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Despido Horas Extras Planilla Prueba Certificados De Trabajo Intimacion SecloJURISPRUDENCIA Despido. Horas extras. Planilla. Prueba. Certificados de trabajo. Intimación. SECLO
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, dado que se acreditó la incorrecta registración de la categoría profesional del actor (estaba registrado como vendedor de segunda, cuando lo correcto era vendedor de primera), y la realización de horas extras sin su correspondiente registración.
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (fs.249/56) que hizo lugar a la demanda incoada se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 265/7 y fs. 258/64, replicados a fs. 279/80 y fs. 281/3. La actora finca su disenso en el rechazo de las diferencias salariales por comisiones, en que no se hayan tenido por acreditados los pagos en negro y que no se haya hecho lugar a las multas con base en la ley 24.013. Asimismo se queja por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT, por el cálculo del art. 2 de la ley 25.323 y por la tasa de interés aplicada al monto de condena. Pedraza Viajes y Turismo S.A. se queja por el progreso de las diferencias salariales por la categoría de vendedor de primera (cfr. art. 7 del CCT 547/08) señalando que ello deviene de una errónea consideración de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo cuestiona el progreso de las horas extras, del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y, por último, la condena a entregar el certificado de trabajo. A su turno, la perito informática y el perito contador (fs. 257 y fs. 272/3, respectivamente, recurren los estipendios fijados en la sede de grado a cada uno de ellos por considerarlos bajos. II. Ha sido materia de controversia en las presentes actuaciones la categoría laboral del trabajador toda vez que la accionada lo registró como segundo vendedor, mientras que aquél sostuvo que, en función de las tareas desplegadas a favor de la empleadora, le correspondía ser encuadrado en la categoría de primer vendedor (cfr. art. 7 del CCT 547/08). Respecto al punto, la sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 160, 168, 185 y 189, concluyó que los deponentes traídos por el actor acreditaron que éste realizaba tareas de vendedor de primera, tal como lo denunció en la demanda. Destacó incluso que las impugnaciones de la demandada de fs. 183, 196 y 198 no enervan su apreciación en virtud de la concordancia de las declaraciones y la información brindada por el contador a fs. 145. A su vez hizo hincapié en que los testigos que declararon a propuesta de la demandada confirmaron que el actor no reportaba a un primer vendedor como sostuvo aquélla en su defensa sino que era controlado por un supervisor que sólo efectuaba el seguimiento de su trabajo. Consecuentemente, determinó que el accionante debió estar categorizado como primer vendedor, de modo que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, conforme el detalle efectuado a fs. 252 vta. La accionada se alza contra este segmento del decisorio. Sin embargo, la queja luce estéril a los fines pretendidos. Repárese en que la apelante sostiene que el testimonio de Favale (fs. 165) ha sido incorrectamente analizado en la anterior sede por cuanto de su declaración surgiría que el deponente revestía la categoría de primer vendedor que se atribuye el accionante que, al contrario de lo que se concluyó en el decisorio, éste era la persona a quien el trabajador reportaba las tareas y que el testigo Valle era el supervisor. Empero, la apelante no ataca debidamente la totalidad de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de grado a fallar como lo hizo, puntualmente cuando consideró -con acertado criterio, a mi modo de ver (cfr. art. 90 de la L.O.)- que, pese a la postura que asumió la accionada en la defensa, del informe contable surge que la accionada no tiene registrados trabajadores en la categoría de “primer vendedor” y que el testigo Favale figura inscripto como segundo vendedor y recién a partir del año 2011, A mi modo de ver, que la accionada articule en la queja, cito textual “que la circunstancia apuntada por la sentenciante de grado - refiriéndose a la categorización de Favale que surge del informe contable- en todo caso perjudica al testigo pero en nada incide con el actor”, implica no sólo pregonar una afirmación carente de objetividad sino también desconocer que, de conformidad con los lineamientos que emanan de los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O., el juez debe analizar la totalidad de las probanzas de autos, de un modo global para llegar a la verdad de la materia en controversia. A influjo de lo expuesto la queja resulta a todas luces infundada (cfr. art. 116 de la L.O.). Lo mismo sucede cuando, alega que fueron mal evaluados los dichos de Miranda (fs. 168) en tanto el deponente sostuvo que cualquier inconveniente lo reportaban al actor. Nótese que la recurrente sostiene que, en todo caso, si el actor desempeñaba tareas asignadas a otros trabajadores porque le interesaba la comisión, eso no significa