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Derecho De Autor Cobro Por EventosJURISPRUDENCIA Derecho de autor. Cobro por eventos
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos que surge de una deuda con origen en una serie de eventos y/o conciertos realizados con organismos o instituciones del GCBA, el cual es responsable respecto del pago de derechos de autor atento a las constancias probatorias y la acreditación de su realización.
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 VISTO el expediente mencionado en el epígrafe, del que RESULTA: I.- A fs. 1/7 se presenta el Dr. Mariano Pablo VITACCO (Tº ... Fº ...), letrado apoderado de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (en adelante, “SADAIC”), a los fines de deducir demanda contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SECRETARÍA DE CULTURA (en adelante, “GCBA”), en pos de reclamar el cobro de aranceles en concepto de derecho de autor por el uso de obras musicales, y por la suma de PESOS ..., CON ... ($ ...-) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con actualización de intereses y costas. Afirma que esta deuda encuentra origen en una serie de eventos y/o conciertos realizados con organismos o instituciones de la accionada, durante el período comprendido entre noviembre de 1.994 y julio del 2.001. Cita normativa en la que sustenta su acción. Manifiesta que en virtud del art. 17 de la Constitución Nacional todo autor es propietario exclusivo de su obra, y que el derecho de autor de los creadores de obras intelectuales importa la facultad de autorizar, o no, su explotación, utilizando todos los medios y modalidades posibles, conocidas y por conocerse (denominados “derechos económicos”). Afirma, además, que el autor es titular de los denominados “derechos morales”, esto es, el derecho a la paternidad de la obra, a su integridad, y derecho de retracto o arrepentimiento. Indica que el art. 2º de la Ley Nº 11.723 establece que “el derecho de propiedad de una obra ... comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, ejecutarla ... y de reproducirla en cualquier forma. El art. 36 de la norma desarrolla el derecho de comunicación pública mencionado en el art. 2do. reproduciendo la solución del art. 11 del Convenio de Berna. El autor de la obra tiene el derecho exclusivo a autorizar (o a no hacerlo) la comunicación al público de sus obras. Nadie puede utilizar obras intelectuales sin la autorización previa de su autor o de la entidad que legalmente lo representa”. Expone que SADAIC es reconocida por la Ley Nº 17.648 como la asociación representativa de los creadores de música nacional, y de las sociedades autorales extranjeras, y que esta representación legal encuentra su fundamento en un interés general consistente en el “resguardo del patrimonio artístico y de la efectiva vigencia del derecho autoral”. Señala que la ley pone a su cargo `“la percepción ... de los derechos de autor emergentes de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades”( art. 1 del DL 5146/69)´, de modo que representa a todos los autores y compositores de música (músicos y letristas) nacionales y extranjeros, encontrándose a su cargo, en forma exclusiva y en todo el territorio nacional, la percepción de los derechos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas cualquiera sea el medio y las modalidades de uso. Afirma que “la gestión colectiva” que la Ley Nº 17.648 encarga a SADAIC ha sido establecida tanto en beneficio de los autores como de los propios usuarios del repertorio letrístico-musical, en tanto que “a los primeros les garantiza la posibilidad de cobrar la utilización de sus obras, y a los usuarios la certeza de que están pagando a quien representa legalmente a los creadores musicales”. Señala que esta ley reconoce a SADAIC la condición de asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, y de las sociedades autorales extranjeras, implicando esta representación la facultad de ejercer, en nombre de aquellos, los derechos conferidos por la Ley Nº 11.723 de Propiedad Industrial; y que, en virtud del art. 3º del Decreto Nº 5146/69 reglamentario de la Ley Nº 17.648, en lo que respecta al uso del repertorio a su cargo, SADAIC se encuentra autorizada para “determinar las condiciones a las que se ajustarán los usuarios; b) conceder o negar la autorización previa prevista por el art. 36 de la Ley 11.723 y c) fijar aranceles, asimismo tiene facultad para auditar y controlar los datos aportados por los usuarios”, así como también para “requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley 11.723”. Refiere que los estatutos sociales de SADAIC, aprobados por Resolución Nº 2.710/61 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN, establecen sus finalidades, derechos y obligaciones consistentes en: “1) Representación legal, a los efectos de la percepción integral, administración, defensa y ejercicio en el país y en el extranjero de los derechos autorales de sus asociados (Art. 3º-I, inc. a). 2) Conceder o negar la autorización para la utilización pública de su repertorio y en caso afirmativo fijar las condiciones pertinentes (Art. 3º-I, incs. C, d, e, f, g). 3) Estar en juicio como actora o demandada (...) en asuntos relacionados con los fines y propósitos expresados en los Estatutos y los contratos que se inscriban sin limitación alguna (art. 3º- IV)”. Sostiene que su mandante se ve obligada, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la propia ley en su carácter de administradora de derechos de terceros, a demandar al GCBA, quien `a través de la Secretaría de Cultura de la Ciudad, incumple normas de rango constitucional y dictadas en aras de un interés general, cual es el “resguardo del patrimonio artístico y de la efectiva vigencia del derecho autoral”, como reza la Ley 17.648´. Afirma, respecto de los hechos en que funda la existencia de la deuda que reclama, que la ejecución de las obras musicales o literarias musicalizadas en forma directa o en vivo, y/o su difusión o retransmisión por cualquier medio, sea o no con fines de lucro, y siempre que se produzca fuera del ámbito estrictamente familiar, hace pasible al usuario del pago correspondiente de los derechos de autor correspondientes. Agrega, en aquél sentido, que “la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires viene haciendo comunicación pública de obras musicales correspondientes al repertorio administrado por mi mandante, a través de diversos espectáculos y eventos por ella organizados y llevados a cabo en distintas salas y/o por diversos organismos pertenecientes a la accionada, ello sin contar con la debida autorización y sin abonar -claro está- los derechos de autor correspondientes”. Detalla la deuda que reclama y los eventos impagos, remitiéndose, en cada caso, al listado que presentó junto con la demanda como “Anexo A”. Así, informa respecto de conciertos y eventos llevados a cabo en: (i) el Teatro Presidente Alvear, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (ii) el Anfiteatro Juan Bautista Alberdi, la suma de PESOS ... ($ ...-); (iii) el Teatro Municipal de la Rivera, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (iv) el Museo Isaac Fernández Blanco, la suma de PESOS ... ($ ...-); (v) el Teatro Regio, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (vi) el Teatro General San Martín, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (vii) el Centro Cultural General San Martín, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (viii) la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la suma de PESOS ... ($ ...-); (ix) el Centro Cultural Recoleta, la suma de PESOS ... ($ ...-); (x) el Centro Cultura del Sur, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (xi) la Feria de Mataderos, la suma de PESOS ... ($ ...-); (xii) el Parque de la Ciudad, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (xiii) el Parque Lezama, la suma de PESOS ... ($ ...-); (xiv) el Parque Centenario, la suma de PESOS ... ($ ...-); (xv) el Centro Municipal de Exposiciones, la suma de PESOS ... ($ ...-); (xvi) el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); y (xvii) por la Secretaría de Cultura - por eventos llevados a cabo en diversos centros culturales y establecimientos- la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-). Añade que adjunta la documentación respaldatoria de aquélla información (programas de los eventos, informes de los inspectores y cobradores de SADAIC, avisos que anuncian los espectáculos, bordereaux respectivos, facturas emitidas, y otros). Señala que “[u]na vez detectada y comprobada -y obtenida la información a través de diversos medios o modalidades- la existencia de eventos donde se difunde música y se genera el consiguiente derecho, SADAIC inicia el procedimiento habitual correspondiente en función de la reglamentación y tabla de aranceles vigente, a efectos de determinar los aranceles correspondientes que pueden ser -según el caso- un monto fijo o un porcentaje del bordereaux respectivo”. Sostiene que SADAIC comprobó la negativa del GCBA a abonar los derechos correspondientes “a pesar de las reuniones, intimaciones y reclamos previos”. Afirma que la actitud de la accionada resulta “sumamente agraviante” en tanto que proviene de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, que `debe ser la primera en cumplir las leyes que reglan la actividad cultural (la legislatura autoral constituye sin dudas un pilar de aquella) y en proveer al mencionado “resguardo del patrimonio artístico y de la efectiva vigencia del derecho autoral”, mencionados en el art. 1ro. de la Ley 17.648´. Manifiesta que acompaña “copia recepcionada del reclamo administrativo previamente efectuado, por lo que debe tenerse por cumplido lo prescripto por el art. 30 de la Ley 19.549 y habilitada la instancia judicial”. Formula reserva de ampliar su demanda, ampliando los montos devengados con posterioridad al período reclamado y hasta el pronunciamiento definitivo, ello debido a que -afirma- el GCBA continúa utilizando el repertorio musical administrado por SADAIC. Plantea caso federal, ofrece prueba y hace referencia al derecho que considera aplicable en autos. II.- A fs. 64/66 vta. se presenta el letrado apoderado de la actora a fin de modificar el monto de la deuda reclamada en autos, la que dice asciende a la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-). Lo anterior, según el siguiente detalle de conciertos y recitales llevados a cabo en: (i) el Teatro Alvear, por un monto de PESOS ... CON ... ($ ...