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Delitos Trata De Personas Con Fines De Explotacion Sexual Situacion De VulnerabilidadJURISPRUDENCIA Delitos. Trata de personas con fines de explotación sexual. Situación de vulnerabilidad
Se condena al encartado como autor del delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual, cometido mediante violencia física, psíquica y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, al haber dado acogida en la whiskería de su propiedad a una mujer de nacionalidad extranjera a fin de ser explotada en el comercio sexual.
Córdoba, 01 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados “D. J. O. H. S/ INFRACCIÓN LEY 26.364” (Expte. N° FCB 53040038/2011/TO1), que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara, Dr. JAIME DÍAZ GAVIER, e integrado por los señores Jueces de Cámara, Dres. JULIÁN FALCUCCI y JOSE VICENTE MUSCARÁ; actúa como Fiscal General el Dr. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN, mientras que el Dr. RODRIGO del BARCO interviene en ejercicio de la representación técnica del imputado: J. O. H. D., alias “Gringo”, DNI N° …, argentino, nacido el 11 de enero de 1979 en la localidad de Asunta, provincia de Córdoba, soltero, domiciliado en calle Iñalal Abaca … de la ciudad de La Carlota, junto a su madre y un hijo menor de edad -a su exclusivo cargo tras el abandono de su madre cuando tenía tres meses de vida-, de ocupación comerciante en una carnicería de su propiedad con un ingreso mensual aproximado de … pesos ($...), no padece enfermedad infectocontagiosa ni reconoce tener adicciones, con secundario incompleto y carente de antecedentes penales computables. Que conforme surge del auto de elevación a juicio obrante a fs. 641/651, al imputado se le atribuye la comisión de los siguientes hechos que se describen a continuación: “Primer hecho: Haber dado acogida en la wiskería La Quinta, ubicada a siete cuadras de la terminal de ómnibus de la localidad de La Carlota, Pcia. De Córdoba, a una mujer de nacionalidad paraguaya, quien ingresó al local como copera para luego ser obligada por medio de amenazas y violencia psíquica y física a ejercer la prostitución a fin de ser explotada en el comercio sexual, en abuso del estado de vulnerabilidad en que la misma se encontraba y así obtener un provecho económico el compareciente, atribuyéndole en consecuencia el haber dado acogida a E.B.D.S., haciendo uso de engaño, violencia psíquica y física y abusando de una situación de vulnerabilidad de la víctima con el fin de explotación sexual (fs. 44). Segundo hecho: que en su carácter de propietario y/o encargado de la wiskería denominada “Quinta Cabrera” sita en la localidad de la Carlota, Provincia de Córdoba, en el camino de tránsito pesado que conduce a la RN 8, en la zona de quintas, aproximadamente a seiscientos metros al este de la Terminal de Ómnibus de la mencionada localidad, haber dado acogida a M. G. B. a efectos de ser explotada en el comercio sexual que se materializa en dicho lugar, con abuso de estado de vulnerabilidad y mediante el empleo de violencia y amenazas, hechos ocurridos en fecha no precisada pero anteriores al 07 de mayo del año en curso, situación que habría concluido cuando B. abandonó el lugar y finalmente formulada denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2 de Rosario con fecha 07/05/2012. Tras dicha denuncia y en el marco de la causa caratulada “SUMARIO para av. Art. 142 bis del CP (Quinta Cabrera –La Carlota), tramitado por ante el Juzgado Federal de 1era. Instancia Nro. 4 en cuestión, el que fuera cumplido el día 08/05/12 por personal del guro Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Rio Cuarto”, dependiente de Gendarmería Nacional Argentina, y a resultad del cual se secuestraron una serie de elementos relacionados con la actividad de explotación sexual comercial desarrollada en el lugar, elementos todos debidamente detallados en el acta referida y que luce a fs. 148/150 de autos (fs. 176/176 vta.)” Y CONSIDERANDO: Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y en tales supuestos, es su autor el acusado? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERO: En tal supuesto, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Que el Tribunal se reunió para resolver en definitiva la situación procesal de J. O. H. D., quien compareció a juicio acusado de haber cometido -en calidad de autor- el delito de trata de personas mayores de edad, con fines de explotación sexual, cometido mediante violencia física y psíquica, y aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, dos hechos en concurso real, conforme lo prescripto por los arts. 145 bis, y 55 del Código Penal, (ley 26.364, B.O. 30/04/08). Ello, según surge del requerimiento de elevación a juicio referenciado al inicio, el que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación. Con fecha 18 de junio de 2015 el Sr. Fiscal General solicitó la realización de un juicio abreviado en la presente causa de conformidad a lo prescrito por el art. 431 bis del C.P.P.N.. Acompañó a los fines de su admisibilidad, el acta en el cual el imputado J. O. H. D. -asistido por su abogado defensor, Dr. Rodrigo del Barco- prestó conformidad al contenido objetivo del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 641/651. En esas condiciones, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que las pruebas reunidas durante la instrucción eran suficientes para acreditar la existencia material de los hechos y la participación reprochada al imputado. Así, valoró que D. admitió su responsabilidad criminal por los sucesos atribuidos, la ausencia de antecedentes penales en su contra y las circunstancias atenuantes y agravantes del caso (arts. 40 y 41 del Código Penal), estimando suficiente la imposición de las siguientes penas: tres años de prisión, con accesorias legales y costas. Luego, en la celebración de la audiencia de “conocimiento de visu” prevista en el art. 431 bis punto 3 del C.P.P.N., el acusado ratificó íntegramente el acuerdo arribado con el Sr. Fiscal General. Entonces, habiéndose implementado en estos autos, el trámite establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N., el pronunciamiento se basará en las pruebas recibidas en la instrucción, en consonancia a lo señalado en el inc. 5 de la norma citada. En ese marco, vale apuntar que la presente causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por una mujer cuya identidad se reserva, en adelante “E.B.D.”, de nacionalidad Paraguaya, el día 24/06/2011 a las 16:06 hs. ante personal de la policía de la provincia de Córdoba, sede Villa María (fs. 5/7), y por la cual se inició el sumario policial 896/2011 que fuera elevado a la autoridad judicial competente. En este acto, la damnificada –de nacionalidad paraguaya- comenzó su relato contando que desde la llegada a nuestro país trabajó en distintas wiskerías de la provincia de Córdoba. Que siempre lo hizo como copera porque se negaba a tener relaciones sexuales con los clientes. Según comentó, dos meses antes de su denuncia y en razón de la inconformidad laboral que sentía en un local nocturno ubicado entre Dalmacio Vélez y Las Perdices se contactó con una amiga de nombre C. a fin de mejorar su situación. Así es que, por su intermedio, conoció a J. D., propietario de la Whiskería La Quinta sito en la localidad de La Carlota. Declaró que el nombrado –al que describió físicamente como de cuarenta años de edad, de un metro sesenta de estatura, calvo, robusto y de ojos claros- se hizo presente en su trabajo a bordo de un automóvil marca Ford Falcon de color azul despintado, y ese mismo día, con lo puesto, se dirigieron rumbo a La Carlota. La denunciante expresó que fueron directamente a una clínica para efectuarse los análisis médicos y de allí al boliche que llamaban “La quinta de los Cabrera” ubicado en la zona rural, sobre calle de tierra y a seis o siete cuadras de la terminal de ómnibus. Dijo que fue alojada en una habitación junto a dos chicas más, una santiagueña de nombre C. –novia del imputado- y otra paraguaya que se hacía llamar C.. Desde el principio su trabajo consistía en promover el consumo de bebidas a los clientes y ganaba el cincuenta por ciento del valor de las mismas, pero de esa recaudación se le descontaba … pesos diarios en concepto de comida. Aclaró que no abonaba el alojamiento. Precisó que el imputado anotaba las copas que cada una hacía cuyo coste era de … o … pesos, y por comentarios de las demás chicas del lugar, los pases de media hora de duración eran cobrados … pesos. En su denuncia, atribuyó a D. el manejo de todo el dinero que se obtenía con los servicios prestados en el lugar, s era quien se encargaba de pagarles y llevaba un cuaderno contable. Con el paso del tiempo, observó que las otras chicas hacían pases sexuales y que todo lo percibido era administrado por el imputado. En varias oportunidades, el encargado insistió a la exponente para que concretara relaciones sexuales con los clientes del burdel, y así ganar más dinero. Ese reclamo perduró en el tiempo hasta que el día de la denuncia, en horas de la mañana, C. tras intentar convencerla para que ofertara sexo, sin éxito, comenzó a maltratarla. Luego, llegó D. quien le dijo: “Que te crees que sos, no vas a hacer pases; para que mierda estás acá. No vales un mango, no vales nada, negra de mierda, paraguaya de mierda”. Las agresiones verbales luego se volvieron físicas, le pegaron patadas en la espalda, en las piernas, y en la cabeza. Ya en el suelo, E.B.D. pudo ver que C. tenía en sus manos un cuchillo tipo tramontina, alcanzó a cubrir su rostro pero no pudo evitar varios cortes en los brazos. En esa golpiza también intervino la mujer paraguaya. Le arrancaron un mechón de pelo y en el momento en que pudo reincorporarse fue empujada por C. contra una salamandra en funcionamiento que le provocó quemaduras en su espalda. Finalmente, relató que logró salir del local y salvar su vida, dejando allí todas sus pertenencias y dinero adeudado por el consumo de bebidas alcohólicas. Que un empleado de D. la llevó en el auto de un cliente hasta la localidad de Santa Eufemia, donde abordó un colectivo que la transportó a Villa María –donde residía su novio-. Manifestó que el motivo por el que le propinaron semejante golpiza fue que se negaba a prostituirse en la whiskería de D.. Denunció que intentó pedir auxilio con una llamada desde su celular, pero como no fue atendida hizo saber al destinatario que si no se volvía a comunicarse era porque le había pasado algo, que estaba en La Carlota sin poder salir, que le habían pegado y no le dejaban sacar sus cosas. Refirió, que luego el imputado le quitó el teléfono de las manos y tras los pedidos efectuados por la damnificada le devolvió el chip de su propiedad. Finalmente, comentó que hasta ese día nunca había sido golpeada ni castigada, podía entrar y salir de la casa con absoluta libertad y le daban una comida por día. La denunciante, en el curso de la investigación, fue asistida por la secretaría de trata de personas del gobierno de la provincia de Córdoba. De manera que, en el informe psicológico obrante a fs. 567/570, la licenciada Laura Medina –M.P. …- diagnosticó que E.G.D. se encontraba conciente, orientada en tiempo y espacio, y en condiciones de declarar. En esas circunstancias, se recibió testimonio de la damnificada en sede judicial (fs. 573/574). Vale remarcar que la versión de los hechos brindada en esta oportunidad como en la entrevista psicológica resultó en todo coincidente con el reseñado en la denuncia formal efectuada ante las autoridades policiales. Concretamente, no solo ratificó íntegramente sus términos sino que al responder las preguntas realizadas por autoridades judiciales reiteró los datos aportados y confirmó que en las habitaciones del local donde funcionaba la wiskería se concretaban los pases sexuales. Continuando con la valoración de las pruebas que se recolectaron en la etapa instructoria respecto al suceso nominado primero, cobra relevancia el sumario labrado por la división investigaciones de la policía de la provincia de Córdoba, pues en él obran agregadas las fotografías tomadas al momento de la recepción de la denuncia que registran los golpes recibidos por E.B.D. (fs. 11/16). A su vez, esas lesiones resultaron certificadas por profesionales de la salud (fs. 17 y 18). Incluso a fs. 435 J. A. R., en su condición de médico cirujano ratificó el contenido de la documentación expedida en aquella oportunidad, manifestando de acuerdo a su experiencia la evolución de las heridas podían ser de unos cuatro a cinco días, especificando que la observada en la fotografía de fs. 13 provenía de una quemadura. Por otra parte, la denunciante aportó prueba documental que