JURISPRUDENCIA

    Despido. Falta de registración laboral. Comunicaciones. Trabajos de seguridad. Sanción por temeridad y malicia

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, quien se desempeñara como empleado de vigilancia en un bar de la demandada, pues se acreditó la incorrecta registración laboral de su fecha de ingreso. Asimismo, se consideró válido el telegrama del actor en el que intimó respecto a la irregularidad pese a no ser recibido por la empleadora, dado que se interpretó que esta última impidió la recepción de la comunicación.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-7-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALTAMIRANDA MIGUEL ANGEL C/ MOHABOM S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 217 (actora) y fs. 219/224 (demandada).

    Corridos los pertinentes traslados las partes los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 226/vta. (demandada) y fs. 231/232vta. (actora).

    II- Por razones de método, analizaré inicialmente los agravios expuestos por la parte demandada.

    En primer lugar, se queja en virtud de que la Sra. Jueza de grado hizo lugar al reclamo de autos.

    Sostiene que no se encuentran acreditados los extremos de la demanda y cuestiona la valoración de la prueba testimonial.

    Estimo que el presente agravio no debe prosperar.

    Al respecto, coincido con la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora resultan eficaces y suficientes para acreditar la relación laboral invocada.

    En efecto, observo que Fernando Martín Mandes (fs. 152) y Sergio Emiliano Riquelme (fs. 168) coincidieron en el lugar de trabajo del actor (Dover, Martínez), en su horario de trabajo (21 a 6 hs.), el monto que cobraban por noche los empleados de seguridad (los sábados … pesos y los otros días … pesos), el año de ingreso del actor (2009), y el nombre del dueño del local (Jorge).

    También coincidieron en el pormenorizado detalle que efectuaron del lugar de trabajo, en que era habitual para la demandada no registrar a los empleados de seguridad y en que el local funcionaba como boliche de jueves a domingo por las noches.

    Así las cosas, considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda y que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 176 y fs. 183 no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386 CPCCN).

    Asimismo, tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.

    El hecho de que Mandes haya mencionado que el actor trabajaba de miércoles a domingo, resaltado por la quejosa, no resulta relevante a los efectos de restarle entidad probatoria, debido a que el testigo bien pudo haberse confundido en este aspecto, considerando que la declaración fue tomada dos años después de la época en que sucedieron los hechos y que manifestó que él mismo trabajaba de miércoles a domingo.

    Asimismo, la recurrente resalta que de la documentación acompañada al momento de impugnar la declaración del testigo Riquelme surge claramente que éste ingresó a laborar en el año 2012 y sostiene que, consecuentemente, no pudo haber presenciado hechos sucedidos con anterioridad.

    Al respecto, destaco que la fecha de ingreso que figura en los recibos de sueldo acompañados por la demandada a fs. 178/180 refleja la fecha en que el trabajador fue registrado, pero no necesariamente su real fecha de ingreso. En tal sentido, tengo en cuenta que el propio declarante manifestó haber trabajado en forma clandestina durante los primeros años de la relación laboral, y que ambos testigos indicaron que el tener trabajadores “en negro” era una práctica usual de la demandada.

    Asimismo, observo que de la documentación en cuestión surge que el testigo Riquelme trabajó como “empleado de vigilancia” (ver fs. 178 y fs. 182), información que resulta contradictoria con lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que “la actividad no requiere participación de personas de seguridad” (ver fs. 221).

    Por otro lado, considero que los testigos ofrecidos por la demandada (ver fs. 199 y fs. 201), no logran revertir los hechos acreditados mediante las declaraciones citadas.

    En efecto, tengo en cuenta que Santiago Antonio Veppo (ver fs. 199 e impugnación a fs. 203) manifestó haber trabajado para la demandada hasta el año 2012 pero en un turno diferente al del actor (a partir de las 14 hs.), y que Ariel Héctor Beltrame (ver fs. 201 e impugnación a fs. 203) trabajaba para la demandada al momento de declarar, lo que desmerece la imparcialidad y verosimilitud de su testimonio (art. 386 CPCCN).