-); (ii) el Anfiteatro Juan Bautista Alberdi, por la suma de PESOS ... ($ ...-); (iii) el Teatro Municipal de la Ribera, por PESOS ... CON ... ($ ...-); (iv) el Museo Isaac Fernández Blanco, por la suma de PESOS ... ($ ...-); (v) el Teatro Regio, por PESOS ... CON ... ($ ...-); (vi) el Teatro General San Martín, por la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (vii) el Centro Cultural General San Martín, por PESOS ... CON ... ($ ...-); (viii) la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de PESOS ... ($ ...-); (ix) el Centro Cultural Recoleta, por PESOS ... ($ ...-); (x) el Centro Cultural del Sur, por la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); (xi) la Feria de Mataderos, por la suma de PESOS ... ($ ...-); (xii) el Parque de la Ciudad, por PESOS ... CON ... ($ ...-); (xiii) el Parque Lezama, por la suma de PESOS ... ($ ...-); (xiv) el Parque Centenario, por PESOS ... ($ ...-); (xv) el Centro Municipal de Exposiciones, por PESOS ... ($ ...-); (xvi) el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, por la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-); y (xvii) por la realización de conciertos o recitales organizados por la Secretaría de Cultura y/o por el Centro de Divulgación Musical (CDM), en diferentes centros culturales, instituciones y espacios o lugares público, ascendiendo esta deuda a la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-). Señala que acompaña dieciséis biblioratos con documentación mencionada en el punto 10, a), -5 y 6- del escrito inicial, es decir: “planillas de detalle de deuda y documentación respectiva: inspecciones musicales (informe a través del cual un agente especializado constata el repertorio ejecutado en un determinado recital o concierto) programas de conciertos, recitales y/o eventos; facturas; avisos periodísticos; planillas de ejecuciones diarias (documentación presentada por el intérprete, informando el repertorio que interpretó); Informes de Actuación -IDA- diarias (documentación presentada por el intérprete detallando el lugar y fecha de actuación); bordereaux; y otros (...)”. Amplió el ofrecimiento de prueba testimonial e informativa. A fs. 68, el anterior juez interviniente tuvo presente para su oportunidad lo manifestado respecto del monto de la deuda reclamada, ordenando la recaratulación del expediente y teniendo por ampliada la prueba ofrecida. III.- A fs. 120 la parte actora solicitó se emitiera una medida cautelar con el objeto de que se “disponga la prohibición del uso del repertorio administrado por Sadaic en el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, organismo dependiente de la accionada”. En esta oportunidad, también ofreció nueva prueba documental. A fs. 129, el anterior magistrado solicitó que la actora aclarara lo que estimara corresponder respecto de la cautelar solicitada; ello, por entender que habida cuenta de que el objeto de la acción consiste en el cobro de los derechos de autor debidos por el uso de obras musicales, suspender su uso implicaría la paralización de la fuente generadora de esta acción. IV.- A fs. 161, previa intervención del Ministerio Público Fiscal con la elaboración del dictamen de fs. 160/160 vta., se tuvo por habilitada la instancia judicial, ordenando correr traslado de la demanda al GCBA. A fs. 175/181 la actora amplió y reformuló la demanda, incrementando los montos reclamados y la prueba ofrecida; mantuvo la reserva de volver a ampliar la acción y del planteo del caso federal. Señala que el monto total reclamado hasta la presentación de este escrito era de PESOS ... CON ... ($ ...-), con más sus intereses, y que, debido a que el GCBA “ha continuado haciendo uso de las obras musicales pertenecientes al repertorio de SADAIC, a través de los diversos y numerosos espectáculos y eventos (...) que regularmente realiza en las distintas salas, establecimientos, teatros, anfiteatros, centros culturales, organismos, espacios públicos, etc. que se hallan bajo su órbita administrativa; todo ello, reiteramos, sin contar con la debida autorización ni abonar -claro está- los derechos económicos de autor correspondientes” -el resaltado y subrayado corresponde al original-. Manifiesta que amplía la demanda por los montos correspondientes a los aranceles relativos a los derechos de autor, generados por la ejecución pública de obras musicales, a través de los eventos que detalla en duplicados de setecientos once (711) facturas que acompaña. Señala que seiscientos sesenta y nueve (669) facturas se corresponden con “eventos llevados a cabo en diversos organismos (...) por la suma de pesos ... con ... centavos ($ ...)” -el resaltado se encuentra en el original-, en tanto que las cuarenta y dos (42) facturas restantes, refieren a “eventos llevados a cabo en el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, por la suma de pesos ... con ... centavos ($ ...)”. A fs. 185, el anterior magistrado tuvo por ampliada la demanda respecto de los hechos, el derecho y la prueba ofrecida, y por precisado el monto, ordenando correr traslado al GCBA. V.- Corrido el traslado de la acción, a fs. 212/221 vta. se presenta el GCBA -por apoderado- y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Formula las negativas de rigor, y desconoce la prueba documental presentada en autos. Señala que en la presente acción se pretende el pago que su representada habría debido depositar en concepto de aranceles por derecho de autor, presuntamente adeudados por el uso de obras musicales durante el período comprendido entre noviembre de 1.994 y diciembre de 2.003, por una suma total de PESOS ... CON ... ($ ...-), con más sus intereses, monto que expresamente desconoce. Sostiene que, de la demanda instaurada y del mismo relato de los hechos allí descriptos, “no queda evidenciado que mi parte adeude suma alguna, y el mismo deviene improcedente toda vez que y tal como ha sido planteado, resulta imposible realizar el control de las sumas reclamadas, como asimismo de los eventos y/o acontecimientos que presuntamente hubieran dado origen a la presente acción”. Indica que, respecto del monto reclamado, la actora remite únicamente a `las planillas que identifica como “anexos” con distintas letras, donde presuntamente surgirían las facturas remitidas, bordereaux, programas, etc., documentación esta que también ha sido expresamente desconocida por mi parte, mediante un planteo que a todas las luces impide realizar a la contraparte el control imprescindible que hace a su legítimo derecho de defensa, conditio sine quanon insoslayable, buena fe y lealtad procesal en el desarrollo del procedimiento litigioso´. Afirma que no existe una liquidación acorde con el objeto de la pretensión, siendo que, a través de la lectura de las distintas presentaciones, surgen evidente los diversos errores en los montos parciales denunciados, `y así en su nueva presentación denominada “Modifica monto demanda” replantea la actora por ejemplo: el “Centro Cultural Recoleta”, donde el primer reclamo es de $ ... y luego lo modifica a $ ... o el caso denominado “otros eventos” que no identifica y que imputa a la Secretaría de Cultura, primero por la suma de $ ... para modificarla luego a $ ..., etc., entre otros más´. Sostiene que no resulta cierto que su parte haya organizado los eventos cobrando entradas, señalando que la actora nada dice sobre su presunto precio, así como tampoco da cuenta de la existencia de eventos gratuitos “siendo fundamental asimismo las fechas en que supuestamente se hubieran realizado los mismos”. Señala que existen distintas circunstancias con diversas variantes para el cálculo de los porcentuales por derechos de autor, afirmando que la actora no dice “cómo, de qué manera y de acuerdo a cuáles de esas variedades pretende imputar el pago de la suma reclamada a mi representada, y es menester dejar en claro que eventualmente los eventos organizados por el Gobierno de la Ciudad, son mayoritariamente gratuitos; por lo cual es evidente que los montos pretendidos exceden con creces los aranceles que supuestamente habría de abonarse.” Así, sostiene que lo reclamado en autos excede los porcentuales que la propia actora señala en sus escritos, resultando la suma reclamada “antojadiza y abusiva”. Impugna las facturas acompañadas, así como también el procedimiento utilizado para su confección. Afirma que de ellas no surge sobre qué parámetros se efectúan, ni el porcentaje calculado, las fechas de los eventos, el número de carpetas por las que hubieran tramitado en sede administrativa. Advierte que en ningún momento se aclara la cantidad de las entradas vendidas por cada uno de los espectáculos reclamados a fin de que el GCBA pueda corroborar que las facturas se hayan emitido “en debida forma de acuerdo a los datos o información suministrada”. Expone que las facturas presentadas no establecen sobre cuál arancel, de los previstos en el art. 3º del Decreto Nº 5.149/69, se realizó el cálculo de la reclamación de pago, incumpliéndose así, también, los recaudos establecidos en la Ley de Contabilidad y su Decreto Reglamentario Nº 5.720/72. Afirma que estas omisiones afectan su derecho de defensa ya que impiden establecer la procedencia del monto reclamado. Señala que la Secretaría de Cultura, a través del Memorando Nº ..., informó por el período 2.000-2.003 que liquidó en favor de la actora la suma aproximada de PESOS ... ($ ...