JURISPRUDENCIA Despido arbitrario. Indemnización. Daño moral Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, ya que la empleadora no logró acreditar los extremos invocados como injuria grave para extinguir el vínculo. Se destaca el criterio restrictivo a la hora de declarar la procedencia de daño moral en las relaciones laborales. En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-4-15 , para dictar sentencia en los autos “INSAURRALDE UVALDO C/ COVELIA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren las partes actora y demandada a fs. 229/230 y fs. 234/237 respectivamente. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito contadora y ésta hace lo propio respecto de los suyos (fs. 227) II.- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la demandada, quien sostiene la procedencia del despido por haberse acreditado a su entender la causal invocada en su comunicación. Adelanto mi opinión contraria al disenso vertido por la parte y en esa inteligencia me expediré. En efecto, llega firme a esta Alzada que la apelante despidió al actor con fecha 8 de abril de 2009 invocando que el 25/03/09 había transportado en el camión a su cargo al Sr. David Ponce – persona extraña a la empresa- sin autorización y que había “faltado a la verdad” en el informe que le fue solicitado a los fines de anoticiar a la compañía de seguros contratada, induciendo a la empresa a realizar una denuncia que no se ajustaba a la realidad de lo acontecido y ocasionándole de ese modo un perjuicio económico y comercial. A fin de acreditar su versión, la accionante aportó las declaraciones de Giménez (fs. 195) y Yanguela (fs. 199). El primero de ellos si bien manifestó que “un muchacho se agarró del camión que manejaba el actor y que cuando prensaba le agarró el pie”, dijo que tomó conocimiento de lo sucedido “por rumores”, sin dar más detalles de lo ocurrido, ni de quién fue la persona accidentada y si ésta se desempeñaba o no en la demandada. Por su parte, Yanguela, también dijo conocer lo sucedido por comentarios de terceros y tampoco supo decir si la persona transportada laboraba para la accionada. En concreto, ninguno de ellos ha presenciado en forma directa lo que dijeron saber y ello milita decisivamente contra el valor probatorio asignado por la apelante (art. 386 C.P.C.C.N.), sin perjuicio que además no han sabido indicar si la persona involucrada en el siniestro era “extraña a la empresa”, como fue invocado por aquella al responder la acción. Frente a ello, el accionante ofreció el testimonio de David Daniel Ponce (fs. 162), quien es precisamente quien protagonizó el accidente y afirmó que “ … Conoce a la demandada por haber trabajado para ella desde el 1º de julio 2008 hasta que padeció un accidente, que fue el 25 de marzo de 2009 …, que … trabajaban juntos en la demandada, que el actor era el chofer y el testigo recolector del mismo camión, que el testigo estaba trabajando arriba del camión en la parte de atrás y un compañero apretó un botón que no debió hacerlo y el testigo se accidentó el pie, que el actor manejaba el camión, … que sabe que el actor lo traslado al hospital, … que el accidente ocurrió a las 6.30 horas …”, todo lo cual resulta coincidente con la versión de los hechos dada por el trabajador en el inicio y diametralmente disímil a lo sostenido en el responde y en los agravios. No pierdo de vista que el testigo citado dijo tener juicio pendiente contra la empresa. No obstante, ello sólo conduce a la necesidad de realizar un examen más riguroso de la declaración, pero no la invalida ni lleva “per se” a dudar de la veracidad de sus dichos; máxime si se tiene en cuenta que la impugnación versa sobre ese único extremo, sin siquiera indicar eventuales imprecisiones o contradicciones que pudieran invalidarlo (art. 386 C.P.C.C.N.) En cuanto al argumento recursivo consistente en que el accionante al formular la denuncia del hecho ante la aseguradora (ver fs. 24/vta.) había asumido la responsabilidad de haber transportado una persona ajena a la empresa, pierde de vista que los términos de dicha denuncia han sido desvirtuados por el testimonio del propio accidentado, analizado precedentemente, todo lo cual le resta todo valor probatorio. En consecuencia, comparto el criterio del señor magistrado en el sentido que en el marco descripto no resultó justificada la decisión rupturista adoptada por la demandada de despedir al actor, en tanto fue demostrada la falsedad de las afirmaciones invocadas en la comunicación respectiva. III.- La accionada cuestiona también la antigüedad que tuvo en cuenta el sentenciante para formular la liquidación de los rubros de condena. En primer lugar, cabe destacar que de la propia contestación de demanda surge que la empresa Covelia S.A. absorbió a los empleados de Tuqsa S.A.