acredita otro aspecto de su versión de los hechos. Concretamente a fs. 16 vta. obra agregado el comprobante del viaje efectuado el 24/6/2011 a las 06:20 hs. desde Santa Eufemia a Villa María. Se cuenta también con el relato prestado en sede policial y judicial por V. F. G. (fs. 19 y 65 vta.), quien como pareja de la víctima, refirió que el día 24 de junio de 2011 en horas de la mañana vio a “A.” llorando y golpeada en todo su cuerpo. Comentó que ella le narró lo sucedido de igual manera con lo denunciado. Es trascendente, en este punto, la declaración testimonial de R. Á. P.. Pues, en su condición de empleado policial con la jerarquía de cabo (fs. 22) narró que a raíz de la denuncia recibida fue comisionado por la superioridad -en cumplimiento de las ordenes impartidas por la autoridad judicial competente-, para constituirse en la ciudad de La Carlota y practicar las averiguaciones respectivas. Así fue que horas después, precisamente el día 25 de junio del año 2011 a las 2:45 hs., constató que en un camino de tierra, atravesando una tranquera, se encontraba una casa chica con luces de colores y en su interior una barra atendida por una mujer, bancos y un reproductor de música tipo fonola. El investigador declaró que se entrevistó en el salón con una mujer paraguaya que dijo llamarse C. y le ofreció servicios sexuales con un costo del pase por media hora de … pesos. Tras consultarle si podían concretar el encuentro fuera del local, la mujer dijo que no las dejaban salir. El testigo vio en el lugar a un hombre cuyas características resultaban coincidentes con las aportadas por la denunciante, al que llamaron J.. Al salir del local nocturno, el deponente observo que se encontraba estacionado un vehículo marca Ford Falcon viejo con la chapa gris como reparada. Interesan también los dichos vertidos por M. O. B. (fs. 234), pues se trató del empleado de D. que llevó a E.B.D. en la madrugada del 24 de junio de 2011 hasta la localidad de Santa Eufemia. En dicha oportunidad, el testigo reconoció a la mujer que se encontraba en la fotografía de fs. 11 como “A.”. Si bien adujo al ver las imágenes que cuando la dejó no presentaba esas heridas, después aclaró que quizás no puedo verlas porque estaban debajo de su ropa y recordó una discusión de ella con las dos C. que también trabajaban en el prostíbulo, el episodio de la rotura del teléfono celular y el traslado hasta la localidad referida. A su vez, expresó que en el lugar no se hacía pases, las mujeres solo conversaban y tomaban bebidas alcohólicas con los clientes. La defensa del imputado ofreció un testigo nuevo y su declaración obra a fs. 331/333. Se trata N. A. T. quien compareció ante los estrados del tribunal y aseguró conocer a E.B.D. de la wiskería de D. y dijo que trabajaron juntas de coperas en abril o mayo del año 2012. Comentó que ella hizo plaza de quince días desde principios del año 2011 pero que a E.B.D. la conoció recién en el año 2012, antes nunca la había visto. Comentó que como no se les permitía concretar pases sexuales en el lugar, entre las chicas se habían organizado para concurrir a un hotel cercano. Dijo que el imputado en esto era muy recto. Lo calificó como un hombre muy respetuoso. Luego, aludió que pudo presenciar un conflicto entre A. y C. que terminó a los golpes. Finalmente, y ante la consulta del magistrado acerca de como pudo observar todo lo referente a la riña si ese hecho ocurrió en junio de 2011, ella alegó que solía confundirse en las fechas por problemas con su memoria. En lo que sigue, se analizan las pruebas reunidas en el proceso respecto al hecho descripto en la pieza acusatoria como ocurrido con fecha anterior al 07/05/2012 –nominado segundo- y por el que también se involucró penalmente al acusado. Es que, con fecha 07/05/2012 compareció una mujer, cuya identidad se protege bajo la denominación “M.G.B.”, ante la Fiscalía Federal N° 2 de Rosario a los efectos de denunciar que había trabajado durante casi un mes en un cabaret llamado “La Quinta Cabrera” ubicado en la localidad de La Carlota (fs. 89/90). Dijo que el local estaba a cargo de J. D. quien le hacía ejercer la prostitución sin uso de preservativos. En aquella oportunidad, declaró que la recibió la pareja del nombrado –C.- e inmediatamente se dio cuenta “que todo era feo”, pero no podía irse. Recordó que D. y su mujer prometieron que todo lo recaudado iba a ser para ella, pero fue mentira porque se quedaban con el sesenta por ciento de cada pase sexual y le daban solo el cuarenta por ciento de las copas consumidas. Refirió que lo mas triste fue que ni siquiera le pagaban lo que le correspondía, que debía pedírselos y solo le habilitaban un poco de dinero, pues debía esperara a culminar la plaza -45 días de trabajo continuo-. Explicó que vivía en el lugar con su hijo y que de noche, cuando trabajaba, lo llevaba a la casa de una señora de nombre B. que le cobraba … pesos ($...) diarios. Que no le alcanzaba para costear la niñera con lo que D. le abonaba. Que después trajo a otra de sus hijas –M.- y estuvo viviendo dos días en la casa de la niñera con permiso de D., que B. no tenía problemas con eso e incluso esperaba a que cobrara para que recibir su sueldo. Lo que ocurrió es que D. fue a buscarla a la casa de la niñera y al ver que no estaba, denunció en la policía que había abandonado a sus hijos. La testigo refirió que cuando el imputado comenzó a tratarla mal, la amenazaba diciéndole que no se le ocurriera escapar, que en La Carlota nadie lo tocaba, porque él pagaba dinero para obtener protección. La denunciante comentó que se alojaba en el boliche, allí cocinaban, limpiaban, debían salir a buscar leña, poner los preservativos en una bolsita y si no los tiraban en la estufa se les cobraba … pesos de multa, al igual que si no aseaban el lugar. A su vez, pagaba … pesos por cada comida. Insistió en su relato que D. la trataba mal como a las otras chicas. Contó que allí también se manejaba droga, que ella siempre estaba abombada, se sentía mal y se descomponía a menudo. Rememoró el episodio en el que D. la llevó a la casa de un cliente que hacía chacinados y le exigió mantener relaciones sexuales sin protección. Luego, exhibió marcas en su pecho, manifestando que eran de un señor que la mordía y con quien era obligada a prostituirse. Dijo que su marido vivía en Rosario y que no tenían vivienda. Que era madre de seis