JURISPRUDENCIA

    Despido. Comunicación. Injuria. Falta de pago. Vacaciones no gozadas. Asignación

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que la falta de pago de las vacaciones no gozadas y una asignación acuerdo, constituyen una injuria laboral suficiente para considerarse despedido.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MAYO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, viene apelada por la actora.

    II.- El recurso de fs. 123/131 es procedente.

    La actora con fecha 11/06/10 intimó a la demandada por cuatro cuestiones: 1) “...que integre debidamente saldos salariales correspondientes al mes de noviembre de 2009 con relación a días descontados por ausencia siendo que las mismas se encuentran justificadas por certificados médicos...”; 2) “...sin perjuicio de su derecho de repetición contra la ANSES, abone en forma directa las diferencias que se han observado en el cálculo de salarios durante mi periodo de maternidad...”; 3) “...denuncio su gravísima y reprochable actitud en virtud de la cual simula el goce de mis vacaciones durante el mes de mayo de 2010, siendo que trabajé normalmente y me anticipa las gozaré a partir del día 19 de junio de 2010 aunque de ello y como es habitual, no me extiende nota suscripta en original, sino fotocopia simple del documento, exponiéndome eventualmente a maniobras maliciosas, de modo tal que la intimo para que en el plazo antes indicado aclare con precisión si ratifica el inicio de mi licencia en la fecha antes indicada (reitero, durante todo el mes de mayo trabajé con normalidad) o en todo caso, declare con precisión cuándo podré gozar de mi periodo de licencia vacacional anual habiendo resultado imposible su goce a partir de su falta de otorgamiento oportuno y luego, en virtud del comportamiento doloso que revela su propia documentación posterior a mi reintegro de licencia por maternidad...”; 4) “...que abone cantidad al menos similar a la que abonara en los últimos meses en concepto de Asignación Ac. Colectivo 01/10, puesto que si bien el Sindicato y las Cámaras respectivas habían previsto dicho pago hasta este mes, siendo manifiesto la intención era resolver las paritarias, ya para el periodo subsiguiente y por lo demás público y notorio el acuerdo de las partes para incrementar el salario en un 27%, por lo que su actitud que comporta lisamente que en esta coyuntura me descuente parte de mi ingreso alimentario, se exhibe insostenible a un buen empleador diligente...” (v. fs. 81; informe del Correo Argentino, fs. 84).

    Por su parte, la demandada contestó el 16/06/10 de la siguiente manera: “...Rechazamos TCL 76649606 por tendencioso e inexacto. Los 8 días de ausencias de noviembre se descontaron porque entregó el certificado de enfermedad el 04/12/2009 (fuera de corte de liquidación) y entró de licencia por maternidad. Cuando se exteriorizó la diferencia, se le hizo entrega de un adelanto de $ ... hasta realizar el ajuste correspondiente. Las vacaciones descontadas en el mes de mayo por liquidación automática del sistema de todas las vacaciones pendientes aunque no estén gozadas. Ya fue notificada nueva fecha” (v. fs. 82).

    Ante la respuesta de la demandada, con fecha 12/07/10, la actora se consideró despedida.

    En su escrito de demanda la pretensora reclamó lo que en su carta documento de fecha 11/06/10.

    En la contestación, la demandada se limitó a manifestar que “... durante la vigencia de la relación laboral mi mandante cumplió con todas las obligaciones inherentes a un buen empleador en un todo de acuerdo con lo establecido en la L.C.T., abonándole los haberes conforme a las tareas efectivamente cumplidas, negando que mi representada haya actuado en la forma señalada, que haya incumplido con las obligaciones propias de un buen empleador y que le adeude suma alguna por los rubros salariales reclamados en la demanda. Entrando en el análisis de la forma como se produjo la extinción de la relación laboral, destaco que en el caso de autos el proceder de la accionante considerándose despedido careció de todo sustento, por lo que es evidente que la demanda incoada debe ser desestimada en todos sus términos, lo que así expresamente solicito....” (v. fs. 34). A fs. 35 agregó que “...la posición asumida por mi representada en los hechos que concluyeron con la extinción del vínculo laboral le fueron debidamente comunicadas a la accionante tal como surge de las cartas documento que se adjuntan, las que fueron remitidas al domicilio de la actora, siendo por lo tanto falso lo expuesto en el escrito de inicio en el sentido de que mi representada haya guardado silencio ante los telegramas enviados por la accionante...”. La accionada concluyó diciendo que “...atento lo manifestado en este escrito, del análisis de las comunicaciones remitidas entre las partes, de los fundamentos jurídicos que desarrollan y de las pruebas a producirse en autos, reitero que es evidente que no existió argumento válido para sustentar la decisión del accionante de poner fin al vínculo laboral, por lo que mi parte solicita que se rechace la demanda entablada en todos sus términos, con expresa imposición de costas...” (v. fs. 35).