    En virtud de todo lo expuesto, coincido con la Sra. Magistrada que me precede en cuanto a que la existencia de la relación laboral invocada por el actor ha quedado debidamente acreditada en autos.

    A mayor abundamiento resalto que, a todo evento, resultaría aplicable a estos autos el criterio favorable al trabajador que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.

    Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

    III- En segundo lugar, la demandada se agravia en virtud de que la Sra. Jueza “a quo” consideró que se encontraba debidamente notificada del telegrama obrante a fs. 115 y que, por ende, fue correctamente intimada por el actor.

    Manifiesta que su parte no recibió ni tuvo conocimiento alguno del telegrama en cuestión, y que el actor “debió haber obrado con diligencia y buena fe” y “haber remitido una segunda misiva en los mismos términos, más cuando ni siquiera la misma fue remitida a su sede social ubicada en Reconquista … piso …”.

    Estimo que el presente agravio tampoco debe prosperar. La intimación de fs. 115 fue remitida a “Juan Díaz de Solís …, Martínez”, que es la dirección denunciada por el actor como el lugar de trabajo.

    La demandada, por su parte, desconoció en autos tanto la relación laboral como que explotara el local ubicado en la dirección citada.

    Sin embargo, a fs. 122 obra la contestación de oficio de la Municipalidad de San Isidro, de la cual surge que la demandada Mohabom S.A. figura desde el 2/5/2008 como titular del establecimiento destinado al rubro “Bar – Restaurante – Eventos” sito en la calle Juan Díaz de Solís …, Martínez.

    Asimismo, de las declaraciones de todos los testigos de la causa, incluso los ofrecidos por la propia accionada, surge que el Bar - Restaurante “Dover” se encuentra ubicado en Paraná y el río, Martínez, esquina que coincide exactamente con la dirección consignada en el telegrama en cuestión.

    Consecuentemente, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo expresado en el apartado anterior, ha quedado demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo sin registrar, que se desarrollaba en un local que funcionaba como Bar – Restaurante denominado “Dover”, tengo también por acreditado que el mismo se encuentra ubicado en la calle Juan Díaz de Solís …, Martínez.

    En tal sentido, el telegrama de fs. 115 fue remitido efectivamente al lugar de trabajo del actor.

    Ahora bien, dicho telegrama fue devuelto por el correo con la indicación “cerrado con aviso”, habiendo dejado aviso el agente distribuidor con fecha 1º, 4 y 7 de octubre de 2011 (ver fs. 115 e informe del Correo Argentino de fs. 120).

    Asimismo, observo que el telegrama enviado posteriormente por el actor, en el que se consideró gravemente injuriado y despedido, fue remitido a la misma dirección que el anterior, y fue recibido debidamente por la demandada (ver fs. 117 e informe del Correo Argentino a fs. 120).

    En este contexto, si bien no soslayo los alcances de la teoría recepticia de las notificaciones advierto que, en este caso particular, no puede obviarse que ha mediado reticencia de la demandada a recibir el telegrama en cuestión, circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación.

    Digo ello por cuanto, conforme el criterio sustentado por este Tribunal, quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado (cfr. autos "Olguin, Hugo Angel c/ Provinter S.A. s/ despido - S.D. Nº 8.227 del 16/20/01, "Diaz, Jesica Soledad ac/ Binser S.A. s/ despido", S.D. Nº 13.179 del 9/3/2006, entre otros).

    En virtud de lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

    IV- En tercer lugar, la parte demandada se queja en virtud de la procedencia de la sanción contemplada en el art. 80 de la LCT.

    Estimo que el presente agravio no debe prosperar.

