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JURISPRUDENCIA Derecho de salud de los internos. Atención médica extramuros
Se rechaza la demanda que solicitaba la atención de un interno en el Hospital Militar de Córdoba, por entender que -en principio- la atención médica debe ser brindada por los profesionales y los centros médicos que se encuentran dentro de la institución penitenciaria; solo cuando la complejidad de la cuestión exceda dicha atención específica se cumplirá la atención en centros extramuros comprendidos dentro del sistema de salud pública.
Córdoba, 7 de abril de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M., L. B. y otros S/legajo Ejecución Penal” (Expte. Nº93000172/2009/TO1/12); Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 29 de diciembre de 2014, el señor Defensor Oficial Ad-hoc, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de lesa humanidad, Dr. Carlos Casas Nóblega solicita se autorice a su asistido M. A. P. para que reciba atención médica integral en el Hospital Militar de esta ciudad, ya que si bien se ha realizado estudios cardiológicos en el Hospital San Roque, ha tenido múltiples inconvenientes por tratarse de un Hospital Público y ha requerido al Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario, desde hace dos meses, pero aún no lo han convocado. Asimismo solicita ser trasladado para que lo atienda su médico tratante de la Clínica Privada Sarmiento de la ciudad de Cosquín (fs. 1091/1092). 2. Con fecha 30 de diciembre de 2014, este Tribunal requirió al Ministerio de Defensa informara acerca de la existencia en sus registros y alcance del Protocolo del IOSE acompañado oportunamente por la Defensa técnica, como así también sobre la existencia y alcance del “Protocolo de Atención a Personal Privado de Libertad (PPL) en Instalaciones de salud de la fuerza EM13 Nº 1979/5, presuntamente producido por el Ejército Argentino (fs. 1093). 3. Con fecha 19 de febrero del presente año, la Defensa Pública reitera solicitud de atención médica en el Hospital Militar para M. A. P., atento a no haber sido trasladado a un turno programado el 16 de enero del presente año, en el Hospital San Roque (fs. 1094). 4. Con fecha 26 de febrero del presente año el Ministerio de Defensa remitió la documentación requerida en su oportunidad por el Tribunal, la que se agrega a fs.1096/1031. Por otra parte, con fecha 26 de marzo del corriente año, este Tribunal autorizó el traslado de P. a la Clínica privada Sarmiento de la ciudad de Cosquín a fin de ser atendido por el médico de cabecera del mismo, Dr. G. (fs. 1132). 5. Que con fecha 31 de marzo del presente año, el señor Fiscal General Dr., Maximiliano Hairabedian dictamina que cabe analizar en cada caso concreto de acuerdo al grado de urgencia, patologías etc, si la Resolución Nº 85/13 cercena el derecho a la salud del interno, es decir si puede establecerse que la negativa de traslado al Hospital Militar pueda repercutir negativamente en la salud del interno o bien si se puede establecerse la posibilidad de atención oportuna por el Servicio Penitenciario o bien en el sistema público o privado de salud (fs. 1134). 6. Que entrando al análisis de los planteos efectuados, cabe señalar en primer término, que con fecha 26 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa de la Nación dictó la Resolución Nº 85/13 conforme a la cual se prohibió la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar, prohibición que también alcanzó a la totalidad del personal civil y/o militar de las Fuerzas Armadas (arts. 1 y 2 ). Como consecuencia de ello, los internos procesados y condenados por delitos de lesa humanidad no son atendidos ni internados a partir de dicha fecha en el Hospital Militar Central o de la ciudad de Córdoba, siendo dicho Hospital, uno de los prestadores de la Obra Social del Ejército donde se encuentran afiliados los acusados y condenados por dichos delitos a disposición de este Tribunal. Por otra parte, con fecha 5 de agosto de 2013, la Dirección General del Ejército Argentino, dictó el “Protocolo de Atención a Personal Privado de la Libertad (PPL) en Instalaciones de Salud de la Fuerza” con la finalidad de reglamentar la Resolución Nº 85/13. El Protocolo mencionado enumera los casos en que los elementos de salud de la fuerza -Hospital Militar u otra dependencia de salud del Ejército- podrán atender y dar asistencia ambulatoria a pacientes PPL, esto es, privados de libertad. Entre dichos puntos se establece que el Ministerio de Justicia y Derechos ha instruido a sus elementos dependientes la forma