JURISPRUDENCIA

    Descarga eléctrica. Local comercial. Responsabilidad de la empresa de energía eléctrica. Lucro cesante

     

    Se hace lugar a la reparación del lucro cesante a favor de la firma actora, dedicada a la venta de artículos suntuosos de pieles, cuando por una descarga eléctrica sufriera daños en uno de sus locales comerciales, afectándose así el normal funcionamiento del negocio.

     

     

    En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

    1.- Charles Calfun SACIF, que alegó ser una firma comercial dedicada a la venta de artículos suntuosos de pieles naturales y prendas de cuero nacionales e importadas entre otros artículos, contando con dos bocas de expendio ambientadas en un estilo europeo, con clientes mayoritariamente extranjeros -diplomáticos, agregados culturales, turistas- y personalidades de nuestro país, por lo que la iluminación, clima, comodidad y atención resultan ser requisitos inexorables, sufrió una descarga eléctrica (alta tensión) el 26.09.07, en el momento en que la encargada entraba al local de la calle Posadas ..., de esta Ciudad, ocasionando numerosos daños que se encuentran detallados a fs. 4/5 y una reducción considerable de clientes durante los treinta días que implicó el reacomodamiento del local. Por tal razón, el accionante demandó a Edesur por la suma de $ ... ($ ..., por daño emergente y $ ..., por lucro cesante).

    2.- En el pronunciamiento de fs. 273/276 vta., el Magistrado admitió la demanda condenando a Edesur S.A. a pagarle a la actora la suma de $ ... ($ ... por daño emergente y $ ... por lucro cesante), con costas.

    3.- Dicha sentencia mereció la apelación de ambas partes. El recurso de la actora fue declarado mal concedido a fs. 293 por no superar el monto cuestionado el mínimo establecido por el art. 242 del Código Procesal. Edesur S.A. expresó agravios a fs. 296/302, los que fueron contestados por la actora.

    4.- El único agravio de la demandada se refiere a la admisión del lucro cesante. En ese sentido, señala que para que tal daño quede configurado se exige una demostración fehaciente de su existencia, debe acreditarse cabalmente el quantum de las ganancias dejadas de percibir y, como no se presume, se debe aportar la prueba real, concreta y efectiva de su existencia.

    5.- En primer término, el lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá hacerlo por la ocurrencia del daño existente, la frustración de un enriquecimiento legítimo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que "El ordenamiento civil entiende el lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo"; y que "Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado no se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Corte Sup., 2/11/1995, "Sandler, Héctor R. v. Estado Nacional", [J 04_318V3T069] JA 1999-IV síntesis).

    6.- Ahora bien, ha quedado firme en autos que el 26.9.07 el local comercial de la calle Posadas al ... de la Ciudad de Buenos Aires, perteneciente al actor, sufrió una descarga eléctrica que ocasionó los daños detallados a fs. 4/5. A continuación trataré de demostrar por qué considero que el hecho de autos afectó el normal funcionamiento del negocio, que se tradujo en una disminución de la asistencia de clientes al local y una disminución en las ventas.

    A fs. 39 vta./40, la parte actora hace hincapié en que la reparación total le arrogó 30 días como mínimo, dicho muy probable pues de las facturas arrimadas podemos observar que en diciembre todavía le estaban entregando artefactos y materiales para la refacción del local (ver fs. 5, corroborado por comprobantes originales, ver fs. 6/20). Asimismo, del informe presentado por el perito Ingeniero Electricista, L. A. C., a fs. 232/233, surge que el lapso que puede llevar la reposición y reparación total de los artefactos es entre 30 y 45 días (ver punto 7). Ahora, si bien en autos no contamos con una pericia contable que analice de qué manera afectó en las ventas la descarga eléctrica, lo cierto es que, teniendo en cuenta el tipo de reparación que tuvo que enfrontar el actor según los daños detallados a fs. 4/5, que le llevó entre 30 y 45 días y el tipo de actividad que se desarrolla en el local afectado, no parece irrazonable su pretensión.

    También tengo en cuenta la prueba testimonial producida en autos: a) A fs. 160 vta., la testigo Estela Pérez expuso que “Si estamos hablando del mes de septiembre es donde empieza nuestra temporada alta de ventas al turismo. Tenemos clientes estables, el cliente de la plaza conoce y entra aunque esté la persiana baja, pero el turismo no lo hace. Por lo que las ventas a partir de ese día y hasta que se terminó de arreglar no fueron buenas”. Además, al responder sobre cuanto tardaron en reparar el local completamente, contestó que “Estábamos cerca de las fiestas, tardaron dos meses y pico”; b) A fs. 162, al dar testimonio Susana María Luisa Hofer señaló que “Las ventas se daban con mucha dificultad porque el local estaba a oscuras, por lo que no hubo ventas” y, por otro lado, si bien contestó que las ventas se vieron perjudicadas entre una o dos semanas, hace referencia a que no se acuerda con exactitud; c) A fs. 176, el testigo Matías Maximiliano Kusnierczyk, declaró: “Los días subsiguientes cayeron las ventas ya que se demoró un tiempo en efectuar los arreglos”; d) A fs. 177, la testigo Marta Elena Tworek expresó “Las ventas decrecieron ya que al estar a oscuras y la gente tener que entrar por una puerta donde había que agacharse, es un local donde concurre en general gente mayor y muchos no se agachaban para entrar, estaba todo oscuro incluso las vidrieras y daba un aspecto feo, deslucido” “Esto sucedió en septiembre y el reacondicionamiento se pudo hacer para navidad”.

    Por otra parte, si bien la empresa actora contaba con otro local ubicado en la calle Florida 918 de esta Ciudad donde derivar a sus clientes, no puede negarse que la ubicación del local en la calle Posadas posee una afluencia turística considerable.

    Toda esta serie de pruebas me hacen presumir que la descarga eléctrica ocurrida en el local ubicado en la calle Posadas ..., el 26.9.97, impidió al actor el normal desempeño del negocio ocasionándole un perjuicio económico que debe ser indemnizado y, por ende, no habiéndose arrimado a la causa ningún elemento de convicción que desvirtúe los extremos aludidos, resultan suficientes para tener por acreditado el perjuicio del actor y rechazar la pretensión esgrimida por el demandado, confirmando la sentencia apelada.

    7.- A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de alzada deben ser soportadas por la demandada por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

    8.- Por lo expuesto, propongo: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

    En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, así como la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y etapas cumplidas, confírmase los honorarios regulados a fs. 276 y vta. a los letrados apoderados de la parte actora, doctores N. O. M. y L. A. C. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, según texto de la ley 24.432). Asimismo se confirman los emolumentos del perito contador C. G. A. y los del perito ingeniero L. A. C..

    Por las tareas de alzada, de acuerdo a las pautas expuestas precedentemente, valorando la entidad y el mérito de los escritos presentados y el resultado obtenido, se regulan los emolumentos de los doctores N. O. M. y L. A. C. en la suma de $ ..., en conjunto (arts. 14 y citados del arancel).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María Susana Najurieta - Ricardo Víctor Guarinoni - Francisco de las Carreras

      

    002104E