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Despido Diferencias Salariales Contratacion Y Subcontratacion Acta 2601 Cntrab Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Despido. Diferencias salariales. Contratación y subcontratación. Acta 2601 CNTRAB. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, vendedora de “subtecard” en las estaciones de subtes y se extiende la responsabilidad solidaria a la empresa que administra el citado medio de transporte en los términos del artículo 30 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió parcialmente las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio. II.- Por cuestiones de orden metodológico corresponde en primer lugar, dar tratamiento al recurso presentado por la parte actora, dirigido a cuestionar el encuadre convencional aplicado a la relación laboral objeto del presente. En cuanto a la aplicación del CCT 384/99 E, presentada por la propia parte actora como un convenio celebrado entre Metrovías S.A. y la Unión Ferroviaria Automotor, en la medida en que llega firme a esta instancia que la relación laboral objeto de este debate, tuvo lugar entre la parte actora y Metroshop S.A. que no es firmante ni directa ni indirectamente del convenio colectivo precitado, la desestimación de la pretensión se presenta como la única conclusión posible. Lo expuesto implica la desestimación de la categoría de “Boletera” prevista en el convenio cuya aplicación no prospera y, consecuentemente de las diferencias salariales fundadas en aquélla. III.- Igualmente desestimada será la pretensión que persigue una base de cálculo mayor a la establecida, basada en la remuneración percibida en el mes de agosto de 2008. Ello así, porque el valor que se destaca como aplicable para el cálculo de la indemnización por despido incluye el concepto “ Comp. Ley 26341” que no responde a la exigencia de normalidad previsto en el artículo 245 L.C.T., en la medida en que sólo fue abonado durante ese mes. A partir de ello, un simple cálculo matemático consistente en el descuento de $ ..., que responde al concepto desestimado, determina un valor remuneratorio menor al establecido en grado, que por tal razón deberá ser mantenido. Lo expuesto implica la confirmación del salario admitido por el Juez, que surge de las escalas salariales del CCT 130/75 que rigió la relación laboral. La presentación de Metroshop S.A. contra tal conclusión, se exhibe desierta. La afirmación relativa a que se encuentra probado en autos que las tareas desempeñadas por la actora consistían en la promoción de un servicio y no en la venta de un producto, no exceden los límites de un mero enunciado. Nótese que la ausencia de referencia a alguna prueba respaldatoria de sus dichos, es general, amén de que las tareas de promoción encuadran en el artículo 10, inciso b) del CCT 130/75. Por las carencias apuntadas, la confirmación de lo resuelto sobre la categoría que ostentó, se presenta como la única solución posible. IV.- Iguales razones conspiran contra la procedencia del segundo agravio de Metroshop S.A. El decisorio recurrido ha precisado las circunstancias a partir de las cuáles concluye que son procedentes las comisiones reclamadas. En concreto analiza y considera los términos del responde en concordancia con la ausencia de datos que exhibe la prueba contable y principalmente, en la índole de las tareas reconocidas, que habilitaron la admisión de la categoría de vendedora. Frente a ello, sostener que no se encuentra acreditada la efectiva percepción de comisiones, no es suficiente para revocar lo decidido. Más aún cuando finalmente, se termina reclamando se desconozca la condena por “horas extras”. V.- Respecto de la multa aplicada de conformidad con las previsiones del artículo segundo de la Ley 25323, que llega a esta instancia criticada por la parte actora y ambas demandadas, cabe establecer en primer término, que su procedencia se respalda en la insuficiencia que exhibe el pago indemnizatorio oportunamente realizado. En efecto, la insuficiencia en el pago de las reparaciones legales previstas en la normativa laboral, obligó a la actora a reclamar en sede judicial, cumpliéndose así la circunstancia que habilita la aplicación de la sanción. Ahora bien, en la medida en que la norma ha adoptado un sistema de reparación proporcional a los valores en juego, tal como es la utilización del monto de la indemnización como parámetro económico del cómputo de la sanción, es adecuado y razonable que esa proporcionalidad también se observe cuando la deuda es parcial, ajustando la base de cálculo de la multa aplicada, al valor efectivamente debido. En los términos expuestos, la procedencia de la multa debe ser ratificada al igual que su monto. VI- En relación con la entrega de los certificados, dos son los aspectos cuestionados. La condena a entregar nuevos certificados es reclamada por la parte actora y la pretensión