-entre los cuales se encontraba el actor- reconociendo su antigüedad. La accionada hace hincapié en que dicho reconocimiento ha sido únicamente a los “efectos remuneratorios y vacacionales”, soslayando que no es facultad suya acotar o condicionar los efectos de tal reconocimiento. Antes bien, la antigüedad admitida resulta abarcativa de todos los efectos derivados de la ley, entre ellos, el parámetro de cálculo de la indemnización contenida en el art. 245 L.C.T. En lo atinente a los términos en que se efectuó el traspaso del personal entre ambas empresas, cabe señalar que la demandada no acompañó ninguna constancia documentada de la licitación pública que señaló, como así tampoco produjo prueba tendiente a demostrar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el expediente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs. As. al que se hace referencia a fs. 53). Por otra parte, el argumento relativo a los alcances de los arts. 225 y 228 LCT -en los casos de licitación-, no fue introducido en el responde, por lo que su actual tratamiento en esta instancia resultaría contrario al principio de congruencia y vulneraría el derecho de defensa en juicio de su contraria (conf. arts. 277, C.P.C.C.N. y 18, Constitución Nacional), por lo que no se ha de considerar. IV.- Respecto de la medida de los créditos, se objeta que no se tuvo en cuenta lo abonado oportunamente con motivo de los acuerdos alcanzados en sede administrativa (ver instrumentos acompañados por la parte demandada a fs. 28/vta. y 29/vta. y comunicaciones de los depósitos de fs. 31/51). Cabe señalar que tales actuaciones fueron desconocidas expresamente por el actor (ver fs. 70/vta. pto. II) y la apelante no produjo prueba alguna a los fines de probar la autenticidad de las mismas, por lo que no resulta posible acceder a lo pretendido. Con relación a la prueba pericial contable la apelante soslaya que el experto informó específicamente que la demandada “no exhibió ninguna constancia contable o extracontable” que permita deducir que el actor ha percibido la indemnización en los acuerdos acompañados, lo que sella la suerte adversa de la queja. V.- Distinta suerte correrá el cuestionamiento relativo a la condena por daño moral, ya que para que proceda una reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, es decir, que se encuentre demostrada la confluencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el resarcimiento del daño más allá de la reparación tarifaria que prevé el artículo 245 de la LCT y que resulta -en principio- abarcativa de toda la universalidad de perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del hecho del despido (CSJN in re "Dimitrik, Artemio c. ENTEL" del 2.11.1982, LT XXXII 354). Entiendo que en el caso no se halla configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada, en tanto la invocación de una falsa causal para despedir, como ocurre en el caso de autos, es precisamente lo que manda a indemnizar la tarifa del art. 245 L.C.T. Por tanto propongo retraer del monto de condena la suma en concepto de daño moral ($ ….-) VI.- Por su parte, el actor cuestiona el monto fijado por daño moral y la omisión de expedirse respecto a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. solicitada. Lo resuelto en el considerando anterior torna abstracto el cuestionamiento relativo a la cuantificación del daño moral. Con relación a los certificados establecidos en el art. 80 citado, estimo que corresponde admitir lo solicitado y condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T., ajustados a las constancias de la causa, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento, conforme lo dispuesto por el arts. 37 y 666 bis del Código Civil. VII.- Asimismo sugiero confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia, que merecieron crítica de la demandada y de la perito contadora, toda vez que, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos allí realizados por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego, los mismos lucen acordes con esos parámetros y respetan los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (art. 38, L.O. y arts. 6; 7; 8 y concs. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432- y dec.- ley 16.63 8/57). VIII.- Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada en un 90 % y al actor en el 10 % restante (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.), ante la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fs. 218/226 y reducir el monto de condena a la suma de PESOS … ($ …) y confirmarla en lo restante que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en un 90% a la demandada y en un 10 % a la actora y 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Dr. Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara 001116E
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