    El señor Juez a quo expresó que el reclamo de la actora resultó poco concreto. Además determinó que no surge de la pericia contable la suma de $ ... que se le imputa a la demandada haber descontado del sueldo de la actora, como tampoco ésta manifestó los parámetros sobre los cuales se basó para arribar a la suma mencionada. Por último, sostuvo que del escrito de demanda se extrae que la propia actora reconoció que la accionada reparó dicha cuestión. Más adelante, concluyó que el incumplimiento por parte de la demandada de dejar de abonar la Asignación Acuerdo Col. 01/10 no configura una injuria suficiente de tal gravedad que justificara la decisión rescisoria adoptada por la actora.

    En su memoria de agravios refiere a cada punto de la sentencia en crisis y logra revertir lo resuelto en grado. Destaca que del escrito de demanda, si bien dice que “sería reparado” se refirió a una hipótesis y señala que a continuación expresó lo siguiente “...ninguna solución se observaría en el transcurso del mes de diciembre, lo cual se mantuvo en lo sucesivo...reinstalada a sus labores luego de vencida la licencia por maternidad (04/05/10)...revivía en la oficina de personal la cuestión relativa a la falta de cancelación de los saldos pendientes aplicables a noviembre de 2009...concluido el mes se observa que no se le había brindado ningún tipo de solución, lo que a esa altura constituía una verdadera provocación...”. Asimismo, cabe destacar que la demandada sólo logra acreditar la carta documento transcripta precedentemente, en la que afirmó que “...cuando se exteriorizó la diferencia, se le hizo entrega de un adelanto de $... hasta realizar el ajuste correspondiente...” y no cabe soslayar que la demandada dijo haberse notificado el 4/12/09 de que las ausencias de la actora fueron por cuestiones médicas. Del informe contable surgen dos cuestiones que hacen a la litis, por un lado, lo relatado por la actora en la demanda y, por el otro, que la demandada no abonó los $ ... hasta realizar el ajuste como adelanto, como dijo en su defensa (v. fs. 88). Sin perjuicio de ello, si bien en el mes de junio de 2010 se observa que se encontraría cancelada la deuda por la ausencia de ocho días, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que a partir de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nros. 644 y 790 de fechas 30 de septiembre de 1997 y 8 de noviembre de 1999, respectivamente, y la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos N° 360/2001 vigentes a la fecha que tales conceptos se devengaron, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria, y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas que informe el banco. En la especie, no se produjo prueba al respecto.

    Respecto de las vacaciones que le fueron descontadas en el mes de mayo de 2010 aunque no fueron gozadas por la actora, la demandada lo reconoce en la carta documento citada y no acredita que las misma fueran abonadas posteriormente.

    Por todo lo expuesto, sumado a que llega firme el incumplimiento por parte de la demandada del pago de la Asignación Acuerdo Col. 01/10 y, la falta de defensa y prueba respecto de las restantes cuestiones de fondo, encuentro configurado el despido indirecto en el que se colocó la señora Ana Laura Silvera Castro (artículos 242 y 246 de la L.C.T.).

    En definitiva, no se debe perder de vista que el incumplimiento invocado en la comunicación de despido (en el caso, indirecto) debe constituir un reproche objetivamente inteligible al que se pueda asignar el carácter de justa causa de despido. Sabido es que la evaluación de la virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, las modalidades y las circunstancias personales, en cada caso. En la especie, reitero, la actora alegó una causa que representa un perjuicio concreto; su situación, habilitó la denuncia.