hijos más, los que residían en Capitán Bermudez y en Rosario –cinco de ellos menores de edad- y que estuvo buscando algún hogar para estar con sus niños. Finalmente, M.G.B. reconoció que no lo había denunciado antes porque tenía miedo a D.. Explicó que su pánico a que la asesine era porque el nombrado poseía muchos contactos. Debo decir que las circunstancias relatadas por los testigos que prestaron declaración en la presente causa quedó, a su vez, reflejada en el acta de secuestro obrante a fs. 148/150, confeccionada de conformidad a los requisitos de forma establecidos en los arts. 138 y 139 de la ley adjetiva, y labrada a partir de la orden judicial de allanamiento emitida por el Juzgado Federal N° 4 de Rosario, provincia de Santa Fe, para el inmueble ubicado en la localidad de la Carlota, a metros de la terminal de ómnibus, donde funcionaba una wiskería conocida como “La Quinta Cabrera”. Así es que la unidad especial de investigaciones y procedimientos judiciales de Gendarmería Nacional, junto a testigos civiles convocados al efecto y con la asistencia profesional de la oficina de rescate y acompañamiento a las damnificadas por el delito de trata de personas, el día 8 de mayo de 2012, a las 11:38 hs. se constituyeron en la dependencia referida a los fines de concretar la medida encomendada. Al ingresar al local, su responsable se identificó como J. H. D.. También se constató la presencia de una pareja –Y. P. C. y M. O. B.-. Luego, del registro practicado en las habitaciones y dependencias del domicilio allanado, se verificó que en los cuatro dormitorios había camas de dos plazas y de una plaza, secuestrándose –en lo que resulta de interés para esta causa- boletas de servicios del inmueble y contrato de locación a nombre del encargado D., cuadernos con detalles de pases y pagos de copas, una habilitación vencida del local, agendas con anotaciones varias, cedula de identidad paraguaya a nombre de una persona ausente en el lugar, prendas y varios efectos de uso personal femenino. Se incautó también documentación sobre giros postales del correo argentino, envíos de dinero por Western Unión, pasajes de colectivo -2 de ellos desde Córdoba con destino a Posadas-, resultados de análisis clínicos y libretas sanitarias de mujeres, certificados médicos y diez sobres de papel, color madera, de los cuales cuatro poseen nombre de mujeres en los mismos (L., S., L., L., T., P.) con el total de … ($...). También se incorporó el croquis del lugar y las fotografías tomadas el día del procedimiento. Por su parte, E. N. R., que presenció ese allanamiento como psicóloga del Patronato del Liberado, dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, en su relato de fs. 214 se mostró impresionada por la falta de higiene del lugar y del patio secundario, lo calificó como un micro basural. La deponente, a su vez, recordó haber entrevistado a la única mujer presente en el lugar, -Y.P.C.- quien le había manifestado que estaba trabajando allí por su voluntad, porque era sostén de su familia, y que tenía dos hijos pequeños sin otra posibilidad laboral (Fs. 249). Otro testigo que intervino en el procedimiento, el cabo primero S. A. G., en su declaración (fs. 220) infirió de la inspección realizada sobre el local allanado que había mas mujeres que vivían en el lugar, pues se encontró ropa, bolsos, artículos femeninos, y documentos en distintos lugares de inmueble. Comentó que también vieron profilácticos. En igual sentido declaró G. S. F. (fs.222), de ocupación gendarme, M. Y. R., abogada, (fs. 232), y E. M. L., (fs. 233), quienes ratificaron el contenido de las actas labradas en los procedimientos efectuados, y las firmas insertas en ellas. A su vez, se valora lo constatado por personal policial en el procedimiento descripto en el acta obrante a fs. 139/140. Es que, muñidos de la orden judicial emanada del Juzgado Federal N° 4 de Rosario, provincia de Santa Fe, el día 8 de mayo de 2012, a las 13:30 hs. en la finca sita en calle Independencia N° … de la ciudad de La Carlota, se verificó la presencia de dos menores de edad al cuidado de una señora mayor identificada como B. del C. S.. A su vez, en el registro de la dependencia se encontró un bolso con prendas, que la mujer responsable del inmueble dijo eran de M.G.B. y de sus hijos, una solicitud de pasaje sin cargo y los dos carnet de vacunación a nombre de T. B. y M. B.. Luego, a fs. 142 se agregó el acta de entrega de los menores a una trabajadora social. Asimismo, se cuenta, con las declaraciones de E. N. R. –Psicóloga- (fs. 214), y P. E. F. – gendarme nacional- (fs. 215) quienes coincidentemente manifestaron que al momento del registro la Sra. S. comentaba que cuidaba los niños de las mujeres que trabajaban en la quinta Cabrera por pedido de D., en un horario de 19:00 a 07:30 hs., y que las mismas alternadoras abonaban su retribución. Dicen los testigos que S. señaló que a M.G.B, incluso, le dio un lugar para vivir porque no tenía donde dormir con sus hijos. Se cuenta también con la versión aportada por el matrimonio que se encargaba del cuidado de los niños, y cuyo domicilio resultó allanado. A fs. 239 y 240 B. del C. S. y J. A. B., confirmaron que D. traía mujeres a trabajar a su wiskería, algunas por poco tiempo y que necesitaba una persona que les cuidara sus hijos mientras ellas prestaban servicios en el burdel. El precio de su trabajo era abonado por ellas. Manifestaron que conocieron en ese marco a M.G.B. porque fue una de las mujeres que vivía y trabajaba en el local nocturno y dejaba a sus dos niños en su casa. Que al principio los buscaba a las 7:00 hs. pero después los niños quedaron todo el día con ellos. Reconocieron que M.G.B. ganaba poco y que les adeudaba dinero por la asistencia de los chicos. Incluso, rememoraron que un día no los fue a buscar más y les hizo saber que estaba en Rosario con problemas. Cuando hablaban por teléfono la mujer les decía que estaba durmiendo en la terminal de esa ciudad. A raíz de lo cual, se comunicaron con D. y éste realizo una exposición policial por abandono de los niños. A su vez, existe prueba documental labrada por el centro de asistencia a la víctima (fs. 386/389) que da cuenta que M.G.B., a raíz de problemas de salud relacionados con la situación a la que había estado expuesta en La Carlota, debió ser internada en el Hospital Provincial de Rosario e intervenida quirúrgicamente (hemorragias y un embarazo perdido como consecuencia de la modalidad de relaciones que había sido obligada a tener). Al ser recuperados sus hijos, estos permanecieron junto a ella en dicho efector hasta que producida su alta se determinó un lugar en que pudieran alojarse y ser asistidos en esa etapa de recuperación. En la causa también prestó testimonio el facultativo que extendió los certificados médicos que fueran secuestrados en el allanamiento al local nocturno. Así, G. R. P. (fs. 235) no solo reconoció los documentos exhibidos sino que comentó que las alternadoras que trabajaban en la wiskería de D. concurrían a su consultorio para efectuarse los análisis clínicos exigidos por la Municipalidad y él solía derivarlos con la Dra. A. V. B. que trabajaba en el mismo centro médico. Lo anterior, fue a su vez confirmado por la bioquímica A. V. B. (fs. 236). Comentó que J. H. D. llevaba a sus empleadas sexuales al laboratorio para que realizarles los análisis de rigor –sífilis y HIV- y así mantener actualizadas las libretas sanitarias. Dijo que abonaba los estudios y luego volvía a buscarlas. Finalmente, del informe socioambiental agregado a fs. 55 surge que el imputado, dueño de la wiskería, presenta un concepto vecinal malo, y era pendenciero. Por lo demás, se cuenta también con la propia admisión de los hechos brindadas por el acusado, asistidos por su abogado defensor, como corolario de un cuadro probatorio suficiente que permite reconstruir con la certeza y claridad el modo en que se desarrollaron esos acontecimientos y el grado de participación que le cabe al encartado. Ahora bien, dada la similitud de las circunstancias fácticas de los hechos sometidos a juzgamiento en lo que sigue se valoran conjuntamente la evidencia que acredita con la certeza requerida en esta instancia la versión aportada por ambas denunciantes. Es importante tener en cuenta que en este caso, las víctimas no coincidieron en sus tiempos de permanencia en el burdel de D. y no existe elemento alguno que las vincule. Incluso, las denuncias que presentan aspectos fácticos similares fueron asentadas en distintas y distantes jurisdicciones. Ello, dota de mayor credibilidad a sus dichos y desestima cualquier conjetura de conspiración falsa para perjudicar al imputado. En este marco, debemos recordar que el testimonio de las víctimas resulta nuclear para acreditar los sucesos de esta naturaleza, por la particular modalidad que tienen al llevarse a cabo y la concreta situación de indefensión social, económica y moral de los sujetos pasivos. Si desentrañamos sus relatos, no existen fisuras, resultaron conducentes y sobre todo coherente con el resto de las declaraciones recibidas en la instrucción que confirmaron de manera independiente aquella información precisa brindada por E.B.D. y por M.G.B.. De hecho, como se vio respecto al carácter agresivo del sindicado ambas manifestaron recibir de D. malos tratos y amenazas. Estos datos resultaron ampliamente confirmados, en el primer hecho, con las fotografías que lucen a fs. 11/16, tomadas a E.B.D. en el mismo momento que se le receptó su denuncia y por los exámenes médicos concretados por los Dres. R. y G. quienes certificaron que la víctima padecía lesiones recientes – excoriaciones, hematomas y quemadura-. El testigo G. también percibió las heridas en el cuerpo de E.D.S. y declaró, de manera coincidente, las circunstancias fácticas que rodearon esos hechos. Otro detalle de la historia que resultó demostrado con prueba autónoma es el traslado de la víctima por parte de M. B. desde la wiskería hasta la localidad de Santa Eufemia. Ello, no solo surge de los propios dichos del empleado de D., que recordó un episodio de violencia y que llevó a E.B.D. (“A.”) en un auto hasta la localidad referida, sino del comprobante emitido por la empresa Coata S.A.-Cba S.R.L. el día 24/6/11 con hora de salida a las 06:20 hs. con destino a Villa María. Incluso, respecto al tipo de trabajo y su precio, surge de uno de los cuadernos secuestrados en el dormitorio ocupado por D. (cuaderno tapa verde con espiral “America-NOS”), el nombre de “A.” entre los días 16/06/11 y 23/06/11, destacando que las anotaciones comienzan ese 16/06/11 y las hojas precedentes han sido arrancadas. A su vez, en ese tiempo se encuentran también glosadas C. y C.. Nótese que los números que se suman en todos los registros de A. a diferencia de otras alternadoras –también anotaban 130- es siempre de “15”, lo que se corresponde con costo y el porcentaje del servicio de copas denunciado por la víctima. No se me escapa que B. –empleado del imputado- y T. –testigo nuevo ofrecido por la defensa- refirieron que en la wiskería de D. solo se injerían bebidas alcohólicas. Sin embargo, el resto del caudal probatorio incorporadas a la causa desacredita la veracidad de esa afirmación. De hecho, los testimonios de las víctimas y del policía que constató la existencia y funcionamiento del local nocturno como prostíbulo resultan corroborados con los elementos indicadores del trabajo sexual que fueron secuestrados en el marco del allanamiento efectuado. Si bien uno de los oficiales que concretaron el allanamiento dijo haber visto profilácticos en el local de D., lo cierto es que el acta no da cuenta de ello. Sin embargo, incluso la ausencia de preservativos en el lugar puede encontrar su explicación en lo comentado por M.G.B. respecto a las multas que D. les imponía si no descartaban los mismos en la estufa. Ello, sumado a que la propia víctima refirió que en algunas oportunidades el nombrado le exigía mantener relaciones sexuales sin protección. A su vez, el oficial P. describió el burdel y contó de la entrevista que tuvo con una prostituta, los aranceles que manejaban y que los pases se realizaban en el lugar, todo en consonancia con lo referido por las damnificadas y las anotaciones de D. en sus precarios registros contables. Por otra parte, B. del C. S., y su marido reconocieron que se ocupaban de cuidar a los niños de las mujeres que trabajaban en la wiskería de D. y a su pedido. El Dr. P. y la bioquímica B. confirmaron que distintas mujeres eran llevadas por el imputado para realizarse los análisis médicos exigidos por el Municipio y la documentación secuestrada –recibos de libretas sanitarias a nombre de D.