This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:03:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Horas Extras Pagos En Negro Multas 24013 Prueba Testimonial Testigo Valoracion De La Prueba Generales De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Horas extras. Pagos en negro. Multas 24013. Prueba testimonial. Testigo. Valoración de la prueba. Generales de la ley   Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido y diferencias salariales interpuestas por el actor, dado que se acreditaron la realización de horas extras sin la debida registración y pagos no documentados que habilitan la procedencia de las multas establecidas en la ley 24013.     En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada contra In Situ S.R.L. se alzan la accionada a mérito del memorial obrante a fs. 239/41 -con réplica de su contraria a fs. 244- y el perito contador (fs. 238), éste por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados. El demandado recurrente apela el fallo de grado y afirma que de las pruebas producidas en la causa no se extrae que al actor le corresponda percibir los rubros y montos que surgen de la sentencia que cuestiona. Además, critica la valoración del sentenciante respecto de la prueba testimonial, concretamente sobre la declaración vertida por el testigo Flores (fs. 202), que fue el único testigo que declaró en autos y además resulta comprendido en las generales de la ley, y agrega que sus dichos no fueron corroborados mediante ninguna otra prueba producida en la presente causa. Asimismo, aduce que la falta de respuesta de la demandada a los despachos telegráficos remitidos por el accionante no puede ser interpretada como una aceptación tácita de los dichos del actor, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser precisa y no genérica, que no puede tomarse como prueba al informe pericial contable pues el perito contador es un colaborador de la justicia. Apela, también, las indemnizaciones fundadas en la ley 24.013, pues, a su entender, no se cumplió con los requisitos formales previos para su procedencia y, finalmente, solicita que se distribuyan las costas entre ambas partes conforme al resultado del pleito. Por lo expuesto, que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. II. La queja vertida por el demandado recurrente no tendrá tratamiento favorable en mi voto. En primer término, corresponde señalar que, tal como indicó el sentenciante en el pronunciamiento de grado anterior, quien alega un hecho carga con el deber de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del CPCCN. De tal modo, no encuentro que la interpretación sobre la declaración del testigo Flores favorezca la postura del demandado en torno a la controversia de autos. Ello, por cuanto el hecho de que se encuentre comprendido en las generales de la ley (sin que el demandado indique en qué aspecto funda esta afirmación) no invalida su calidad de testigo (art. 427, CPCCN), generándose, en todo caso, mayor rigurosidad en el análisis de su declaración, mas no se advierte en este caso que haya existido intención de beneficiar al actor en perjuicio del demandado. Concretamente, el testigo era compañero de trabajo del actor y cumplían la misma tarea (ambos eran ayudantes de los oficiales) y todo lo que dijo saber se basó en la percepción de sus propios sentidos, pues trabajaban juntos, con el mismo oficial en Niceto Vega, del barrio de Chacarita. En tal sentido, el testigo describió en forma sucinta y acabada la modalidad de trabajo y la forma de pago al personal, entre el cual se encontraba el actor, sin que el demandado recurrente mencione una sola discordancia o contradicción en el testimonio referido que permita descartar esta declaración como medio de prueba. Asimismo, destaco que la ahora apelante no impugnó en su hora el testimonio de Florez ni en el recurso cuestiona en particular el preciso análisis valorativo que se hizo en el decisorio sobre la validez probatoria de ese testimonio. Lo expuesto en el párrafo precedente cobra mayor relevancia aún si se tiene en cuenta que, en primer término, el accionado no produjo prueba alguna que sustente los hechos relatados en su contestación de demandada, por lo que no cumplió con la mencionada carga que impone el art. 377 del CPCCN, aspecto merituado por el sentenciante (fs. 230) y, además, tampoco ha logrado desvirtuar la presunción recaída en su contra en virtud de dos aspectos; en primer término, la falta de respuesta frente a las dos misivas del actor en las que reclamaba la correcta registración del vínculo y el pago de diferencias salariales y horas extras (ver fs. 85/89), silencio que derivó en el despido indirecto decidido por el trabajador, y, por otro lado, tampoco se hace cargo el apelante del fundamento tenido en cuenta por el Judicante cuando a fs. 231 indicó que el demandado realizó una negativa genérica de los hechos invocados por el actor en su escrito de inicio mas no indicó cuál según su versión habría sido la remuneración y el horario de trabajo del actor. A ello se agrega que el cuestionamiento que intenta realizar respecto del informe pericial contable resulta dogmático pues no indica qué aspectos concretamente estarían equivocados de dicha prueba. Cabe añadir que la aludida presunción no la creó el sentenciante sino que nace del art. 57, LCT, bien interpretado por el Dr. Hierrezuelo. Tampoco hallo cuáles son los incumplimientos que obstarían a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, que genéricamente cuestiona el recurrente, pues a fs. 85/86 surge acreditado que el demandante cumplió con los requisitos formales para su procedencia (remisión a la AFIP dentro de las 24 hs. de haber intimado al empleador en los términos de la ley 24.013), por lo que este agravio debe ser desestimado. Lo expuesto ut supra sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido, pues el mero disenso con lo decidido en grado, sin indicar un solo argumento de hecho ni de derecho que rebata los fundamentos de la sentencia que se cuestiona, no constituye una crítica concreta y razonada de la misma (art. 116, LO). Por ende, propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción en los términos allí establecidos. III. En cuanto a las costas del proceso, que el apelante solicita se adecuen al resultado del pleito, propiciaré su confirmación pues el actor ha vencido en el aspecto central de la controversia, resultado que no ha logrado conmover en esta Alzada. IV. En lo referido a los honorarios apelados por la perito contadora interviniente, y los de la representación y patrocinio letrado de las partes, apelados por la demandada, considero que deben confirmarse dado que los encuentro acordes al mérito y extensión de las tareas desarrolladas, las características particulares de la presente causa y de conformidad con la normativa arancelaria vigente (cfr. arts. 38 L.O. 6, 7, 8, 9, 19 y art. 38 de la ley 21.839). V. Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de segunda instancia a cargo de la accionada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el ...%, respectivamente, de lo que a cada una de ellas corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa (art.14, ley 21.839). La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el ...%, respectivamente, de lo que a cada una corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara   Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA 001811E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:40:33 Post date GMT: 2021-03-17 02:40:33 Post modified date: 2021-03-17 02:40:33 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:40:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com