This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Directo Despido Arbitrario Expresion De Agravios Certificados De Trabajo Prueba De La Injuria Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido directo. Despido arbitrario. Expresión de agravios. Certificados de trabajo. Prueba de la injuria. Rechazo de la demanda   Corresponde hacer lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la parte actora, pues la empleadora no justificó ni probó adecuadamente las supuestas graves injurias que habrían justificado el despido directo de la trabajadora. Asimismo, el tribunal interviniente fija su interpretación respecto a cómo deben entregarse correctamente los certificados de trabajo (art. 80 LCT).     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Abril de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia recaída a fs. 517/518 viene a esta Alzada apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 522/529. Esta presentación mereció la réplica de la parte actora según los términos expresados a fs. 534/546. Por otra parte, el perito contador a fs. 520 recurre el porcentaje de honorarios que le fue regulado en el fallo, por considerarlo reducido. II. Memoro que la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción instaurada y condenó a la demandada a abonar los conceptos que integran la liquidación que practicó en el considerando III de fs. 518. Para así decidir, luego de valorar las pruebas incorporadas en el expediente, consideró que la medida rescisoria adoptada por la accionada resultó incausada. Concluyó la anterior sentenciante que la conducta adjudicada a la Sra. Ducoli no revistió la entidad necesaria para ser pasible de aplicación de la máxima sanción (despido) contemplada por el ordenamiento laboral. Asimismo destacó que los términos plasmados en la comunicación del distracto - y tal como fueron expresados- impidieron analizar en toda su magnitud la intensidad de la injuria que invocó la empleadora. Al apreciar -mediante las declaraciones testimoniales- que existieron cuestiones no ventiladas en la misiva rupturista, dicha falta de descripción del contexto en que sucedió el hecho concreto que se endilgó a la Sra. Ducoli llevó a la Sra. Magistrada que me precedió a realizar tal observación. III. La parte demandada apela la sentencia de anterior grado y se queja frente al progreso de la pretensión de la parte actora. Cuestiona las conclusiones de la Sra. Juez A quo e insiste en que el despido resultó consecuencia directa de la grave falta que cometió la accionante, por ello, entiende que se interpretó en forma equivocada la causal del despido plasmada en el texto rescisorio. Replica el análisis de la prueba de testigos -el que considera parcializado- y cuyo resultado llevó a la anterior judicante a decidir contrario a su postura. Finalmente -por los fundamentos que expone- se agravia frente al progreso de la multa por la falta de entrega de los certificados de servicios y remuneraciones y, en cuanto a los porcentajes de los honorarios fijados en anterior etapa, estima que los mismos resultan elevados. IV. Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, la sentencia de Primera Instancia deberá ser confirmada. En primer lugar, y más allá del esfuerzo dialéctico utilizado por la parte demandada al cimentar su crítica a la decisión adoptada por la Sra. Juez A quo, observo que el memorial recursivo no cumple acabadamente con las prescripciones del art. 116 L.O. Digo esto porque advierto que el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó al demandar, que ya fue examinada y desestimada en la anterior instancia. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que éste le produce. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial T° 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires - Hammurabi ). En efecto, los argumentos expuestos en la queja no bastan para rebatir la decisión de origen. Hago tal afirmación porque la Sra. Jueza de grado, luego de valorar los elementos y pruebas que obran en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN) señaló -con criterio que comparto-, que la medida rescisoria aparece incausada. Las remisiones que a esta altura el quejoso introduce, en especial, lo que a su modo de ver extrae de las declaraciones brindadas por los testigos, no alcanzan para conmover la decisión adoptada en anterior grado. En este punto, resulta atinada la mención realizada por la anterior juzgadora en su fallo respecto a que visto la forma en que resultó redactada la comunicación rescisoria, ello le restó posibilidad de evaluar en toda su integridad la entidad de la injuria invocada expresamente por la parte empleadora y que condujo a decidir la desvinculación de la persona trabajadora, es decir que revestía el carácter que el art. 242 LCT describe. Aun en el mejor de los supuestos para la parte demandada, amén de los llamados de atención por ausencias que la actora tenía en su haber; coincido con lo decidido por la Sra. Juez A quo y agrego que - tal como sucedió el distracto- este resultó al menos apresurado. Destaco que la empleadora contaba con medidas menos extremas para enderezar la