en que se deberán cumplir las resoluciones judiciales y traslados para atención médica (art.4.a.1) y prevé la atención en dichos establecimientos de salud cuando se trate de casos de urgencia o emergencia, a fin de no incurrir en caso de abandono de persona (art.5.a.2), y por otra parte establece que la atención ambulatoria se preverá en consultorios que no se encuentren en instalaciones de la fuerza (art.5.e.2). Para el caso de personas privadas de su libertad en instalaciones fuera del ámbito de Servicio Penitenciario Federal, Provincial etc, es decir que se encuentra en domicilio u otras formas, en caso de que la persona posea Obra Social, la asistencia ambulatoria, estudios, elementos y medicamentos estarán a cargo de dicha Obra social por medio de prestadores propios o contratados que no pertenezcan a la fuerza y no se encuentren en instalaciones militares (art. 4.b.1). Asimismo, con posterioridad en agosto de 2013, el Instituto Obra Social de Ejército (IOSE), tomando razón de la Resolución Nº 85/13, del Protocolo “Protocolo de atención IOSE para afiliados privados de libertad” y del “Protocolo de Atención a Personal Privado de Libertad en Instalaciones de Salud de la Fuerza EM13 Nº 1975”, procedió a dictar un “Protocolo de Atención IOSE para afiliados privados de la libertad (PPL)”, estableciendo que para el caso de afiliados PPL que se encuentren en sus domicilios particulares podrán ser atendidos eventualmente en Hospitales Militares y/o elementos militares de la fuerza exclusivamente con Oficio judicial escrito en el cual el autorice su atención en dicho lugar, autorización que debe ser requerida al Juzgado interviniente, una vez confirmado el turno correspondiente en el Hospital Militar (art. 4.a.1.). Por otra parte, para el supuesto de afiliados detenidos y alojados en instalaciones del Servicio Penitenciario Federal, Provincial o de la fuerza de Seguridad, el IOSE brindará la atención de la salud en sus prestadores convenidos en el medio civil (art. 4.b.1.). Mediante “Mensaje informativo”, se rectifican algunos aspectos del Protocolo dictado por el IOSE, estableciendo que en caso de que el afiliado privado de su libertad tenga una emergencia deberá solicitar la ambulancia contratada por el IOSE. Que en caso de ser trasladado a la guardia médica del Hospital Militar, según el Protocolo ya mencionado, dictado por el Ejército, se procederá a brindar la asistencia médica necesaria y posteriormente el Hospital Militar realizará las comunicaciones ordenadas al Ministerio de Defensa, siendo exclusiva responsabilidad del mismo. Por último, se agrega Memorándum de respuesta emitido por el Ministerio de Defensa, que puntualiza que más allá de lo remitido por el IOSE, no existe protocolo de atención para las Fuerzas Armadas (Ejército Argentino, Armada y Fuerza Aérea que haya sido aprobado por ese Ministerio, sin perjuicio de lo cual, se informa que el área competente de dicho Ministerio se encuentra elaborando un protocolo que reglamente la Resolución Nº 85/13 ). (el subrayado nos pertenece). Se añade que la resolución Nº 85/13 prohíbe la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales o unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas a personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar y que estos afiliados pueden atenderse en cualquier prestador de salud que dependa de la obra social de que cada uno disponga dentro del servicio de salud del Sistema penitenciario y del Hospital público designado por el Ministerio de Justicia (fs.1096/1131). Así las cosas, se deduce del análisis de todo lo reseñado que tanto el Ejército Argentino como el IOSE procedieron a dictar sendos protocolos con la finalidad de reglamentar la Resolución Nº 85/13 dictada por el Ministerio de Defensa, pero ninguno de dichos instrumentos ha sido aprobado por el Ministerio de Defensa de quien dependen, y por añadidura el propio Ministerio se encuentra actualmente elaborando una reglamentación de la Resolución Nº85/13, lo que permite deducir que ambos Protocolos carecerían por el momento, de validez. A ello cabe agregar, que de la lectura en particular del Protocolo del IOSE se desprende entre otros aspectos una interpretación que modifica en forma sustancial los alcances de la Resolución Nº 85/13. Así por ejemplo, en cuanto a la restricción o prohibición de atención de personas privadas de libertad en el Hospital Militar, el IOSE dispone que dichas personas afiliadas deberán ser atendidas en caso de urgencia en la guardia y luego el Hospital Militar procederá a comunicarlo al Ministerio de