que posea la categoría laboral que pretende. Sin embargo, dicho argumento no es más que una apreciación de la apelante carente de base fáctica o jurídica atendible que, a la luz de la cuestión debatida, deviene inviable de conformidad con lo que prevé el art. 116 de la L.O. Por todo ello considero que la queja en cuanto a este punto, en definitiva, no dista de constituir una discrepancia dogmática con lo dispuesto en la anterior pero no constituye la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma adjetiva. Consecuentemente, no corresponde más que desestimarla por infundada. Más allá de que los fundamentos expuestos sellan la suerte adversa de la queja, diré que sin perjuicio del señalado escollo formal, a mi modo de ver, el análisis que la sentenciante de grado ha efectuado de las declaraciones testimoniales aportadas por ambas partes al proceso, como así también del informe contable de fs. 145, se ajusta a las reglas de la sana crítica, es correcto y lo comparto (cfr. arts. 90 de la L.O.). Por ende, no corresponde más que desestimar la crítica y confirmar el decisorio apelado en tanto se dispuso hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas con base la categoría laboral dispuesta en el art. 7 del CCT 547/08. II. Respecto de la extensión de la jornada laboral, la Dra. González consideró que los testigos traídos por el actor, Melo, Mirande, Morelli y Ferreiro (fs. 160, 168, 185, 189), acreditaron que aquél se desempeñaba en un horario más extenso que el normal. A su vez, consideró no sólo que la accionada en su defensa no delimitó debidamente la jornada laboral del actor, sino que los declarantes ofrecidos por ella al pleito Valle, Favale, Scaiano y Chevalier (cfr. fs. 163, 165, 187 y 193), resultaron inhábiles para acreditar el punto por el desconocimiento que revelaron o la falta de precisión que destacó a fs. 253 vta. A su vez, sostuvo que, si bien la accionada exhibió al perito analista de sistemas el registro de ingresos y egresos, dicha información arroja diversas irregularidades que obstan a su valor probatorio (cfr. fs. 254 primer párrafo). Desde dicha perspectiva, la sentenciante de grado consideró que, probado como fue que la extensión de la jornada laboral del actor excedía de la normal, la accionada tenía la obligación de asentarlo en sus libros (cfr. inc. c del art. 6 de la ley 11.544 e incs. g y h del art. 52 de la LCT). Sin embargo, toda vez que advirtió que no fue puesto a disposición del contador el registro de horas suplementarias (cfr. fs. 153), aplicó la presunción del art. 55 de la LCT, e hizo lugar a lo reclamado al inicio en cuanto al punto, de conformidad con el detalle que efectuó en el antepenúltimo párrafo de 254. Contra dicha decisión se alza la accionada, pero su crítica no será admitida por cuanto tampoco aquí se hace cargo de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de grado a resolver como lo hizo. Repárese en que la apelante no sólo no se hace cargo de que la sentenciante de grado remarcó la poca claridad de la defensa en cuanto al punto sino que cuestiona el valor probatorio que se le asignó a los registros de ingreso y egreso que aportó con argumentos carentes de fundamentos sólidos ya que sostiene que las diferencias en los registros “pueden surgir por varias causas” pero no explica acabadamente a qué se refiere máxime cuando su parte no impugnó ni efectuó consideración alguna a lo que informó el analista de sistemas a fs. 130/5. Desde esta perspectiva, la queja deviene en una mera discrepancia subjetiva de la apelante y, por ende, inatendible, a la luz de los lineamientos del art. 116 de la L.O. Por otra parte, la recurrente insiste en que los testigos analizados en la anterior no prueban la jornada laboral denunciada al comienzo (lunes a viernes de 8 a 20 hs., los sábados de 9 a 13 hs. y los domingos de 9 a 14 hs.) y sostiene, citando jurisprudencia en apoyo a su postura, que, en definitiva, no hay prueba cabal y precisa que haya acreditado el cumplimiento de labores en la extensión pretendida. En virtud de las circunstancias que se mencionan en el recurso no puedo dejar de señalar que en precedentes con aristas similares al presente ya sostuve que las horas extras son un hecho como cualquier otro de los denunciados por el reclamante en su escrito inicial, de modo que no veo motivo alguno para que la apreciación de la prueba tendiente a acreditarlo deba atender a un criterio más riguroso del que se observa a la hora de analizar los restantes (cfr . in re “Huaman Porras, Mónica Rosalinda C/ Pisanú Carlos Amadeo Y Otro S/ Despido", sent. 97216 del 30/09/09, del Registro de esta Sala, entre otros). En el caso, contrariamente a lo que se sostiene en la queja, de las declaraciones de Melo, Mirande, Morelli y Ferreiro, correctamente analizadas en la anterior sede de conformidad con las pautas que emanan de los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O, prueban el horario de labores denunciado a fs. 4 vta. Por otra parte, pese a que insiste en la validez probatoria de los testigos traídos por su parte (Valle, Favale, Scaiano y Chevalier), la apelante no se