de que se exima del pago de la multa a su parte, lo es por ambas accionadas. La petición para que se ordene la entrega de nuevos certificados que se condigan con las diferencias salariales es procedente. Surge con claridad que el salario establecido en el decisorio de grado alcanza a $ ... suma que no se encuentra reflejada en los certificados obrantes a fs. 71/80, por lo que corresponde ordenar la entrega de nuevos certificados ajustados al salario y demás condiciones efectivamente reconocidas en la instancia anterior y confirmadas en ésta. En orden a la procedencia de la multa aplicada por su falta de entrega oportuna, las argumentaciones presentadas en contra no son hábiles para revocar lo resuelto, en la medida en que la mera puesta a disposición y/o la falta de acreditación de un perjuicio concreto por parte de la actora, no eximen al empleador de su obligación de cumplir efectiva y oportunamente con la obligación de entregar los certificados indicados en el artículo 80 L.C.T., cuyo incumplimiento habilita la ratificación de la multa dispuesta. VII.- Seguidamente, la responsabilidad impuesta a Metrovías S.A. en los términos del artículo 30 L.C.T., tampoco se advierte cuestionada de un modo solvente. Se discute la decisión, alegando que la empresa tiene por objeto el transporte público de pasajeros, siendo ajena a la venta y/o promoción de la tarjeta de pago “subte card”. Y se agrega que los únicos boletos que vende la empresa, son los conocidos como subte pass. Ahora bien, la circunstancia de que la quejosa se limitara a vender las tarjetas de cartón, individualizadas como subte pass, no contrarresta el hecho probado en autos, de que las tarjetas “subte card” vendidas por la actora, valían como acceso para viajar en el subte. (ver testigos Atencio fs. 379 y Ladich fs. 382). Tal circunstancia determina la vinculación entre la tarea desempeñada por la accionante y la actividad de Metrovías, consistente en la prestación del servicio de transporte público de subterráneos, que en modo alguno puede ser considerada extraña a la venta de pasajes. En la medida en que tal relación ha quedado demostrada, es decir, en la medida en que no hay controversia respecto de que la tarjeta “Subte Card” comercializada por la empleadora de la actora, posibilitaba el uso del servicio de subte brindado por la accionada, la total ajenidad que se alega, pierde eficacia como elemento impugnatorio de lo resuelto por la Sentenciante de grado. VIII.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. IX.- En atención a los agravios expresados por los litigantes contra la forma en que han sido repartidas las costas y teniendo en consideración el aspecto sustancial de los respectivos vencimientos obtenidos, se propone establecer que las partes responderán frente a aquéllas por el orden causado, en el caso de las que resulten comunes por mitades y se mantendrá lo dispuesto en la anterior instancia respecto de los honorarios del conciliador interviniente en el SECLO. X.- La regulación de honorarios dispuesta en favor de la totalidad de los profesionales actuantes compensa razonablemente las tareas cumplidas, de acuerdo a su importancia, mérito y extensión, por lo que se propone sean mantenidas. XI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de lo dispuesto sobre costas, que se imponen en el orden causado, excepto en lo que se refiere a las derivadas de la intervención del conciliador del SECLO que se mantienen a cargo de los demandados, de los intereses que se ajustarán a las correcciones efectuadas en esta instancia, y de los certificados de trabajo que deberán confeccionarse con arreglo a las circunstancias reconocidas en el presente y entregarse en igual plazo que el previsto para el cumplimiento de la condena bajo apercibimiento de astreintes; se impongan las costas de Alzada en el orden causado, apreciando los resultados obtenidos por cada de los recurrentes, y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en esta instancia.(arts. 68 y 71 CPCCN; arts. 6º, 7º, 14 y 18 Ley 21839 Art. 3º DL 16638/57). EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de lo dispuesto sobre costas, que se imponen en el orden causado, excepto en lo que se refiere a las derivadas de la intervención del conciliador del SECLO que se mantienen a cargo de los demandados, de los intereses que se ajustarán a las correcciones efectuadas en esta instancia, y de los certificados de trabajo que deberán confeccionarse con arreglo a las circunstancias reconocidas en el presente y entregados en igual plazo que el previsto para el cumplimiento de la condena bajo apercibimiento de astreintes; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en esta instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C,S,J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mi: ALICIA E. MESERI SECRETARIA
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