-), así como también que el Centro Cultural General San Martín, mediante Nota Nº 384, informó que ha abonado la totalidad de las facturas remitidas por SADAIC, y tramitadas por esa repartición, “no existiendo a la fecha (17/3/05) facturas pendientes de pago por el período reclamado desde 1994 a 1997; y que a partir del año 1998, los pagos son efectivizados por la Tesorería General del GCBA”. Sostiene, por todo ello, que lo pretendido es “absolutamente improcedente”, debido a que se reclama sobre facturas supuestamente impagas del Centro Cultural General San Martín, indiscriminadamente desde 1994 hasta el 2003, conculcándose, así, el derecho de propiedad del GCBA como administrador del patrimonio de la Ciudad. Aduce que, en tanto el GCBA es un sujeto de derecho público, deben cumplirse a su respecto una serie de trámites internos a fin de dar conformidad a la facturación presentada, sin que pueda interpretarse que su mera presentación da derecho al cobro por parte del acreedor. Afirma, en este sentido, que, en el presente, no parecen cumplidos estos requisitos de fondo y forma por parte del presentante. Advierte que la parte actora, con anterioridad a la presentación de la demanda, “en ningún momento intimó fehacientemente al pago de las facturas que pretende, por lo que no ha puesto en mora a mi parte”. Por ello, afirma, no correspondería el cálculo de los intereses desde la última presentación de cada obra y hasta su efectivo pago, sino solo desde la promoción de la presente demanda. Refiere que SADAIC nada ha dicho respecto de su obligación de presentarse a verificar la deuda que reclama en el marco regulatorio del Decreto Nº 225/96, norma por medio de la que se pretende “sanear el universo de deudas heredadas”, siendo que de sus considerandos surge que se trata de determinar la deuda y fijar así un cronograma de pagos en beneficio del erario de la Ciudad y, en definitiva, de todos los contribuyentes. Recurre a lo establecido por el art. 14 de aquél decreto, y sostiene que la Administración se encuentra autorizada a efectuar un pago a cuenta, “pero siempre sujeto a revisión, y sin que ello implique conformidad alguna del GCBA, respecto a la naturaleza y/o monto de la reclamación o si existe un sobreprecio, etc., y en virtud de ello, se le efectúan al presentante las propuestas de pago, negociando el crédito, y éste puede aceptarlo o no”. Indica que SADAIC nada ha dicho al respecto, quedando en claro que no se dio cumplimiento a la normativa vigente. Manifiesta que no existe constancia en autos de la existencia de contratos que establecieran una relación causal entre los eventos denunciados con el GCBA, por los que se hubieran devengado el derecho a cobro pretendido por la actora. Dice, acerca de los intereses reclamados, que no surge que la Ciudad se encuentre obligada al pago; ello, habida cuenta de que no se encuentra acreditada la presentación en tiempo y forma de las correspondientes notas de débito para el pago de los mismos, o que existiera reserva formal por pago de intereses moratorios; y que, para el supuesto caso de que existiese alguna deuda, se deberán aplicar intereses a la tasa pasiva promedio a 30 días que publica el Banco Central en virtud de lo dispuesto por el art. 8º del Decreto Nº 941/91. Esgrime, por otro lado, que no surge de la demanda si la totalidad de las obras musicales son susceptibles de abonar derechos de autor “en razón del tiempo transcurrido desde la creación de la obra en los términos de la Ley 11.723, ya que si bien es la actora quien por ley determina las condiciones en que se pueden utilizar las obras, no menos cierto es que ésta no puede ir más allá de lo que la ley establece en materia temporal para la percepción de los derechos de autor”. Afirma que el reclamo de SADAIC es injustificado, infundado y abusivo, al punto que, en la forma en que se ha planteado, no se ajusta a derecho “dado lo vago e inconsistente del planteo”, vulnerando el derecho de defensa en juicio y dificultando su resolución, por cuanto las generalidades del planteo de la acción incoada y la indeterminación de los antecedentes reseñados impiden conocer concretamente si los beneficiarios derivados de los derechos patrimoniales reclamados, tienen o no legitimidad. Entiende que el bien tutelado es, sin duda, el derecho de propiedad, pero no solo de la actora sino que también del GCBA por lo que “vista la importancia institucional que reviste para mi parte el reclamo impetrado, tendría que haber sido expuesto en forma clara, concreta, precisa y fehaciente”. Considera que, si bien no desconoce ni niega los derechos morales y patrimoniales que conforman los derechos de autores e intérpretes, el derecho de propiedad ha variado en su concepción originaria; así, refiere que el Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 21 ha plasmado la necesidad de que este derecho redunde también en beneficio de la sociedad y no solo en el de su titular. Entiende, en lo concerniente al reclamo de deuda que realiza SADAIC respecto del Conservatorio de Música Manuel de Falla, que el mismo resulta manifiestamente improcedente dada la gratuidad emergente de lo dispuesto por el art. 36 inc. d), de la Ley Nº 11.723. Señala que en la demanda no se ha especificado en modo alguno cuáles de los conciertos y eventos sobre los que se reclama fueron gratuitos, siendo que dicha falta de precisión no es menor en virtud de lo establecido en el art. 36 inc. d), in fine, en cuanto dispone otro supuesto de gratuidad. Reitera su oposición a la prueba ofrecida por la parte actora. Ofrece prueba, plantea recurso de inconstitucionalidad y caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas. VI.- A fs. 222 se corrió traslado a la actora de la oposición que el GCBA efectuó sobre la prueba ofrecida, el que fue contestado a fs. 223/226. VII.- De fs. 232 emerge la constancia de celebración de la audiencia a la que se refiere el art. 288 del CCAyT. En esta oportunidad se fijaron los hechos conducentes y pasaron los autos a resolver las oposiciones efectuadas por la demandada a la prueba ofrecida por SADAIC. De esta forma, a fs. 234/235 luce la resolución interlocutoria en la que se determinó la prueba admisible. A fs. 830/831 obra el informe elaborado por el tribunal acerca de la prueba producida. A fs. 841 y 843 la actora desiste de la prueba pendiente de producción. A fs. 844 se pusieron los autos para alegar. Ambas partes hicieron uso de este derecho, obrando a fs. 857/862 el alegato de la actora y a fs. 863/867 vta. el presentado por la parte demandada. A fs. 877 la entonces juez interviniente llamó autos a sentencia, medida que fue dejada sin efecto a fs. 879 por entender que resultaba necesario ordenar una medida para mejor proveer en los términos del art. 29 del CCAyT. Así, se ordenó a la parte actora presentar la reglamentación referida a la modalidad de cálculo y fijación del arancel según el tipo de evento conforme la Tabla de Arancel utilizada por ella; y al perito designado que se expidiera sobre los puntos detallados en esta resolución. A fs. 883/910 vta. la actora contesta la intimación cursada, de lo que se dio traslado al GCBA y al perito interviniente, el que solicita la remoción de su cargo a fs. 920. Así, y luego de diversos sorteos, infructuosos, resulta desansiculado perito contador Oscar Norberto ROJAS, quien acepta el cargo a fs. 959, y presenta nuevo informe a fs. 966/1.060, respecto del cual se corre traslado a las partes. A fs. 1.062/1.069 luce la constancia de la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero y el resorteo de la causa, a partir del cual quedó radicada ante este tribunal. A fs. 1.070 se ordenó hacer saber el juez que va a conocer. A fs. 1.079/1.079 vta. el GCBA impugna el informe presentado por el perito contador, cuya contestación luce a fs. 1.081/1.082. A fs. 1.093/1.099 obra el informe de prueba actualizado por este tribunal. A fs.1.102 se colocan los autos en Secretaria a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba producida a consecuencia de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 879. Este derecho fue ejercido por ambas partes, luciendo el alegato de la parte actora a fs. 1.108/1.108 vta., y el del demandado a fs. 1.109/1.111. A fs. 1.114 pasan los autos a sentencia, con fecha 5 de junio de 2.015; y CONSIDERANDO: I.- El presente decisorio se emitirá con arreglo a los términos de la litis, pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y el correspondiente conteste; en función de las probanzas arrimadas a la causa sobre los hechos que sustentan la acción. Ello, en los términos del art. 145, inc. 6º, del CCAT (cf. CNACCF Sala I in re “Ohio Nuclear c/ Dirección Nacional de la Propiedad Industrial”. LL 1984-C, 446). Asimismo, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 310 CCAyT, y Fallos, 272:225; 274:486; 276:132, entre muchos otros). II.- Acerca de la pretensión procesal involucrada en autos, debo decir que la misma se encamina al reconocimiento judicial, respecto de la accionante, de la suma de dinero que citara en su demanda; reconocimiento que, de producirse, recaería sobre el GCBA. Al propio tiempo, la accionada desconoce el reclamo formulado; ello con base en la vaguedad del contenido de la acción en términos del detalle que en ella se efectuara, y en el incumplimiento de determinadas formalidades por parte de la demandante, en punto a los pasos a seguir para obtener, en sede administrativa, el cobro de las acreencias que judicialmente reclama. Primeramente, debe señalarse -a partir de las diversas presentaciones efectuadas por la actora con el objeto de fijar el quantum del reclamo- que, en definitiva, la suma reclamada asciende a PESOS ... CON ... ($ ...-), con más sus intereses. Entonces, a fin de determinar si resulta procedente el planteo de la actora, estimo necesario determinar el cuadro normativo que rige al respecto. II.1- En primer lugar, deben referenciarse las normas que en materia de propiedad intelectual otorgan legitimación a SADAIC para exigir el pago de los importes reclamados. Asimismo, la extensión de la legitimación a dicho fin; en otras palabras, cuáles son las medidas que la entidad puede adoptar -siempre en el marco legal- a los fines del cumplimiento de los fines asignados por las regulaciones. La Ley Nº 11.723 establece en su art. 1º que las obras científicas, literarias y artísticas comprenden, entre otras, las composiciones musicales y dramático musicales; y en el art. 2º que “[e]l derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla por cualquier forma”. Por su parte, el art. 36 establece, en lo que aquí interesa, que “[l]os autores de obras (...) dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor (...) la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención de pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita” -los resaltados me pertenecen-. El Decreto Nº 41.223/1.934, reglamentario de la ley, en su art. 32 establece que cuando una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual encontrarse facultada por sus estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros. Por otro lado, la Ley Nº 17.648, en su art. 1º, reconoce a SADAIC como “asociación civil y cultural de carácter privado y representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca”. En este sentido, su Decreto Reglamentario Nº 5.146/1.969 establece que aquélla “tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades”, estableciendo la obligación de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que debieran percibir esos derechos, de actuar a través de esta sociedad. Asimismo, el art. 2º de aquél decreto, le otorga a SADAIC la facultad de establecer el procedimiento de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, con entidades de actividades conexas y con el Fondo Nacional de las Artes. Además, su art. 3º la autoriza, con relación al repertorio a su cargo a, entre otros: “a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa a que se refiere el art. 36 de la Ley 11.723, y normas concordantes; b) Fijar aranceles; c) Exigir de los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias; d) Requerir la confección y entrega de planillas de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación; e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles” -los destacados no pertenecen al original-. En lo atinente a su legitimación procesal, el art. 8º expresamente establece que SADAIC “podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal”. En consonancia con ello, los arts. 3º (objeto), 192 y 193 (percepción) del estatuto de SADAIC, vigente al momento de la interposición de la demanda, prevén las facultades conferidas por la normativa reseñada. Habida cuenta del detalle que antecede, emergen las siguientes conclusiones: a) la existencia de una protección legal del derecho de propiedad acerca de obras, en este caso, artísticas (art. 2º de la Ley N° 11.723); b) Los supuestos que se hallan exentos del pago de los derechos de autos (art. 36 de la misma norma) independientemente de tal protección; c) La naturaleza jurídica de SADAIC, la finalidad que persigue dicha entidad -vgr. representatividad de los autores-, cometido primario otorgado -vgr. percepción de derechos económicos-, y alcance de las facultades conferidas (arts. 1º de la Ley N° 17.648, 2º y 3º del Decreto Nº 5.146/1.969, y estatuto de la entidad) en consonancia con la protección de tales derechos. En todo ese marco, la legitimación procesal de la sociedad (art. 8º de la citada ley) no puede ser cuestionada. Así, la mencionada legitimación de la accionante se tendrá por acreditada. III.- En cuanto a la procedencia formal de la percepción, la demandada formula los agravios que fueron ya reseñados. Por ello resulta necesario el tratamiento de los mismos, bajo los parámetros generales ya expuestos en el Considerando II. III.1.- En cuanto a los argumentos que hacen a la viabilidad sustancial de la pretensión, ligados al carácter gratuito o no del evento, adelanto desde ya que no tendrán ellos favorable acogida. La actora, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 17.648, se encuentra encargada de administrar y representar a los sujetos tutelados por la Ley Nº 11.723, debiendo hacer efectivos los derechos que a ellos les competen. Siendo así, el Decreto Nº 5.146/69, reglamentario de aquella norma, prevé el sistema general a aplicarse. En tal sentido el art. 4º dispone que “[p]ara la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá afectar las siguientes proporciones: a) Veinte por ciento 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido” -el resaltado me pertenece-. De la interpretación de la norma transcripta, resulta, a mi entender sin mayores inconvenientes que el derecho al cobro del arancel se encuentra ligado al beneficio material, sea éste directo o indirecto (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil, T. 8 y jursp. allí citada, pág. 405, ed. Astrea; en idéntico sentido Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, “SADAIC c/ Asociación Evangélica Asambleas de Dios s/ cobro sumario de sumas de dinero”, sentencia del 30/08/2012; SCBA, “SADAIC c/ Apart Hotel Cariló Village y ot. Cobro de pesos”, C80074; CNCiv, Sala A, “AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c. Panatel S.A.”, Sentencia del 05/04/2002; entre otros) que reciba aquel que cumpla el hecho tutelado y genera la facultad de percepción tal y como se consignara en el Considerando II, sin que medie exención general fundada en la inexistencia de provecho económico. Concordantemente, la jurisprudencia ha entendido que “la ejecución gratuita está en principio sujeta a las mismas reglas que las destinadas a producir un provecho material, y sólo determinados usos gratuitos están exentos de autorización (art. 36 de la ley 11.723). Todo esto demuestra que no puede sustituirse el criterio de la ley (ejecución o difusión pública) por el del ánimo de lucro” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, “SADAIC c/ Asociación Evangélica Asambleas de Dios s/ cobro sumario de sumas de dinero”, Sentencia del 30/08/2012; en igual sentido “AADI CAPIF ACR c/ANSEDE y Cía S.R.L. y otro s/cobro de sumas de dinero”; Fallos, 329:5.051) -el subrayado me pertenece-. Por ello y siendo que la demandada no negó la utilización de las obras protegidas por la Ley Nº 11.723, el hecho de que los eventos organizados hayan sido de naturaleza gratuita no genera la liberación de la obligación aquí pretendida por la Asociación actora. III.2.- Distinta consideración merece la objeción efectuada con relación a la interpretación que corresponde asignar a los eventos excepcionados. En efecto, ello es así ya que la norma citada prevé los casos en los que no procede el pago de derechos de autor, al momento en que determina cuáles supuestos de propalación (en este caso musical) se hallan exentos. Al respecto, debe recordarse que las exenciones aparecen en ocasión de la: “representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita”, y la “la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita”. A mayor abundamiento, solo se excluirán de la procedencia del cobro los eventos que de modo expreso -a partir de la prueba producida- se encuadren en las previsiones transcriptas. Y, ello así, puesto que en materia de exenciones se ha dicho que ellas “deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos, 327:2.435). En la misma línea, y ya con relación al tema de autos, ver “AADI CAPIF ACR c/ANSEDE y Cía S.R.L. y otro s/cobro de sumas de dinero”; Fallos, 329:5.051). Consecuentemente, corresponderá hacer lugar al agravio de la demandada en lo atinente a los eventos que, siendo gratuitos, implicaron la ejecución o puesta en escena de orquestas, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades. A idéntica solución deberá arribarse respecto de los eventos organizados por el Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla para el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, cuando no hayan sido difundidos fuera del lugar donde tuvieron lugar, la entrada haya sido gratuita, los intérpretes que ejecutaron las obras no hubiesen cobrado arancel alguno y se tratare de obras que no hayan sido publicadas previamente. III.3.- Cuestiona también la accionada, y con carácter general la realización de los eventos y su relación con el cobro demandado, dando a entender la falta de claridad general del reclamo. Siendo así, y si bien las partes no han desarrollado sus pretensiones con la precisión que se entiende debe acompañar un reclamo como el que resulta objeto de la litis, resulta necesario establecer los requisitos sustanciales que, al efecto, prevé la normativa aplicable. Ello es así ya que, mientras que se admitió que la actora se encuentra legitimada para iniciar la presente acción, y para fijar los aranceles que por las normas puede percibir, cierto es -como dice la demandada- que para sustentar la viabilidad del cobro de los derechos de autor, también es función de SADAIC “e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles”; siendo que -en una interpretación armónica de la normativa aplicable- resulta presupuesto de la pretensión de cobro, la realización de la actividad que da basamento a la persecución de la percepción de la acreencia; en otras palabras, probada la concreción de un evento (por el medio probatorio que resulte idóneo a tal fin), el análisis para la procedencia del pago, podrá avanzar. Así lo ha entendido la jurisprudencia (conf. “SADAIC c/ Puig Major Discotecque”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, sentencia del 08/08/91, LA LEY 1991-E, 311). Por ello y a fin de tener por acreditada la realización de los eventos, se estará a los informes de actuación, planillas de ejecución o solicitudes facturación de eventos confeccionados por los inspectores de SADAIC y que se acompañaron en la documental junto con las facturas reclamadas. Ello así, debido a que estos documentos no han sido cuestionados por la demandada ni se han aportado elementos probatorios tendientes a desvirtuar su contenido, siendo ella quien se encontraba en condiciones óptimas para traer al tribunal su acreditación. Sobre este punto, debe recordarse que las partes tienen la carga de allegar al expediente todos los elementos que estimen conducentes a la formación de la convicción del juzgador acerca de los hechos, y las consecuencias que se invocan, para de ese modo obtener el resultado perseguido con el pleito en el que aquéllos intervienen. Así, las meras negativas de la demandada respecto de la efectiva realización de los eventos cuyo cobro persigue la actora, no son suficiente para no tenerlos por acreditados, más aún cuando ella se encontraba en mejores condiciones para probar que ellos no fueron realizados y sobre ella pesaba la carga de los hechos impeditivos u obstativos invocados (art. 301 CCAyT). III.4.1.- Objeta también la demandada -y de modo genérico- los montos facturados. Al respecto, y en lo que hace a las facturas que consignan como monto adeudado el importe de PESOS ... ($ ...-), es de señalar que el art. 4º inc. a) del Decreto Nº 5146/69 faculta a la sociedad actora a la determinación analógica de los aranceles con relación al producido. Dicho inciso, interpretado en forma integral, determina que la entidad percibe los aranceles, hasta un máximo, salvo acuerdo contractual con los usuarios (art. 7º). Por ello, y siendo que las afirmaciones de la demandada en orden a cuestionar aquél importe, solo trasuntan una oposición genérica carente de argumentos y parámetros que permitan atenderlas, no podrá ser considerada. En otras palabras, es que a tenor del plexo normativo vigente debe reconocerse la facultad de la asociación para establecer aranceles, no habiéndose cuestionado objetivamente la razonabilidad de los montos establecidos, ni efectuado análisis alguno que permita a la suscripta arribar a un resultado como el pretendido por la demandada, el cuestionamiento deviene impreciso y no merecerá favorable acogida. III.4.2.