JURISPRUDENCIA

    Derecho a la salud. Desafiliación de obra social por jubilación del trabajador

     

    Se confirma la resolución que hizo lugar a acción interpuesta y ordenó a la obra social demandada que continúe brindado a la actora y a su cónyuge la cobertura médico asistencial que se le brindaba antes de acogerse a la jubilación ordinaria; por entender que es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas.

     

     

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.

    Y VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 297/299 contra la sentencia de fs. 287/290, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 305/315, y

    CONSIDERANDO:

    1. El señor Juez subrogante hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada continuar brindando a la actora -y a su cónyuge- la cobertura del Plan Classic 0002, con costas.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) la actora era afiliada obligatoria cuando era trabajadora activa, habiéndose operado su baja como trabajadora por acogerse al beneficio jubilatorio; b) en consecuencia, y de conformidad con lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, la obligación de cobertura médico asistencial de la Obra Social subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; c) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); d) el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; e) cuestiona la imposición de costas a su cargo, sosteniendo que -dado que se solicita la revocación de la sentencia- aquéllas deberían ser impuestas a la accionante y, finalmente, objeta los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).

    En tales condiciones, corresponde destacar que la resolución dictada por esta Sala -en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos- ponderó que la accionante -habiéndose acogido a la jubilación ordinaria- comunicó a la obra social su voluntad de continuar como afiliada y que ello mereció respuesta negativa (ver resolución obrante a fs. 129/130).

    Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8°, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

    3. En relación a las restantes críticas, también resulta pertinente reiterar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).

    En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).

    4. Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).

    5. Finalmente, y en atención al resultado del recurso, corresponde mantener la imposición de costas a cargo de la demandada -vencida en lo sustancial- dispuesta por el señor Juez y extender dicho criterio a las relativas a la Alzada.

    Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.

    Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia -y a la naturaleza y resultado del litigio-, se fijan los honorarios establecidos en favor del letrado patrocinante de la actora, Dr. Flavio Salice Zabala, en la suma de ... pesos ($ ...); arts. 6, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432).

    Por los trabajos de Alzada correspondientes a la resolución de fs. 129/130 y al presente pronunciamiento, y considerando el resultado de los recursos, se regulan los honorarios del Dr. Salice Zabala en la suma de ... pesos ($ ...); art. 14, 33 y cit. del arancel.

    El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María S. Najurieta

    Ricardo V. Guarinoni

    000711E