conducta de su dependiente, máxime que no aparece comprobado -ni se alegó tampoco por alguna de las partes- que hubiera hecho uso de alguna de ellas ( por ejemplo suspensión sin goce de haberes, etc.). El argumento que se despliega primero en el responde y luego en la apelación, apunta -a mi modo de ver- a una supuesta falta de contracción a las tareas que va de la mano de las reiteradas ausencias y que tuvo su corolario en los hechos eventualmente acontecidos el día 19/11/2010. Intenta justificar su decisión la empleadora sosteniendo que dicha conducta atentó al normal funcionamiento de la actividad de la institución (en el área de cirugías). Pero, no puede escaparse al análisis de la controversia, que ésta no ha sido la “causa” concreta que se indicó en la misiva rescisoria dirigida a la actora. Toda esta información aparece después, dentro del proceso, resultando entonces improcedente su evaluación en el juicio, al haberse privado desde el momento mismo en que se comunicó a la actora su despido -dado lo anteriormente apuntado- de sus legítimos derechos, como ser el de defenderse frente a una imputación concreta que acarreaba también consecuencias específicas. Sin embargo, todo lo que respecta a un supuesto perjuicio ocasionado por la conducta asumida por la Sra. Ducoli al retirarse de su puesto de trabajo tampoco ha sido objeto de verificación alguna en este pleito. Me permito apuntar, que de la lectura de la información que fue brindada al perito contador a los fines de responder los puntos periciales (ver pericia que luce a fs. 230/237, en especial fs. 233/234 al contestar los ítems 19, 27 -entre otros-) además de las posteriores aclaraciones que le fueron solicitadas, llevan a concluir que, en lo que respecta al funcionamiento de la institución en el área quirúrgica, división de tareas, cronogramas previos de asignación de cirugías, y todo lo que apuntaba al normal funcionamiento del sector en donde la actora se desempeñaba -según lo informado por personal de la demandada- revisten - según mi criterio- la calidad de pautas imprecisas, cargadas de liberalidad, autonomía y sin registros escritos o expresados de alguna manera que pudieran constatarse expresamente; cuestiones que en modo alguno permiten, a ciencia cierta, evaluar la inmensidad del perjuicio que alega la parte demandada. Sumado a ello, la testigo que declaró a instancias de la accionada (Sra. Flamenco fs.257/260) -a quien la actora debía reportar según lo recabado en la pericia contable, ver pto.27 de fs.235- en sus afirmaciones reveló la existencia de mucha gente destinada a cubrir las tareas del sector quirófano; tópico que contraría la postura de la empresa demandada al intentar argumentar el eventual deterioro de su organización interna. Lo expuesto, y de compartirse la solución que propicio, conduce a confirmar lo decidido en anterior instancia. En cuanto al progreso de la sanción prevista ante la falta de entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, la queja introducida tampoco debe prosperar. Los instrumentos que la demandada dice haber puesto a disposición de la actora - y luego acompañados a su escrito de responde- son insuficientes, de conformidad con lo establecido por el art. 80 de la LCT. En efecto, según la norma aludida y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D -2001 -Certificado de trabajo -Revista Doctrina Laboral -Tomo XV -n°192- Buenos Aires: Errepar). En tales condiciones, sugiero sea confirmado la decisión de anterior grado. V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. VI. Por otra parte, atendiendo la apelación respecto a la regulación de los honorarios, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los mismos resultan adecuados, a excepción del porcentaje determinado a favor del perito contador -el cual a mi modo de ver- luce exiguo. Por esta razón propongo confirmar los correspondientes a las representaciones letradas de las partes y elevar al ...% los emolumentos del experto contable. (Arts. 38 LO, 1,3,6,7,8,19,37 y 38 de la Ley 21839, 3° inc. b y g del D. 16638/57 y demás normas arancelarias de aplicación). VII. En cuanto a la actuación en esta Alzada y atento la solución que propicio corresponde imponer las costas a cargo de la demandada (conf. art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de los letrados firmantes por la parte demandada y por la parte actora, en el ...% para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839). VIII En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Elevar los honorarios del perito contador al ...%. 3) Costas de Alzada y honorarios de conformidad a lo dispuesto en el considerando VII. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Elevar los honorarios del perito contador al ...%. 3) Costas de Alzada y honorarios de conformidad a lo dispuesto en el considerando VII. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   001095E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:09:06 Post date GMT: 2021-03-16 23:09:06 Post modified date: 2021-03-16 23:09:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:09:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com