- Asimismo, impugna las facturas acompañadas y el procedimiento para su confección advirtiendo que “en ningún momento se aclara la cantidad de entradas vendidas para cada uno de los espectáculos por los que se reclama a fin de que mi parte pueda corroborar que las facturas se hayan efectuado en debida forma de acuerdo a los datos o información suministrada”. De ello resulta la objeción de la demandada respecto al mecanismo de facturación empleado por la actora, fundamentalmente en lo atinente a la cantidad de entradas vendidas por cada uno de los eventos facturados. Al respecto corresponde señalar las facturas cuestionadas en este punto refieren a eventos que, por no ser gratuitos -es decir, que escapan de las previsiones desarrolladas en el apartado precedente-, requieren el cobro de una entrada para poder presenciarlos. En estos casos, el importe a abonar a SADAIC resulta de aplicar los porcentajes previstos por la tabla arancelaria sobre el monto que resulta de las entradas vendidas identificado en los “bordereux”. En este documento es que se detalla la cantidad de entradas vendidas por evento, el precio de cada una de ellas y el monto resultante de la sumatoria de las entradas vendidas -monto sobre el cual, reitero, se aplica la alícuota pertinente-. Ahora bien, el GCBA arguye desconocer la cantidad de entradas vendidas en los espectáculos respecto de los que se pretende el cobro de los derechos de autor, lo cierto es que, tratándose de espectáculos que tuvieron lugar en organismos que se encuentran bajo su dependencia, el demandado no puede argumentar desconocer esta información. En su caso, si pretendía desconocer los importes facturados por no corresponderse con la cantidad de entradas vendidas por eventos, recaía sobre él la carga de probar la cantidad de entradas vendidas en cada uno de ellos. Ello así debido a que si bien quien alega un hecho debe probarlo, la carga del hecho controvertido recaía sobre ella, por lo tanto debía allegar al expediente las pruebas tendientes a acreditar los hechos obstativos, siendo además quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo. En este sentido se sostuvo que “cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -arto 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales acompañadas en autos, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso--, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte” (Sala II de la CCAyT, “Citibank NA SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 14/07/2015). En este caso quien se encuentra en mejores condiciones de probar la cantidad de entradas vendidas en los eventos respecto de los que se reclama el pago de los derechos de autor es el propio GCBA ya que los mismos fueron llevados a cabo en organismos de su dependencia. En consecuencia, dado que se limitó a manifestar su desconocimiento sobre la cantidad de entradas tenidas en cuenta por SADAIC al momento de facturar, sin aportar prueba alguna tendiente a acreditar que los importes facturados no se corresponden a la cantidad recaudada en concepto de entradas vendidas, corresponde desestimar esta defensa. III.5.- Prosiguiendo con los argumentos defensistas de la demandada esta hace mención a la existencia de pago y remite para ello a la documental que acompaña. Por lo tanto, es menester analizar lo que la accionada adujera en punto al Memorando Nº ..., por el que la Secretaría de Cultura informara que -por el período 2000-2003- haber liquidado en favor de la actora la suma aproximada de PESOS ... ($ ...-). Al respecto, corresponde estar a las planillas del informe pericial obrantes a fs. 777/799 en las que se consigna el “importe facturado”, “el importe abonado” y el “saldo” respecto de las facturas peritadas por este periodo -01/01/2000 a 31/12/2003-. Así, de estas planillas resulta que el GCBA no ha efectuado pago alguno en favor de SADAIC, consignándose, incluso, una deuda -se reitera, por este periodo- de PESOS ... CON ... ($ ...). Asimismo, en lo que al punto se refiere corresponde señalar que los montos consignados en las planillas referidas en modo alguno han sido rebatidos por el GCBA cumplido el traslado del informe pericial -ordenado a fs. 801- en la impugnación que presentara a fs. 817/819, no luciendo en el expediente probanzas que contraríen lo que se informara al tribunal. Por ello, atento lo que surge de la propia pericia, y siendo que “si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor” (del dictamen de la Procuración General, al que adhirió la Corte Suprema, en Fallos: 331:2109), y toda vez que se ha dicho que “no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio” (Fallos: 329:5157), y que “aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes” (Fallos, 321:2118), no hallo razones para apartarme de lo informado por el perito en las planillas referidas. En consecuencia, la defensa esgrimida, en lo que atañe a aquél argumento, debe ser desestimada. Ello, en la inteligencia de que la demandada solo se limitó a acompañar copia de una nota elaborada en sede administrativa, que al no participar del carácter de acto decisorio, en modo alguno puede ser considerada como elemento de fuste que enerve lo que de la pericial surgiera. III.6.- Al propio tiempo, y en lo que refiere a la inexistencia de deuda, al 17/03/2005, del Centro Cultural General San Martín por el periodo comprendido entre los años 1994 a 1997 invocada como obstativa a la pretensión reclamatoria correspondiente a la actividad desarrollada en el Centro Cultural General San Martín por el periodo referido, la demandada, en su contestación de demanda, presentó como prueba documental la Nota Nº 384 de este Centro Cultural (obrante a fs. 200) en la que se informa haber satisfecho la totalidad de las facturas remitidas por SADAIC, y tramitadas por esa repartición; así, de esta nota surge que “no existiendo a la fecha (17/3/05) facturas pendientes de pago por el período reclamado desde 1994 a 1997; y que a partir del año 1998, los pagos son efectivizados por la Tesorería General del GCBA”. Por su parte, de la documental acompañada por la actora en oportunidad de interponer la demanda, surge que, por este organismo y respecto del periodo referido, reclama el pago de las Facturas Nº ... del 04/12/1997-, ... del 10/10/1997, ... del 05/09/1997, ... del 04/08/1997, ... del 15/07/1997, ... del 03/07/1997, ... del 05/06/1997, ... del 07/05/1997, ... del 04/04/1997, ... del 30/12/1996, ... del 13/12/1996 y ... del 08/11/1996 (todas ellas obrantes en el Anexo G). En ese marco, del informe pericial presentado, a fs. 547 surge que, de las facturas reclamadas por la actora, es decir aquellas que fueron acompañadas como prueba documental, el GCBA únicamente adeudaba por el Centro Cultural General San Martín las Facturas Nº ... y ... -de fechas 16/01/1998 y 30/12/1998 obrantes en el Anexo G, respectivamente-; lo que concuerda, entonces, con lo manifestado en la nota arriba mencionada desde que de la pericial no resulta que se adeuden facturas por el periodo comprendido entre los años 1994 y 1997. Siendo así, dado que la actora no cuestionó la pericial en lo que refiere a este punto ni a portó prueba alguna tendiente a desvirtuarla, la defensa articulada debe ser admitida con el alcance ya mencionado. IV.- Clarificado lo precedente, el tribunal cree conveniente - en el contexto de lo establecido en el art. 145 del CCAyT- y toda vez que la demandante pretende la percepción de los derechos de autor por música propalada durante un lapso que, en definitiva, casi llega a los 10 (diez) años, y la demandada se opone a tal pretensión alegando la falta de claridad en el objeto litigioso, y efectúa las negativas ya referenciadas y agravios que hacen a la procedencia de la percepción de los importes facturados corresponderá, para el dictado de la presente, seguir el siguiente esquema de presupuestos sustanciales y análisis probatorio: 1.- Primeramente, deberá estarse a las facturas que lucen en los biblioratos que, como prueba documental, aportara la actora, como objeto de la litis y como fuera pretendido. 2.- De ellas, se considerarán las que se encuentren acompañadas de elementos que den cuenta acerca de la efectiva realización del evento de que se trate (por aplicación del art. 3º del Decreto N° 5.146/69). Con relación a lo que aquí se determina, cuadra señalar que la sumatoria de prueba documental (facturas y constancias de la realización del evento) arrojará elementos que permitan acreditar la efectiva propalación de la música (hecho generador del reclamo); recurriéndose también en términos probatorios, a la informativa que se glosara al expediente a partir de los oficios librados a sedes de la demandada, de lo que se dará cuenta en cada supuesto. 3.- Luego, discriminadas las facturas, a partir de lo explicado, y a fin de evaluar la existencia de los pagos que se dicen efectuados por la demandada, habrá de estar a las que efectivamente fueron compulsadas por los peritos contadores intervinientes en autos, y reflejadas en la contabilidad de la demandada, con las salvedades manifestadas por uno de los expertos (ver fs. 595, primer párrafo). Asimismo, en este punto, la compulsa de los expertos en los estados contables, como criterio para considerar la pertinencia de los pagos que eventualmente se admitan, facilitará analizar el cumplimiento, o no, de las reglas procedimentales aplicables para obtener en sede administrativa la percepción de importes que obren en facturas presentadas al cobro. Y ello, no solamente por tratarse la demandada de una persona de derecho público a cuyo respecto se aplican previsiones formales que rigen y orientan su accionar (vgr. el procedimiento administrativo), sino también porque, efectivamente, la accionada ha cuestionado el incumplimiento -por parte de la demandante- de regulaciones puntuales que hacen a la sustanciación de íters formales puntuales (ver. fs. 215/216, 865 y 1.110 y vta.). Finalmente, en lo que a este aspecto concierne, habrá que ponderar los importes que, total o parcialmente, se hubieren abonado. 4.- Cumplidos los pasos precedentes se considerarán los supuestos excepcionados conforme lo establecido en el art. 36 de la Ley N° 11.723 en los términos ya reseñados -ver sub apartado III.2.