|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 13:42:14 2026 / +0000 GMT |
Desercion De Recurso Falta De Critica Concreta Y RazonadaJURISPRUDENCIA Deserción de recurso. Falta de crítica concreta y razonada
Se declara desierto el recurso interpuesto, pues el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por la jueza de primer grado al resolver.
Buenos Aires, 25 de junio de 2015. 1. El ejecutante apeló en fs. 465 la resolución de fs. 462 en cuanto admitió una impugnación de la ejecutada respecto de la liquidación practicada en fs. 440 y le impuso las costas de la incidencia. Su memorial, presentado en fs. 468/469, fue respondido en fs. 472/474. 2. En primer lugar, el apelante sea agravia por la imposición de costas -que considera infundada- y, luego, por la admisión de las impugnaciones de la demandada -que estima injustificada y carente de apoyatura legal-. (a) Con relación al primer reproche del ejecutante, cabe recordar que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial -tal la naturaleza, bien que reducida, del presente juicio ejecutivo- impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”). Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”). Sentado ello, corresponde señalar que el simple cotejo del memorial de fs. 468/469 permite concluir que el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por la jueza de primer grado al resolver. Por el contrario, el recurrente se ha limitado a aludir a ciertas circunstancias que a su criterio justificarían el rechazo de la impugnación efectuada por el ejecutado a su liquidación de fs. 440, mas no ha procurado desvirtuar -en concreto- los argumentos del pronunciamiento apelado en los que la magistrada anterior basó su decisión. Por ende, el recurso del ejecutante debe ser declarado parcialmente desierto; admitiéndose el planteo de deserción efectuado por su contraparte en fs. 472/474 (esta Sala, 30.10.14, “Asociación por la Defensa de los Usuarios y Consumidores c/Banco Santander Río S.A. s/ordinario”; Sala B, 31.5.05, ”Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/Visa Argentina S.A. y otro s/ordinario”; CNCiv., Sala A, 19.2.04, “P. S. c/Citibank NA y otros s/daños y perjuicios“; CNFCont.Adm., Sala I, 24.6.14, “Duiniec, Silvio c/Estado Nacional s/daños y perjuicios”). (b) En cuanto a la apelación concerniente al régimen de costas., tiene dicho reiteradamente esta Sala que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios (12.7.12, "Lavorano, María Alejandra c/Gonzalo First S.A. y otros s/ordinario"; 10.03.11, "Pedro y Antonio Lanusse S.A. s/quiebra s/incidente de ineficacia concursal promovido por Banco Francés del Río de la Plata S.A."; 16.03.10, "OSPLAD s/concurso preventivo s/incidente de prescripción promovido por la concursada al crédito de AFIP"; 17.02.10, "Brisanoff, Marcos Juan c/Musto, María Laura y otro s/ejecutivo"; 1.11.09, "Ledsen SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por AFIP"; 29.04.08, "Servi Grúas H. V. SRL c/Braga, Rafael Gaspar y otro s/ejecutivo"; entre muchos otros). Por lo tanto, la cuestión recién resultará susceptible de revisión en segunda instancia cuando sean fijados los honorarios profesionales, ya que cumplida esa necesaria condición podrá decidirse con la ventaja de que la causa sea examinada integralmente. 3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: (*) Declarar parcialmente desierto el recurso de fs. 465, con costas al apelante vencido (arts. 68/69, Cpr.). (**) Diferir el conocimiento sobre la admisibilidad formal y eventual procedencia material del recurso en cuanto a las costas, para el momento en que sean regulados los honorarios profesionales. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 498/499.
Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 003067E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |