ponderados tales como la condición de migrantes irregulares de algunos de los trabajadores, los bajos recursos con los que contaban, el estado de vulnerabilidad en el que se encontraban en virtud de la situación económica que atravesaban, la necesidad de trabajar para seguir siendo el sostén económico del grupo familiar, la precaria situación laboral, la duración de las horas de trabajo, el bajo sueldo percibido por la jornada laboral, entre otros que -ponderadas de manera global y esta altura del proceso- se presentan como suficientes para continuar con la investigación. En consecuencia, entiendo que el fallo traído en revisión no constituye la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, ni cuenta con el grado de certeza negativo exigido para la etapa procesal en que se encuentra, es decir, no se presenta lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404, inc. 2), del C.P.P.N.). Por ende, de acuerdo a cuanto sostiene la señora Fiscal General recurrente, concluyo que la sentencia no presenta fundamentación suficiente. Por último, corresponde señalar que el análisis probatorio debe ser realizado desde la perspectiva que ha propuesto la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en cuanto sostuvo que la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad a ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionalmente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de la situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad' como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”). Es que la vulnerabilidad de la víctima obedece a distintas razones que, según se ha definido en el documento de Naciones Unidas antes citado, puede ser: personal (por ej. una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej. desempleo, penuria económica). Asimismo, en las “Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nro. 5/2009), en donde se estableció que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico [...] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (Capítulo 1, sección segunda) - (cfr. mi voto en la causa nro. 14.449, “CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2663/12, rta. el 28/12/2012, causa nro. 14.792, “VERGARA, Miguel Ángel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2391/12, rta. el 13/12/2012, entre otras). En conclusión, sobre la base de las consideraciones señaladas, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que encontrándose sellada la suerte del acuerdo en virtud del voto concurrente de mis colegas preopinantes y teniendo en cuenta las especiales características de los hechos traídos a estudio, adhiero a la solución que viene propuesta. Tal es mi voto.- Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ANULAR los sobreseimientos dictados por el “a quo” respecto de los imputados en autos y REENVIAR para su sustanciación. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de H. O. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13, C.S.J.N. -Lex 100-). Oportunamente, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS   Correlaciones   Ley 25871 - BO:21/04/2004 002062E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:52:42 Post date GMT: 2021-03-17 02:52:42 Post modified date: 2021-03-17 02:52:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:52:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com