-. Las anteriores serán, entonces, en el peculiar escenario que presenta esta causa, las pautas a tener en cuenta a los fines de analizar la procedencia, o no, del cobro pretendido. Además, estimo procedente manifestar que los resultados a los que se arriben serán, en definitiva, el fruto del análisis de la prueba producida en autos, de modo integral e integrado. En efecto, y tal como se explicó al inicio del presente apartado, a las facturas presentadas por la accionante, se las vincularán con las constancias de efectiva celebración de los eventos (todo ello, prueba documental), para pasar, luego, y en los casos en los que se adolezca de aquéllas constancias, a la compulsa de las contestaciones suministradas por las sedes de la demandada (prueba informativa), y que den respuesta a la concreción de las propalaciones. Así, después, podrá pasarse a analizar sí, en el marco de la pericial, las ingresadas al cobro. Por ello, y sin perjuicio de ponderar la trascendencia de la prueba de peritos, y siendo que “Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos, 317:1.716), la conclusión a la que se arribe en términos de reconocimiento, o no, de la pretensión, hallará asidero en la valoración probatoria integral e integrada, de la que di cuenta. V.- Por todo lo expuesto no podrán tener acogida favorable y corresponderá el rechazo de la acción entablada, en los supuestos que a continuación se detallan y referidos a los reclamos donde no se ha podido acreditar los presupuestos que hacen a la procedencia del reclamo de autos. V.1.- Así corresponderá se desestime el cobro de los importes que no han sido objeto de la presente demanda, sin perjuicio de que los expertos los hayan incluido en los informes ya reseñados. Así, no procederá el reclamo en cuanto pretende el cobro de las Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... (conf. informes periciales, fs. 541, 546, 547, 548, 549, 553, 554, 555, 557, 558, 779, 781, 786, 790, 791, 792 y 793). V.2.- Asimismo, merecerán igual desestimación las pretensiones referidas a aquellos reclamos que carezcan de elementos probatorios relacionados a la efectivización del evento cuyo pago se pretende, ya que -como se expuso- el derecho al cobro guarda estrecha relación con los fines para los cuales ejerce sus facultades la actora, y no acreditado lo expuesto, la mera presentación de facturas no genera por parte de la Administración la obligación de percepción; es que la propaganda o difusión no implica la realización del evento y resulta carga probatoria de la actora el arrimar a la causa los elementos necesarios que hagan a la convicción de la suscripta. Así de la prueba producida en autos, corresponde excluir las facturas que, aún siendo cotejadas por los peritos en los sistemas del GCBA, no surge de la prueba documental constancia de realización del evento que consignan por no presentarse informes de actuación, planillas de ejecución o solicitudes de inspectores de la actora para que se facturen estos eventos, así como tampoco, de la informativa producida, respuesta de los organismos oficiados que den cuenta de su realización tal como se expresó en el considerando III.3. En consecuencia, no procederá la demanda, en lo que hace a la pretensión instaurada por medio de las facturas que a continuación se detallan: Anexo B: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo C: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo D: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo E: Facturas Nº ..., ... y ... Anexo F: Factura Nº ... Anexo G: Facturas Nº ... y ... Anexo I: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo J: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo K: Facturas Nº ..., ..., ... y ... Anexo L: Factura Nº ... Anexo M: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo N: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo O: Facturas Nº ... y ... Anexo P: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo S: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo T: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo U: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo V: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo W: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo X: Factura Nº ... V.3.- Asimismo, hace a la procedencia del reclamo de autos la presentación en sede administrativa de las facturas cuyo cobro se persigue, ello así debido a que resulta aplicable en la materia las disposiciones del Decreto Nº 5720/72, y que las mismas se encuentren impagas. Respecto de la necesidad de que las facturas hayan sido presentadas previamente en sede administrativa, debe señalarse que al momento de interponerse la demanda no regía en la Ciudad, por los periodos reclamados, una norma que determinara el régimen de contrataciones del que surgiera el procedimiento a seguir para que resulte procedente el cobro referido; por lo que resulta aplicable la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley Nº 70/1998 en la que se establece que “[h]asta tanto no se sancione una Ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta Ley”. Así, resulta aplicable al respecto el art. 1º de la Ordenanza Nº 31655/MCBA/1975 en cuanto disponía establecer “en general, en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley 19.987) para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad “Decreto Ley Nº 23.354/56” aprobado por Decreto Nº 5720-72 y su modificatorio número 383/72) y en su caso a las leyes de carácter especial que rijan en el orden nacional para determinadas contrataciones”. El art. 61 del referido Decreto Ley dispuso, en lo que aquí interesa, que “[e]l Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas, reglamentará los requisitos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del Estado”. Así, en la reglamentación de este artículo, en lo atinente a la presentación de facturas, el inc. 108 del Decreto Nº 5720/72 establece que “[l]as facturas correspondientes serán entregadas en el lugar que indiquen las cláusulas particulares”. Al respecto la jurisprudencia ha entendido que “es requisito sine qua non para proceder al pago respectivo, en casos como el presente, la conformidad definitiva otorgada por la Administración, sea en forma expresa o tácita (...) y la entrega de las correspondientes facturas. No puede desdeñarse la importancia de estas disposiciones, pues canalizan dos actuaciones del Estado que confluyen en el instituto del pago. Por un lado, se trata de un mecanismo que permite verificar las condiciones para el debido cumplimiento por parte del Estado de una obligación (doble control: a. del cumplimiento efectivo de la prestación por parte del contratante, y b. de las facturas presentadas) y, por otro, se está ante un procedimiento de ejecución presupuestaria, que concluye en una disposición concreta de la renta pública a través de un gasto (que debe tener un necesario respaldo legal). El pago que hace entonces la autoridad administrativa es tanto el cumplimiento de una obligación contractual, como la ejecución presupuestaria de un gasto público” (Sala I de la CCAyT, in re, “Distribuidora H.D. c/ GCBA”, sentencia del 13/06/2011). A mayor abundamiento, debe entenderse que “[p]ara que su pretensión de cobro resulte procedente, la actora debió haber acreditado que, en forma previa, siguió el procedimiento establecido en las normas de aplicación para obtener, en sede administrativa, la conformidad definitiva -ya sea expresa o tácita-, o bien el rechazo de su prestación. A tal efecto, debía acreditar que la Administración le otorgó la conformidad definitiva, que le denegó su pretensión de cobro o, en caso de silencio, que una vez transcurrido el plazo de siete días, desde la entrega de los bienes, intimó a la Administración y ésta no se manifestó en el término de dos días luego de recibida la intimación. En consecuencia, toda vez que en la causa la parte actora no acreditó la existencia de un pronunciamiento de la Administración en tal sentido y, a su vez, tampoco demostró que la intimó a pronunciarse a efectos de configurar la aceptación tácita, considero que no puede entonces, en este estado, pretender el cobro de las sumas que reclama en sede judicial” (Sala I de la CCAyT, in re, “Ascensores Mini-Lift SRL c/ GCBA, sentencia del 31/10/2003). Si bien en el presente no se está en presencia de una contratación, dado que no existe normativa que en el orden local regule esta materia, corresponde aplicar el referido inc. 108 debiendo entenderse que hace a la procedencia del pago la presentación de las facturas en sede administrativa. Por su parte, en oportunidad de presentar el informe pericial de fs. 800, el perito informó que “Se presenta como Anexo I el estado de deuda de la demandada hasta el 31/12/03” informando que “se trabajó con las facturas reclamadas, el estado de cuenta de la actora reflejado en los sistemas informáticos de la demandada (SUME -Sistema único de mesa de entrada), listados de seguimiento de pago a proveedores y análisis de deuda por proveedor” y aclarando que “las facturas de la actora incluidas en el Anexo Q, desde Nro. ... hasta el Nro. ..., no pudieron ser cotejadas con los sistemas informáticos de la demandada, ya que no se informa número de carpeta de cada una de las facturas, siendo este dato de suma importancia, ya que es la única manera de poder cruzar en la demandada, si una factura ha sido pagada o no”. En lo que refiere a estas facturas, cabe señalar que las mismas fueron peritadas por el segundo perito interviniente con motivo de la contestación de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 879. Así, a fs. 1059 vta., el perito contador Oscar Norberto Roja informa que el reporte referido a las facturas incluidas por la actora en el Anexo Q fue “elaborado con información brindada por el departamento contable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la cual surge del sistema denominado SADE de cuyo relevamiento se adjuntan copias”. De esta forma, se colige de lo informado por los peritos que las facturas que no están incluidas en las planillas que se adjuntan a fs. 541/559, 777/799 y 966/973 no fueron presentadas al GCBA o no se encuentran impagas por no figurar en los referidos sistemas contables de la demandada. Habida cuenta de lo expuesto, no procederá el pago de las facturas que, si bien reclamadas por la actora, no figuran en las planillas de los informes periciales presentados