- dan cuenta de ello. De manera que, convergen en la confirmación de los extremos fácticos que se dan por acreditados en este acto, la prueba instrumental, documental y testimonial analizada. Así, los elementos de convicción ya apreciados, demuestran en forma concluyente que D. resulta ser autor penalmente responsable de los hechos antijurídicos que se les atribuyen en los términos del art. 45 del C.P.. Es que, más allá de la confesión del imputado, en allanamiento D. se presentó como encargado de la wiskería, y se encontraron documental a su nombre que apoya esa afirmación. En este sentido, cabe recordar que las actas de procedimiento constituyen instrumentos públicos, y como tales gozan de la presunción de autenticidad, hasta tanto sean desvirtuadas por redargución de falsedad mediante acción civil o penal (art. 993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y al no existir en el caso elemento objetivo alguno que permita sospechar de las manifestaciones en ellas vertidas por parte de los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por cierto lo allí consignado. Incluso, tampoco hay dudas de la administración y control de las actividades en cabeza del encartado, pues manejaba con exclusividad la recaudación del burdel, efectuaba las cuentas de los pases y copas, y era quien les abonaba su porcentaje a las alternadoras. Los dichos por los testigos encuentra respaldo probatorio documental –anotaciones en cuadernos-. En definitiva, de la valoración minuciosa y conjunta de los elementos de cargo colectados en esta causa se permite arribar razonablemente a la conclusión certera de que el imputado J. O. H. D. ha participado de manera responsable en los sucesos aquí juzgados, en el modo que se describieron en la pieza acusatoria ratificados en el acuerdo de juicio abreviado. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER , DIJO: Habiendo así determinado la existencia de los hechos reprochados al imputado y la responsabilidad que al mismo le cabe, debo referirme a la calificación legal que le corresponde por su accionar. Previo a dar respuesta a la cuestión planteada, cuadra señalar que las partes, de conformidad al acuerdo de juicio abreviado presentado ante el Tribunal, consideraron que los hechos imputados debían tipificarse legalmente como trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual, concretado con violencia física, psíquica y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, en concurso real (arts. 145 bis y 55 del Código Penal conf. ley 26.364 vigente a la fecha del suceso). En tal sentido, y por las razones que seguidamente invocaré, comparto la conclusión arribada en el convenio referido. Es que el ilícito referido –conforme la redacción anterior del art. 145 bis del Cód. Penal actualmente sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012- requiere para configurarse la concreción de alguna de sus acciones típicas con el fin de explotación sexual, utilizando a tal efecto el engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios. De manera que, como delito complejo de tipo alternativo, basta la realización de una de las conductas comisivas descriptas en la norma (ofrecer, captar, transportar, trasladas, acoger y recibir) para que se configure el injusto. En lo que sigue, se analizarán los presupuestos típicos del delito de trata de personas mayores de edad en su conjunto para calificar ambos hechos, por la similitud en su comisión y a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y una extensión desmedida del fallo, sin que ello implique debilitar el análisis legal respectivo. Aclarado ello, se encuentra acreditado que el encausado D. era propietario del local nocturno conocido como “La Quinta Cabrera” que funcionaba como prostíbulo en un camino de tránsito pesado, a metros de la terminal de la Localidad de La Carlota, Provincia de Córdoba. Pues, de ese modo se reconoce el nombrado y los testimonios del personal policial encargado de las investigaciones y de las propias alternadoras que obran en la causa son contestes en confirmarlo. A su vez, de las constataciones efectuadas, los relatos de las denunciantes y de la Sra. S. que se encargaba del cuidado de sus hijos, se pudo corroborar que las prostitutas durante su estadía se alojaban y pernotaban en la wiskería. Cocinaban y también asumían la limpieza del lugar, bajo apercibimiento de aplicación de multas por falta de aseo. Se ha probado en autos que M.G.B. no tenía lugar para vivir, que al principio llevaba a sus niños a la casa de S. solo por la noche pero luego comenzó a dejarlos a su cuidado también durante el día. De manera que, la conducta que corresponde atribuir al imputado encuadra en el verbo típico acoger. Ello, supone algo más que recibir, es dar amparo, refugio hospedaje a la víctima en un ámbito determinado. La situación presenta cierta permanencia en el tiempo pues el autor del ilícito persigue con ello protegerla físicamente del descubrimiento de su condición de explotada. Entonces, conforme a las cuestiones particulares del caso y las pruebas colectadas en la investigación se tiene por acreditado la acogida de E.B.D. y M.G.B. en la whiskería de propiedad del acusado D. con fines de su explotación sexual. Por otra parte, tal como se adelantó, se trata de un delito doloso, cuyo tipo subjetivo se encuentra definido en el art. 4 de la ley 26.364 -de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas- en el sentido que existe explotación “( … ) c) cuando se promoviera, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual”. En ese contexto, se puede aseverar que en el predio ubicado en la localidad de La Carlota, provincia de Córdoba se ejercía el comercio sexual. Se deduce claramente de la documental agregada en autos (fotografías donde se registra la existencia de instalaciones aptas para llevar a cabo la labor referida) y de los elementos allí secuestrados en el marco del allanamiento ordenado por autoridad competente (cuadernos con anotaciones de las copas y pases del personal femenino y sobres con nombres de mujeres que contenían dinero en efectivo, análisis bioquímicos y libretas sanitarias). Se cuenta, a su vez, con las declaraciones prestadas por las propias víctimas que indican coincidentemente las condiciones laborales impuestas por D. –horarios, porcentaje, plaza mínima, entre otras- y prueban acabadamente su aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución ajena. En definitiva, constituyen todos éstos