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JURISPRUDENCIA Derechos del consumidor. Multa. Prescripción. Plazo
Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la actora, en virtud de que al momento del dictado de la resolución que estableció la sanción en contra de los apelantes ya habían transcurrido los tres años fijados por la ley 24240, por lo que la acción estaba prescripta.
FORMOSA, Veintiséis de febrero de dos mil quince.- VISTOS: Estos autos caratulados: "TARJETA NARANJA S.A. Y OTROS S/ APELACIÓN Ley Provincial (1480)", Expte. Nº 59 - Fº Nº 66 – Año 2014, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo conforme lo ordenado a fs. 125 y CONSIDERANDO: Que a fs.100/108vta. y a fs.122/123vta. las firmas Tarjeta Naranja SA y Carrefour SA interponen, respectivamente, recursos de apelación contra la Resolución Nº 320/14 de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, en el marco del artículo 11 de la Ley Provincial 1480.- Que por una cuestión de orden, se analizará en primer término la procedencia del recurso de apelación impetrado por la firma Tarjeta Naranja SA, en lo relativo a la defensa de prescripción opuesta, dado que de hacerse lugar a la misma, resultaría innecesario el tratamiento de las demás. Es así que la recurrente plantea como defensa, en primer lugar, la prescripción de la sanción. Alega como razones, que el Subsecretario del Organismo de Aplicación, al momento de resolver, debió tener en cuenta todo el plexo normativo aplicable al caso, pues habiendo ya transcurrido el plazo de tres años desde el último acto administrativo en el que se resolvió cerrar el sumario -Dictamen Nº 58/10 de abril del 2010- se consumió el tiempo por el cual sería viable la aplicación de la sanción. Afirma que es la apelación la primera oportunidad que tiene para oponer la defensa de prescripción y, al no poder ésta declararse de oficio, solicita se haga lugar a la misma conforme lo precedentemente expuesto y se ordene el archivo de las actuaciones.- Que puestos a resolver el caso, debe señalarse que en el marco de la Ley Nº 24.240 algunos autores sostienen que, en realidad, las sanciones no prescriben, sino que constituyen una eventual consecuencia de la denuncia formulada ante la autoridad administrativa, quien tiene la facultad de aplicarlas según surge del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor. Tal como señala Ossola, lo que prescribe es la acción para ejercer la vía administrativa prevista en la ley, y no la "sanción" (Conf. OSSOLA, Federico Alejandro, La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LA LEY 2006-F, 1184). Transcurrido el tiempo previsto por la ley, durante el cual el titular del derecho no lo ha ejercido o no ha mostrado intenciones de hacerlo valer, se puede invocar la prescripción. Y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, cuyo fundamento real finca en el hecho de que al ordenamiento jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza; dado que "las relaciones jurídicas no pueden mantener su vigencia eternamente porque son esencialmente limitadas en el tiempo" (Conf. BORDA, Guillermo, Manual de Obligaciones, 9ª ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, Pág.391). En las relaciones de consumo y por mandato del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, las acciones prescriben a los tres años. Principios de seguridad y estabilidad propios de las relaciones jurídicas justifican ello, en especial, en aquellas que reconocen una naturaleza sancionatoria por el particular juego que involucra garantías amparadas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Que el artículo 50 de la Ley 24.240 establece que "La acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales". La apelante afirma que la sanción esta prescripta y para ello efectúa el conteo del plazo prescriptivo de tres (3) años desde el último acto administrativo en que se resolvió cerrar el sumario (Dictamen Legal Nº 58/10 de fs.73), por lo que a la fecha del dictado de la Resolución Nº 320/14 (fs.75/81) la capacidad sancionatoria del Estado por la falta administrativa imputada había fenecido.- Como señala Nisnevich "Para poder determinar si una acción se encuentra prescripta es menester conocer no solamente el plazo que fija la ley, sino también el momento en que ese plazo comienza a correr, elemento de capital importancia, pues mal podrá determinarse el momento en que vence el plazo de prescripción si no se sabe cuándo inició su curso" (Conf. NISNEVICH, Alejandro D., Breves comentarios sobre la prescripción liberatoria en la ley 24.240, LLCABA 2013 (agosto), 372). La Ley de Defensa del Consumidor no hace referencia al momento en que la prescripción comienza a correr. Por ende, debe recurrirse a las normas y principios generales del derecho común, tal como lo expresa el artículo 3 de la ley 24.240. No obstante, en los presentes obrados se da la particularidad de que, independientemente del momento en el que se comience a contar el plazo de prescripción, aún en la hipótesis más desfavorable para los sancionados (abril de 2010, fecha del dictamen jurídico), al momento del dictado de la Resolución Nº 320/14 (febrero 2014) el lapso de tres años ya había transcurrido y por ende sucedida la prescripción, dada la inexistencia de acto interruptivo alguno. Que en función de lo dicho, debe hacerse lugar a la defensa de prescripción incoada por la recurrente Tarjeta Naranja SA y, en función de la solidaridad legal establecida a todos los integrantes de la cadena de comercialización, hacer extensivos sus efectos a la co-sancionada – INC SA Carrefour – (Conf. artículo 40 Ley Nº 24.240). Que en lo referente a las costas procesales, las mismas deben ser soportadas por su orden. Y es que si bien la causa concluye por prescripción de la acción administrativa, fueron las propias sancionadas, al no interponer las defensas procesales en tiempo oportuno (adviértase que la resolución impugnada fue dictada ocho meses después de operado el plazo de prescripción), las que obligaron a la intervención de este Tribunal (Conf. artículo 68 segundo párrafo CPCC). Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la apelante Tarjeta Naranja SA en los presentes obrados conforme las razones dadas en los considerandos y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 320/14 (Conf. artículo 50 Ley Nº 24.240).- 2.- Hacer extensivos los efectos de la declaración de prescripción a la co-sancionada – INC SA Carrefour – (Conf. artículo 40 Ley Nº 24.240).- 3.- Costas por su orden (Conf. artículo 68 segundo párrafo CPCC). 4.- Regístrese, notifíquese.- EDUARDO MANUEL HANG RICARDO ALBERTO CABRERA GUILLERMO HORACIO ALUCIN ARIEL GUSTAVO COLL MARCOS BRUNO QUINTEROS ANTE MI: MARIA CELESTE CORDOBA Abogada- Secretaria Secretaria Superior Tribunal de Justicia Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Álvarez, Carlos Luis c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 22/08/2012 000687E |