en el expediente, ello en la inteligencia de que debe entenderse que no fueron presentadas ante el GCBA para iniciar el procedimiento del cobro o no se encuentran adeudadas, circunstancias estas que obstan el reclamo de autos. De esta forma, no prosperará el pago de las siguientes facturas: Anexo B: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo C: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ...,. Anexo D: Factura Nº ... Anexo E: Facturas Nº ... y ... Anexo F: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo G: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo H: Facturas Nº ..., ..., ..., ... y ... Anexo I: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo J: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo K: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo L: Factura Nº ... Anexo M: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo N: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo O: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo P: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo V: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo W: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo X: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ... y ... En lo que aquí respecta, corresponde señalar que la actora no ha cuestionado la pericial respecto de este punto ni ha aportado prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Ello se refuerza con lo manifestado en su alegato a fs. 861 vta., oportunidad en que refirió que “b) A todo evento, de la PRUEBA PERICIAL CONTABLE, surge indubitadamente que la pretensión debería prosperar, al menos, por la suma de pesos ... con ... centavos ($ ...), también con más sus intereses y costas. Reiterando la salvedad expresamente efectuada por el experto en cuanto a que no ha considerado las facturas incluidas en el designado Anexo Q”. Asimismo, en oportunidad de alegar sobre la medida para mejor proveer ordenada en autos manifestó que “[e]sta parte en cuanto al análisis de la prueba pericial contable, destacó que la deuda resultante de la pericia es por la suma de pesos ... con ... centavos ($...) -también más sus intereses y costas. Reiterando la salvedad expresamente efectuada por el experto en cuanto a que no ha considerado las facturas incluidas en el designado Anexo Q´. Lo cual fue cumplido con lo ordenado por V.S. y presentado por el nuevo perito presentado en autos en el punto 1 inc B) el cual denominó `Anexo A´. En dicho anexo se analizó el monto de la deuda no informada en la primer pericia por las Facturas ... hasta la número ..., que acorde a lo informado asciende a $... (pesos ... con ...)”. De ello se desprende que, en lo que refiere a este punto, la pericial se encuentra consentida por la actora. V.4.1.- En cuanto a los eventos incluidos en las exenciones referenciadas en el Considerando III.2., corresponderá también su exclusión. Así, de las propias facturas acompañadas como prueba documental surge que los eventos de que dan cuenta las Facturas Nº ... (obrante a fs. 152 del Anexo U), ... (que luce a fs. 47 del Anexo T) y ... (obrante a fs. 155 del Anexo X), fueron interpretados, respectivamente, por la Banda Sinfónica de la Facultad de Filosofía y Letras, el Ballet del Teatro General San Martín y la Orquesta Académica del Teatro Colón, sin que se haya acompañado prueba alguna tendiente a acreditar que, para concurrir a los mismos, correspondía abonar entrada. Por lo expuesto, tales eventos deben ser considerados como gratuitos y amparados por la exención normativa (conf. art. 36 Ley Nº 11.723), deviniendo a mi respecto inviable la pretensión de cobro. Ahora bien, teniendo en cuenta que en cada una de estas facturas se incluyó la realización de más de un evento, discriminándose el monto a abonar por cada uno de ellos la exención no podrá extenderse al total facturado sino que alcanzará únicamente al supuesto excluido, por ello oportunamente se procederá a detraer del total los importes que resultan excepcionados (ver considerando VI). V.4.2.- Asimismo, corresponde señalar que no se tendrán por comprendidas en la exención en análisis las facturas que contemplan la interpretación de los sujetos ya descriptos cuando el evento carece del carácter de gratuidad, es decir, que pese a haber sido realizados por orquestas, bandas del Estado Nacional, de las Provincias o de las municipalidades (por ejemplo la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires) resulta su onerosidad. En tal situación se encuentran los reclamos de que dan cuenta las siguientes facturas: Anexo L: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Anexo X: Facturas Nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... Conforme resulta de los bordereux acompañados con cada una de estas facturas, resulta que la demandada cobró entradas para presenciar el espectáculo, y siendo que no acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuar tal hecho y a acreditar su carácter de gratuitos, no pueden sino quedar excluidos de las exenciones. Así, corresponderá el tratamiento de las facturas arriba descriptas en el considerando VI. VI.- Habida cuenta de lo anterior, y partiendo del cumplimiento de los pasos reseñados en los puntos 1 a 4, inclusive, de apartado anterior, surge de la compulsa de la información obrante en la causa (prueba documental -facturas y constancias de celebración de eventos-, informativa y pericial) juntamente con la aplicación de la normativa inherente a las exenciones de pago de los derechos, en ocasión de que los eventos gravados se enmarquen en las regulaciones vigentes, es que corresponde dar curso favorable a las reclamaciones que a continuación se indican, insertas en la documental que se citará (siguiendo el orden mencionado en la demanda, y su ampliación, ver. fs. 65/66 y 177 vta. a 178, inclusive). Anexo B - Factura Nº ..., del 28/11/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 21/11/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 21/11/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-) - Factura Nº ..., del 09/12/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 16/01/1998, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-). Lo que arroja una suma total por este Anexo de PESOS ... CON ... ($ ...-). Anexo C - Factura Nº ..., del 07/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/03/1998, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/10/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-) - Factura Nº ..., del 13/05/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 14/04/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando un importe total, respecto de este Anexo, de PESOS ... ($ ...-) Anexo F - Factura Nº ..., del 25/08/1998, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-). Arrojando, entonces, en lo que refiere a este Anexo la suma de PESOS ... CON ... ($ ...-). Anexo H - Factura Nº ..., del 26/12/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 04/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº .., del 04/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 04/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 01/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 01/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 26/12/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 27/10/1997, por un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando, en lo que refiere a este Anexo, el importe de PESOS ... ($ ...-) Anexo I - Factura Nº ..., del 10/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Lo que arroja un importe, en lo que refiere a este Anexo, de PESOS ... ($ ...-). Anexo J - Factura Nº ..., del 12/06/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/06/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 08/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 11/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 14/04/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando, así, una suma de PESOS ... ($...-) en lo que refiere a este Anexo. Anexo K - Factura Nº ..., del 26/06/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 26/06/2001, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 18/08/1999, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 21/10/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 24/03/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 14/09/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 14/09/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 18/08/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 24/03/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 18/08/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 22/12/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 14/04/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 12/03/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Todo lo cual, en lo que refiere a este Anexo, arroja una suma de PESOS ... ($ ...-). Anexo L -Factura Nº ..., del 10/07/1998, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 26/03/1998, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 19/12/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 19/12/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 19/12/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 19/12/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 11/11/1993, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/11/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/10/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 13/08/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/07/1997, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/10/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura N ..., del 21/08/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 15/08/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/09/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 17/09/1996, con un saldo de PESOS ... CON ... ($ ...-). Arrojando, en lo que refiere a este Anexo, un importe de PESOS ... CON ... ($ ...-). Anexo M - Factura Nº ..., del 26/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 26/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 05/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 27/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 05/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 05/09/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 03/08/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 03/08/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 03/08/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/05/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/05/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/03/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/03/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/03/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/03/2000, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 23/03/2000, con un saldo de PESOS ... ($...-). Lo que arroja una suma de PESOS ... ($ ...-). Anexo N - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del19/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 02/07/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando, en lo que respecta a este Anexo, una suma de PESOS ... ($ ...-). Anexo O - Factura Nº ..., del 11/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 11/08/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/10/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/11/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 12/11/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 13/05/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/04/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 11/09/1997, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Lo que arroja una suma de PESOS ... ($ ...-), en lo referente a este Anexo. Anexo P - Factura Nº ..., del 20/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del18/11/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/09/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/09/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/09/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 20/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 20/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 20/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/05/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/04/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 26/03/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 26/03/1999, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 25/03/1998, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando, en lo que refiere a este Anexo, un importe de PESOS ... ($...-). Anexo S - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 23/12/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Lo que arroja una suma de PESOS ... ($...-). Anexo T - Factura Nº ..., del 08/04/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 08/04/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); importe respecto del cual corresponde detraer la suma de PESOS ... ($...-) por el espectáculo realizado por el Ballet del Teatro General San Martín; ello, habida cuenta de que se encuentra alcanzado por las exenciones previstas por el art. 36º de la Ley Nº 11.723. - Factura Nº ..., del 08/04/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 02/01/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 16/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); -Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/07/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); y - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando de este modo, y en lo que refiere a este Anexo, la suma de PESOS ... ($...-). Anexo U - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ... del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 29/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 29/08/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 04/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 08/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 08/09/2003, con un saldo de PESOS... ($...-); - Factura Nº ..., del 15/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 15/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 17/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 17/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 17/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); importe respecto del cual corresponde detraer la suma de PESOS ... ($ ...-) por el espectáculo realizado por la Banda Sinfónica de la Facultad de Filosofía y Letras, ello debido a que se encuentra alcanzado por las exenciones establecidas en el ya mencionado art. 36 de la Ley Nº 11.723. - Factura Nº ..., del 17/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del25/09/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 01/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 06/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); -Factura Nº ..., del 15/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 15/10/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 11/11/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 11/11/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 11/11/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 01/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 18/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...- ); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($...-); - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 19/12/2003, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Resultando, entonces, una suma de PESOS ... ($...-) en lo referente a este Anexo. Anexo W - Factura Nº ..., del 11/03/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); y - Factura Nº ..., del 11/03/2002, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Lo que arroja, en lo que respecta a este Anexo, un importe de PESOS ... ($...-). Anexo X - Factura Nº ..., del 03/08/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 03/08/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/08/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/09/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/09/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº..., del 10/09/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/10/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/10/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/10/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 10/10/2001, con un saldo de PESOS ...CON ... ($...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); correspondiendo detraer de este importe la suma de PESOS ... ($ ...-) por el espectáculo realizado por la Orquesta Académica del Teatro Colón, ello por cuanto se encuentra alcanzado por las exenciones establecidas en el art. 36 de la Ley Nº 11.723. - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...- ); - Factura Nº ..., del 30/11/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-); - Factura Nº ..., del 10/12/2001, con un saldo de PESOS ... CON ... ($...-); y - Factura Nº ..., del 10/12/2001, con un saldo de PESOS ... ($ ...-). Arrojando, en lo que refiere a este Anexo, la suma de PESOS ... CON ... ($...-). Los importes parciales reseñados arrojan una suma total de PESOS ... CON ... ($...-). VII.- Habida cuenta de lo señalado en los apartados precedentes, la demanda incoada, se reitera, prosperará por el importe de PESOS ... CON ... ($...-), en concepto de capital. En lo que atañe a los intereses, ellos deberán computarse desde que cada una de las facturas de que da cuenta el considerando VI se tornó exigible, es decir, 30 días posteriores a su presentación (conf. art. 61, inc. 110, del Decreto Nº 5720/1972), habida cuenta de la doctrina emergente de la causa fallada por la Sala II de la CCAyT, in re, “Argentores c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 01/03/2007. Señalado lo anterior será de aplicación el criterio surgido del acuerdo plenario de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, en autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013. En virtud de ello, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, y desde que cada diferencia es debida, intereses que deberán calcularse aplicando un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. VIII.- Con referencia la imposición de costas, y partiendo del resultado que antecede, entiendo que toda vez que aquél importa un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, las costas deben ser impuestas en el orden causado (art. 65 del CCAyT). IX.- En lo que concierne a los honorarios del perito contador, corresponde señalar que dicha regulación se efectuará conforme las pautas fijadas por el Decreto Ley Nº 16.638/57 -Régimen Arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas-, con las adecuaciones que impone la obligación de que los honorarios, de los expertos, guarden debida proporción, con lo emolumentos regulados a favor de los restantes profesionales intervinientes en el proceso (Fallos: 300:70; 320:2349) A su vez y considerando que el Decreto Ley Nº 16.638/57 prevé que los emolumentos profesionales derivados de actuaciones judiciales no previstas expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones de la Ley Nº 21.839 (Fallos: 326:235), corresponde tener en cuenta el mérito y eficacia de la labor desarrollada, por ello, regúlense los honorarios del perito contador designado en autos, OSCAR NORBARTO ROJAS en la suma de PESOS ... ($...-); los que se hallaran a cargo de las partes en iguales proporciones. Atento todo lo que antecede, FALLO: 1) Desestimando parcialmente la demanda incoada por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) en los términos de los considerandos III.6., V.1., V.2., V.3., y V.4.1. y en lo referente a las facturas allí desestimadas; 2) Haciendo lugar, parcialmente, a la demanda incoada por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) en los términos expuestos y por el importe que surge del considerando VI, con intereses, los que se calcularán conforme las pautas a las que se refiere el considerando VII; 2) Imponiendo las costas de este proceso, en el orden causado, atento verificarse un supuesto de vencimiento parcial y mutuo (art. 65 del CCAyT); 3) Regulando los honorarios del perito contador, Oscar Norberto Rojas, en la suma de PESOS ... ($...-), conforme las pautas establecidas en el considerando IX. 4) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese.
Ley N° 11.723 - BO. 30/09/1933 Ley N° 17.648 - BO. 07/03/1969 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - BO: 28/06/1999 SADAIC c/Valle de Las Leñas SA s/cobro de sumas de dinero - Cám. Nac. Civ. - Sala A - 02/07/2012 Nota: (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 004194E |
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