elementos indiciarios típicos de una actividad dirigida a la prostitución que autorizan a presumir en el accionar del imputado una finalidad de explotación sexual. En este punto es dable efectuar una aclaración. Pues, E.B.G. manifestó que durante su estadía en el prostíbulo solo concretó servicios de copas y que el motivo determinante de la golpiza recibida el día que huyo del local de D. fue precisamente su negativa a vender su cuerpo. Quiero con ello decir que, de igual modo, se verificaron las acciones y finalidades que la norma reprime. Para la consumación del delito es preciso que el autor, con la realización de cualquiera de las acciones múltiples reprimidas, haya tenido en miras la explotación, mas no que se concrete en los hechos el acto sexual. Pues a esos fines basta que se promueva o facilite el comercio del sexo. En el caso, se ha probado que la denunciante E.B.G. se alojaba y trabajaba de copera en una wiskería que ofrecía servicios sexuales a los clientes que concurrían. Pero no solo ello, sino que D. incitaba e insistía constantemente para que la nombrada efectúe pases, al punto tal que su negativa desencadenó los hechos violentos que han sido registrados. Resta, entonces, determinar si el acogimiento de las dos víctimas –correspondiente a los dos sucesos de 2011 y 2012- con finalidad de explotación sexual fue perpetrado por alguno de los medios comisivos legalmente establecidos. La norma describe los que anulan el consentimiento del sujeto pasivo –amenaza, violencia, intimidación o coerción, entre otros- y aquellos que solo lo vician, como el engaño, fraude y abuso de una situación de vulnerabilidad. Así y por las razones que seguidamente se exponen, cabe concluir que las víctimas encontraron anulada y viciada su voluntad. Por un lado, ha quedado acreditado efectivamente las lesiones propiciadas a E.B.D. por una golpiza que involucró al imputado. También, y al igual que la denunciante M.G.B., describió malos tratos y amenazas por parte de D. que le infundía tanto temor que limitó en los hechos su libertad de autodeterminación. De hecho, E.B.D. cuando logra retirarse del burdel, tras ser brutalmente reprimida, abandona todas sus pertenencias y busca protección policial a través de la denuncia. M.G.B. explicita su pánico de sufrir algún daño por parte del imputado, tanto que deja a sus hijos en la localidad de La Carlota y no vuelve a buscarlos por temor a sus represalias. Incluso aclaró que no lo había denunciado antes al imputado porque él la amenazaba haciéndole saber que gozaba de impunidad en la zona. Como dato suplementario, surge de la documental aportada en autos, que M.G.B. debió ser intervenida quirúrgicamente a raíz de un aborto ocasionado como consecuencia de los padecimientos sufridos de la mano de D.. Finalmente, el perfil violento denunciado por las víctimas se corresponden, a su vez, con el concepto vecinal de D.. Por otro lado, no existen dudas sobre la condición de vulnerabilidad que asediaba a las damnificadas. Esas particulares circunstancias adversas que les tocaba atravesar las encontraba en una especial situación de debilidad. Ello, de seguro, las colocaba en una calidad inferior respecto al autor del delito de trata, con una mayor dificultad e incluso la imposibilidad de oponerse a sus propósitos. En ese sentido, nuestro máximo tribunal nacional suscribió a las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (cumbre judicial iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008 a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado de la acordada N° 5/2009) que definen las personas en situación de vulnerabilidad como aquellas que “( … ) por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Se considera vulnerable a “quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentra (pobreza, desamparo, necesidades básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en cada caso teniendo en cuenta las particularidades propias del nivel socio-cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito” (MACAGNO, Mauricio Ernesto, “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (artículos 145 bis y 145 ter CP)”, Suplemento LL, 26/11/2008, p. 74/76). Bajo ese marco, resulta revelador el convencimiento y naturalización del trabajo sexual en las víctimas como medio de subsistencia. Surge de autos que ambas provenían de familias de escasos recursos, se encontraban alejadas de sus vínculos -M.G.B. era de nacionalidad extranjera y M.G.B. oriunda de Rosario- y eran madres de niños menores que, apremiadas por la situación económica precaria que las determinaba, decidieron inmiscuirse en el trabajo nocturno. En definitiva, fue la necesidad de contar con dinero para sustentarse y criar a sus hijos lo que las colocó en una extrema situación de vulnerabilidad y las determinó en su decisión de prestar servicios para D.. A su vez, ese cuadro de extenuación no le resultaba desconocido al acusado, más bien lo situó en una condición de superioridad que evidentemente aprovechó para influir en la autodeterminación de las víctimas. Nótese que el imputado fue quien solicitó a la Sra. S. cuide a los niños de sus víctimas en el tiempo que ellas debían prestar servicios para él, con cabal conocimiento que no tenían otro sitio donde habitar. Incluso, según los dichos de las testigos, los niños de M.G.B. permanecieron un tiempo en el prostíbulo. Claramente, si el porcentaje económico abonado por D. a M.G.B. por sus servicios no le alcanzaba para abonar a la niñera, menos aún para asumir el alquiler de una vivienda. Aún más, el acusado valiéndose del apremio que vivía E.B.D. por su pobreza y su condición de extranjera, la menospreciaba por esas circunstancias, le resaltaba su carencia de oportunidades y la presionaba para que recaude más dinero mediante pases sexuales, en miras de lograr así una mayor rentabilidad a su negocio. Es así que, con las pruebas colectadas en las presentes actuaciones se puede afirmar, ciertamente, que las víctimas que prestaban sus servicios en la wiskería de D. se encontraban vulnerables y que el imputado conocía y abusaba de esa situación. Al respecto, se ha resuelto que “( … ) la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad para ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad' como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito).” (CNCP, SALA IVC, Causa 12.479, “PALACIO, Hugo Ramón