    Ello es así, debido a que la apelante se limita a reiterar en forma genérica lo expuesto en presentaciones anteriores, insistiendo en que la parte actora debió haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 3 del dec. 146/01, pero no se hace cargo ni esboza una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de primera instancia para decidir como lo hizo.

    Asimismo, remite a la prueba documental acompañada por la actora, sin siquiera individualizar las fojas en que se encuentra la documentación a la que hace referencia, ni explicar de qué modo se habrían incumplido los requisitos para la procedencia del reclamo.

    Consecuentemente, toda vez que la recurrente no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O., propongo rechazar el agravio bajo análisis.

    V- En cuarto lugar, la accionada se queja de la remuneración tenida en cuenta en el fallo de grado y solicita la aplicación del convenio 599/10 que abarca a los controladores y trabajadores de admisión y permanencia.

    Estimo que el presente agravio tampoco debe prosperar. Conforme a lo expresado en el apartado II de la presente, se encuentra acreditado en autos que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que no fue registrado en los libros laborales (conf. art. 52 LCT).

    Dicha circunstancia torna aplicable la presunción emergente del art. 55 de la LCT, en virtud de la cual deben presumirse como ciertas las aseveraciones realizadas sobre los datos que debían constar en los asientos del registro del art. 52 de dicha norma.

    En tal orden de ideas, no advierto que la demandada haya aportado en autos prueba alguna a los efectos de determinar la remuneración del actor.

    Asimismo, destaco que no ha aportado en esta alzada fundamentos idóneos que permitan revertir lo decidido en la instancia de grado, y que el convenio 599/10 invocado no resulta aplicable a la relación laboral de autos.

    Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

    VI- En virtud de lo expresado en el apartado anterior, resulta abstracto expedirme con relación al quinto agravio esbozado por la quejosa, en el cual cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por cierta la fecha de ingreso, jornada y remuneración denunciada por el actor.

    VII- En el sexto agravio, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicada en la instancia anterior.

    Al respecto, aclaro que la tasa fijada por el magistrado que me precede es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14, en la cual las Salas de esta Cámara consideraron de modo unánime que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.

    En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la quejosa.

    VIII- Tampoco prosperará el séptimo agravio interpuesto, dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    Al respecto, destaco que el incremento cuestionado es consecuencia del despido sin causa, y que se encuentran reunidos en autos los requisitos para su procedencia, toda vez que el trabajador intimó oportunamente a su empleador con el objeto de obtener las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto impone a la demandada la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323.

    IX- A continuación, corresponde expedirme con relación al agravio interpuesto por la parte actora.

    Se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto omitió duplicar la tasa de interés en los términos del art. 275 de la LCT.

    Al respecto, esta Sala ha entendido en casos de aristas similares que, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión, es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera por el hecho de no haberse acreditado los extremos denunciados, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (esta Sala, S.D. Nº 1.030 del 25/3/97 "in re" "Carrillo Lijeron Carmelo y otro c/ Obra Social del Personal de la Construcción OSPECON s/ despido" y "Arribalzaga, Laura María Teresa c/ Base Comunicaciones s/ despido" SD 9069 del 10/10/01, entre otros).

    En tal sentido, entiendo que la actitud asumida por el demandado en el pleito no constituyó un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, toda vez que no opuso defensas manifiestamente inadmisibles, no efectuó articulaciones tendientes a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso ni dilató la decisión del litigio; en síntesis, se limitó a ejercitar todas las defensas que las leyes le acuerdan. Adoptar la actitud contraria significaría introducir cortapisas al ejercicio del derecho de defensa (art. 18 C.N.).

    Por lo expuesto, propongo que se confirme también en este punto la sentencia dictada en la anterior instancia.

    X- Por último, la queja planteada por la demandada respecto a la forma de imposición de las costas del proceso tampoco tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.

    XI- Resta analizar la apelación de la demandada por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora.

    Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión también en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).

    XII- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la demandada vencida y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el …%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    003157E