    En virtud de todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de grado y hacer lugar a la demanda en lo principal , por lo que la demandada será condenada al pago de las correspondientes indemnizaciones (artículos 245, 231 y 232 de la L.C.T.).

    III.- Ello conduce a admitir una liquidación con base de cálculo en $ ... (conf. informe contable de fs. 89, 95/6 y 101/102). En cuanto a las fechas referidas a la relación laboral, se establece en el 10 de abril de 2008 la de ingreso y el 29 de julio de 2010 la de egreso.

    La condena al pago de la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 es procedente, ya que la trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs. 81 y reconocimiento de fs. 280).

    El agravio por la multa del artículo 80 de la L.C.T. es procedente. La actora deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener dicha multa, fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto nº 146/01. La exigencia del mencionado decreto permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. La representación letrada de la actora cursó la intimación prevista por el artículo 3° del decreto en los plazos allí establecidos (v. fs. 64), conforme los artículo 1870 inc. 5), 1873 y 1874 del Código Civil, por lo que corresponde se haga lugar al rubro en cuestión.

    Por otra parte, cabe recordar que la presunción prevista en el artículo 178 de la L.C.T. no es iure et de iure. En este sentido, y del análisis de los elementos de la causa tengo para mí que la ruptura se debió a una causal distinta a la maternidad, y ello lo afirmo por cuanto de la lectura misma de la carta documento nº ... (v. fs. 83) surge que la actora se dio por despedida por la “consolidación de injuria laboral” de la demandada al adeudar a la actora sumas reclamadas, y no por encontrarse en estado de gravidez, por lo que corresponde desestimar el reclamo de la indemnización del artículo 178 y 182 de la L.C.T.

    Por último, corresponde se confirme la condena a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., como así también la condena al pago de los rubros: s.a.c. proporcional 2º cuota año 2010, suma descontada mayo 2010 y vacaciones proporcionales 2010 con inc. s.a.c.

    IV.- La liquidación final sería de la manera siguiente: a) indemnización por antigüedad: $ ...; b) indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c.: $ ...; c) integración mes de despido más s.a.c.: $ ...; d) días trabajados: $ ... ; e) vacaciones proporcionales 2010 más s.a.c.: $ ...; f) s.a.c. proporcional 2010: $ ...; g) saldo de noviembre 2009: $ ...; h) sumas descontadas mayo 2010: $ ...; i) sumas adeudadas asignación por maternidad: $ ...; j) multa del artículo 2° de la Ley 25.323: $ ...; k) sanción del artículo 45 de la Ley 25.345: $ ... De la sumatoria de los rubros da un total de $ ... nominales.

    Por último, objeta la tasa de interés aplicada en grado. El planteo es procedente. Con fecha 21 de mayo del 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, por lo que sugiero dejar sin efecto la tasa establecida en grado y aplicar, a partir de que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.

    V.- A influjo de la solución propiciada, conforme las directivas contenidas en el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios, siendo inoficioso expedirse respecto de los recursos interpuestos sobre el último acápite.

    VI.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda en la forma establecida; y se condene a la demandada Cencosud S.A. a pagar a la actora Ana Laura Castro Silvera, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ ... a las que accederán los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT Nº 2601 del 21/05/14), desde que cada suma fue debida; se confirme la condena a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T.; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada; y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el ...%, ...% y ...%, respectivamente del monto de condena, incluidos los intereses (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.; artículo 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839).

    EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en la forma establecida;

    2) Condenar a la demandada Cencosud S.A. a pagar a la actora Ana Laura Castro Silvera, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ ... a las que accederán los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT Nº 2601 del 21/05/14), desde que cada suma fue debida;

    3) Confirmar la condena a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T.;

    4) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios;

    5) Imponer las costas del proceso a la demandada;

    6) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el ...%, ...% y ...%, respectivamente del monto de condena, incluidos los intereses.-

    Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CÁMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

    002023E