s/ recurso de casación”, Registro 2149/12, Sent. 13/11/2012, publicado en AR/JUR/57971/2012) Por su parte el art. 9 de la Convención de Belem Do Para prescribe como deber del Estado tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su situación socioeconómica más desfavorable. Incluso, repárese que las víctimas no sólo se encontraban en situación de vulnerabilidad cuando tomaron contacto con el acusado sino que esa situación de penuria se vio incrementada al comenzar a trabajar en la whiskería de D. por el aislamiento –zona rural-, las condiciones deplorables de higiene laboral y alejamiento de sus vínculos –principalmente de sus hijos-. Esto último a raíz de que, aún con “libertad” para movilizarse, lo real es que si las mujeres carecían de medios económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos, difícilmente hubieran podido afrontar el costo que implicaba visitar con cierta habitualidad a su familia que habitaban en Rosario o en Paraguay. Por lo que, sin duda alguna, sus libertades de locomoción también se encontraban menoscabadas. El objeto del art. 145 bis del Cód. Penal, precisamente, es la protección integral de la libertad y ello no se agota en la mera independencia física o ambulatoria, sino también debe ampliarse necesariamente a la libertad entendida como capacidad de autodirección de la persona, pues a partir de la identificación de ciertas condiciones de vulnerabilidad en la víctima ésta es reducida a un nivel de imposibilidad de resistencia a la explotación. Así, la trata de personas disminuye o anula –según el caso- la libre determinación del sujeto pasivo. Por ello, considero además que no surte efecto desincriminante alguno la anuencia prestada por las víctimas para su explotación, aún cuando hayan solicitado trabajo o albergue al imputado en su burdel. Aún mas, el consentimiento podría ser considerado válidamente emitido y eficaz para excluir la tipicidad sólo en aquellos delitos en los cuales el interés jurídico involucrado pueda ser disponible por su titular, y en el delito de trata de personas, obviamente ello no ocurre. Finalmente, debo decir que el análisis de las cuestiones sometidas a decisión adquieren particular relevancia por considerarse incluidas en el marco legal protectorio de los derechos humanos de las mujeres vigente a nivel supranacional, cuyo cumplimiento por el Estado Argentino resulta imperioso. Entre los diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país con ese objeto podemos citar a la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer –CEDAW-, tratado al que la reforma constitucional de 1994 dotó de jerarquía constitucional a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de nuestra carta magna, la Convención de Belem do Pará, y El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional –Protocolo de Palermo-. Estos documentos enfatizan en la obligación de erradicar toda forma de discriminación de la mujer que denote un menoscabo en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos en paridad con el sexo opuesto en las distintas esferas existentes. De hecho, por encontrarse las mujeres mas expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder que arriesgan su salud física, psíquica y sexual, la Convención interamericana Belem Do Pará centra todo su esfuerzo en modificar los patrones socioculturales para obtener la igualdad de sexos e inadmitir defensas que invoquen costumbres, tradiciones o patrones culturales ofensivos para la dignidad de la mujer. En ese camino, con la intención clara de contribuir a la protección de los derechos convencionalmente otorgados a la mujer en su condición de tal, y en particular, reparando el nivel de violencia propiciado a las víctimas acogidas por D., indudablemente se justifica en este caso el reproche penal de las conductas sometidas a juicio. Finalmente, en razón de que los hechos nominados como primero y segundo, acaecidos en los años 2011 y 2012, se ejecutaron y consumaron en distintos días y horarios, en forma independiente cada uno de ellos, y se encuentran reprimidos con idéntica especie de pena, concluyo que corresponde sean concursados materialmente entre sí (art. 55 del CP). En base a lo antes expuesto, entiendo que cabe calificar penalmente las conductas desplegadas por J. O. H. D. como trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual, cometido con violencia física y moral y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima (art. 145 bis, del Código Penal conf. Ley 26.364), dos hechos (2011 y 2012), concursados materialmente. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, y vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, y vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Para graduar el monto de la pena que corresponde imponer al imputado, tengo en cuenta las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En este sentido, considero que en la mensuración de la condena perjudica al imputado la gravedad de los hechos en cuanto a la modalidad violenta de su comisión. Ello, a su vez, fundamenta un cumplimiento efectivo de pena, tal como acordaron el imputado -asistido por su abogado defensor- y acusador público en este juicio abreviado. Luego, se valora como circunstancias favorables que carece de antecedentes penales computables, es padre de un hijo menor de edad y a su cargo desde los tres meses de vida, que posee un emprendimiento comercial en funcionamiento –carnicería-, todo lo que contribuye a su pronta resociabilización. En ese contexto, parece justo y adecuado imponerle pena de tres años de prisión, con costas. Así voto.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARÁ, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1- Declarar a J. O. H. D., ya filiado, autor responsable del delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual, cometido mediante violencia física, psíquica y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima (arts. 145 del Código Penal)- dos hechos en concurso real-, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, con costas. Protocolícese y hágase saber.
Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA
T., O. A.; T., D. A.; y T., A, M, p.ss.aa de inf. Ley 26.364 - Cám. Fed. Córdoba Sala A - 20/03/2015 Fellini, Zulita - Trata de personas - Erreius on line - Año 2011 - 003254E |
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