Defensa, esto es, el IOSE en definitiva, ordena al Hospital Militar que proceda a la atención del afiliado y luego lo comunique al Ministerio de quien depende, que dictó la Resolución que determina la prohibición. Por otra parte, el mismo Protocolo pretende estandarizar un procedimiento de obtención de turnos médicos y requerimiento de autorización judicial posterior para posibilitar la atención del afiliado privado de libertad en el Hospital Militar y sortear la prohibición establecida en la Resolución Nº 85/13, todo lo cual claramente excede el marco de competencias y actuación de dicha obra social. A mayor abundamiento, cabe señalar que con fecha 7 de junio de 2013, esto es, con anterioridad al dictado del Protocolo apuntado, mediante Decreto Nº 637/13, en el marco de los postulados de la Ley de Defensa Nacional Nº 23554, se creó el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOFSA), creando un ente autárquico bajo la fiscalización del Ministerio de Defensa, con la finalidad de unificar la atención de los afiliados de las tres fuerzas, lo que determina en definitiva la disolución del IOSE. Ahora bien, conforme a lo ordenado por el art. 143 de la ley 24660, el interno tiene derecho a la salud psicofísica, lo que debe estar garantizado por la administración penitenciaria. El Estado tiene así el deber de asegurar la adecuada atención sanitaria para los internos alojados en sus establecimientos penitenciarios, debiendo disponer “…medidas sanitarias –control, diagnóstico, tratamiento y suministro de medicamentos- siendo ésta una obligación improrrogable que no admite restricción alguna…” (Conforme López, Axel y Machado, Ricardo en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, pag. 351 y sgtes). Por otra parte, el art. 148 de la misma ley, añade que el interno podrá requerir a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados. Es así, que en principio la atención médica debe ser brindada por los profesionales y centros médicos dentro de la institución penitenciaria. Cuando la complejidad de la cuestión excede dicha atención específica, se cumple la atención en centros dentro del sistema de salud pública, extramuros. Podrá el interno requerir que médicos privados se ocupen de su atención médica, lo que deberá costeado por el propio interno, pero ello en realidad no ocurre en la generalidad de los casos, por cuanto, como decimos, en principio el sistema penitenciario prevé para la generalidad de los internos el sistema de atención antes descripto, esto es, dentro del sistema público y gratuito de salud, o bien dentro de la órbita interna médica del sistema penitenciario. De este modo, la obligación estatal de brindar atención médica a los internos alojados dentro del establecimientos penitenciarios, se satisface adecuadamente mediante el control de la atención médica y provisión de estudios y medicamentos por parte del sistema público, ya sea penitenciario o extramuros. La negativa de atención por parte de un prestador de Obra social particular, a un interno afiliado, por los motivos que fueren, es una cuestión administrativa, que en la medida que no obstaculice el goce del derecho a la salud del interno, ni impida su atención por otras vías, no resulta materia que corresponda a este Tribunal resolver, en cuanto como se menciona, el interno cuenta con otras alternativas para dicha atención, las que por otra parte, constituyen legalmente la primera opción de atención a la que deben acudir los establecimientos penitenciarios. En el caso de internos afiliados al IOSE, como el de P., también pueden acudir a otros prestadores de dicha Obra Social, costeando el pago del coseguro, de acuerdo al convenio que la Obra Social tenga con dicha institución sanitaria. En el caso concreto, este tribunal ya ha ordenado el traslado de P. a fin de que sea atendido dentro de la órbita de la salud privada, a la Clínica Sarmiento de la ciudad de Cosquín, por todo lo cual corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa. Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General; SE RESUELVE: No hacer lugar al planteo deducido por la Defensa Pública Oficial en relación a que M. A. P. sea atendido en el Hospital Militar de Córdoba, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. Protocolícese y hágase saber.- JAIME DIAZ GAVIER JUEZ DE CAMARA JULIAN FALCUCCI JUEZ DE CAMARA CONSUELO BELTRAN SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL Correlaciones: R., H. Á. p/infracción ley 22415. Incidente de prisión domiciliaria de R., H. Á. - Cám. Fed. Resistencia - 25/06/2014 001239E |