JURISPRUDENCIA Depósitos en moneda extranjera. Ley 25.561. Pedido de restitución. Precedentes “Massa” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Se revoca la sentencia que condenó a una entidad bancaria a restituir a un ahorrista la totalidad de los fondos que tenía depositados en dólares o su equivalente en pesos para adquirirlos en el mercado de libre cambio, y se la condena a abonar las sumas resultantes de la conversión de los dólares originalmente depositados a razón de $1,40 por cada dólar, ajustado por el CER hasta el momento del pago, más la aplicación de intereses a la tasa del 4% anual. Buenos Aires, 23 de junio de 2015. AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional contra la sentencia de fs. 204/209; y, CONSIDERANDO: 1º) Que Adolfa Benso de Maidana y Blanca Nieve Maidana promovieron demanda con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 25.561, el decreto 1570/01 y demás normas complementarias, y que, como consecuencia de ello, se le ordenase al Banco de la Provincia de Buenos Aires que les restituyera la totalidad de los fondos que tenían depositados en una caja de ahorro en dólares en dicha entidad bancaria (fs. 2/11). 2º) Que la señora juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada y declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. En consecuencia, condenó a los demandados a que le pagasen a las actoras las sumas depositadas en dólares estadounidenses o en su equivalente en pesos para adquirirlos en el mercado de libre cambio (v. fs. 204/209). 3º) Que, contra tal pronunciamiento, a fs. 210/vta. los actores, a fs. 239/249 vta. el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a fs. 271/310 vta. el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 214, 316, y 311, respectivamente. 4º) Que, a fs. 327 y vta., esta Sala, con integración diferente, modificó la sentencia de primera instancia y ordenó a la entidad bancaria entregar a los actores el importe necesario para adquirir U$S ... en el mercado libre de cambios a la fecha de esta sentencia, como valor final y total, debiendo reintegrarse el saldo del depósito a razón de $ 1,40 por cada dólar más CER, hasta el momento del efectivo pago. 5º) Que, concedidos los recursos extraordinarios interpuesto por la parte actora a fs. 334/335 y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 343/362, el Alto Tribunal modificó la sentencia recurrida, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el precedente “Massa” (Fallos: 329:5913) y “Kujarchuk” (Fallos 330:3680) (v. fs. 372 vta. y 394/ vta.). 6º) Que, así las cosas, los autos reingresaron a este Tribunal a los fines de que se resolvieran los recursos de apelación planteados contra la sentencia de la anterior instancia a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7º) Que, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala el 20 de octubre de 2011, en la causa caratulada “Moscuzza Rafael c /PEN ley 25561 Dtos 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” (votos de mayoría y concurrente), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. Una copia de la citada sentencia puede ser solicitada por los interesados en la mesa de entrada del Tribunal. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria su imposición convertida a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense ajustado por el C.E.R. hasta el momento de su pago, más la aplicación -sobre el monto así obtenido- de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- que se liquidará conforme las pautas que informa el precedente “Kujarchuk” (Fallos: 330:3680), debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a los depósitos involucrados- hubiese abonado la entidad depositaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiere entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho a los fines de determinar el monto a percibir, no podrá ser superior al valor del en el mercado libre de cambios a la fecha del pago. 2) En caso de que los actores hayan percibido pagos parciales o totales en moneda extranjera a lo largo del proceso en cumplimiento de medidas cautelares, sin desconocer el carácter provisional propio de este tipo de medidas, el Tribunal entiende que no corresponde modificar lo entregado por tal concepto sino aplicar la fórmula de cálculo fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el saldo impago del depósito original. Por ello, se declara que las sumas entregadas a título cautelar en dólares estadounidenses quedarán incorporadas al patrimonio de los actores en el convencimiento de que, dadas las circunstancias existentes al momento de efectivizarse, su resultado económico ha cumplido con el debido resguardo del derecho de propiedad del depositante, en coincidencia con el núcleo esencial del pronunciamiento del Alto Tribunal. Tal decisión se ve robustecida por el carácter de “pagos a cuenta” con el que la Corte Suprema ha definido las sumas entregadas a la actora durante el desarrollo del proceso. Por consiguiente, se dispone que la entidad depositaria deberá pagar a los actores el porcentaje de la imposición original pendiente de devolución a una cotización equivalente a $ 1,40 más el índice CER y un interés del 4% anual, a computarse conforme lo resuelto en el precedente “Massa” -considerando 18-. 3) Cuando las sumas entregadas cautelarmente hayan sido percibidas en pesos o se tratase de montos pesificados sobre los que se reconocen las diferencias de cotización deberá estimarse el quantum recibido en dólares, tomando en cuenta la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambios -tipo vendedor- del día en que se cumplieron tales operaciones. Dicha suma deberá restarse del depósito original y sobre el remanente aplicar la ecuación económica conforme los términos indicados en el punto 4) último párrafo. 4) Las costas de ambas instancias se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión y a la forma en que fueron distribuidas en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI (según su voto) El Sr. juez de Cámara de Rogelio W. Vincenti dijo: Que coincido con la solución adoptada por la mayoría por los fundamentos expuestos en mi voto en la causa caratulada “Moscuzza Rafael c /PEN ley 25561 Dtos 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561”, sentencia del 20 de octubre de 2011. ROGELIO W. VINCENTI 002851E
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