hace cargo, ni mucho menos rebate adecuadamente las contradicciones e imprecisiones que de dichos deponentes mencionó la sentenciante de grado a fs. 253 vta y que la llevaron a desestimar su validez convictiva, circunstancia que descarta la queja por infundada (cfr. art. 116 de la L.O). Por lo demás, devienen infructuosas las apreciaciones del apelante cuando se queja de la aplicación al caso de la presunción del art. 55 de la LCT. Es que, tal como lo dispuso la Sra. Jueza a quo, también es criterio de este Tribunal que, cuando como en el caso, resulta acreditado el cumplimiento de servicios en tiempo mayor a la jornada máxima legal, la ley 11.544 (en su art. 6º inc. c), expresamente obliga al empleador a llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas, razón por la cual la falta de exhibición de planillas horarias lleva a presumir como cierto el cumplimiento de las horas extras denunciadas al comienzo (en el mismo sentido, in re "Villavicencio María Verónica c/ Icet SRL y otro s/Despido", sent. def. 96195 del 25/11/08 del Registro de esta Sala, entre otros). Lo que cabe presumir no fue desvirtuado por la prueba producida en autos, lo que conduce a desestimar también dicho tramo de la queja. A su vez, que el actor no haya efectuado ningún reclamo en este sentido durante la vinculación laboral, como alega en la crítica la apelante, no es un argumento viable ante la clara directriz que emana del art. 58 de la LCT. Por último, la accionada sostiene que, si se admitiera lo decidido por la sentenciante de grado respecto de la categoría laboral del actor, al ser un rol de dirección, no correspondería el progreso de las horas extras de acuerdo a lo que dispone el art. 3 de la ley 11.544. Sin embargo, éste constituye un argumento novedoso en las presentes y, por ende, inatendible a la luz del art. 277 del CPCCN. Dado que la crítica de la accionada resulta insuficiente para rebatir el decisorio y toda vez que lo expuesto basta para sellar la suerte adversa de la queja, desestimaré el análisis de los restantes argumentos esgrimidos por la apelante por resultar inconducentes (cfr. arts. 386 2ª parte del CPCCN). Por ende, mociono confirmar el fallo atacado también en este sentido. III. La sentenciante de grado, tras analizar las declaraciones testimoniales de Mirande, Morelli, Ferreiro y Melo, como así también la documental obrante en el sobre que obra por cuerda (Nº 2086) que ha sido reconocido por el actor a fs. 235, consideró que no logró acreditar que percibiera una comisión del 1% sobre las ventas como así tampoco el reclamo por diferencias salariales basadas en un pago por fuera de registro. El actor cuestiona ambos aspectos del decisorio. Respecto de la comisiones sostiene el recurrente que, al haberse admitido la categoría de primer vendedor, justo resultaría admitir que la comisión pactada resulta ser la del 1% reclamada por su parte al inicio de acuerdo a los usos y costumbres de la legislación comercial. Sin embargo, dicho argumento constituye una mera apreciación subjetiva y dogmática del apelante que, como tal no, no cabe más que desestimar por infundada (cfr. art. 116 de la L.O.). Idéntica insuficiencia recursiva advierto respecto de la crítica que esgrime con relación a la falta de acreditación de los pagos por fuera de registro determinado en la sede de grado puesto que, si bien insiste en la validez probatoria de los testigos Ferreiro y Melo, no se hace cargo de las imprecisiones que advirtió la sentenciante respecto de dichos declarantes, ni mucho menos señala los errores de hecho o de derecho en que podría haber incurrido aquélla en su apreciación. Ello transforma a la queja en infundada y su desestimación se impone (cfr. art. 116 de la L.O). Allende la señalada valla formal y al sólo efecto de salvaguardar el derecho de defensa de la parte diré que, a mi modo de ver, el análisis que la sentenciante de grado ha efectuado de las declaraciones testimoniales de Mirande, Morelli, Ferreiro y Melo, como así también la documental obrante en el sobre que obra por cuerda (Nº 2086), se ajusta a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O.), es correcto y lo comparto. Por ende, no corresponde más que confirmar la sentencia de grado también en cuanto a este aspecto, lo que así dejo propuesto. IV. El resultado que auspicio confirmar, merced a los términos esgrimidos en el memorial por el actor, torna abstracto el tratamiento de la crítica que se articula con relación a la desestimación de las multas con base en la ley 24.013 (arts. 9 y 15). V. A los fines de fijar la base salarial del ex dependiente, la sentenciante de grado tuvo en consideración el salario informado por el contador a fs. 141 correspondiente al mes de abril de 2011 que asciende a $... (compuesto por un básico de $..., adicional por antigüedad de $..., presentismo de $..., comisiones de $... y sumas no remunerativas de $..., cfr. doctrina sentada por la CSJN en los fallos “Pérez, Aníbal Rául c/Disco S.A, del 01/09/09 y Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A., del 04/06/13, horas extras al 50% por un valor de $... y horas extras al 100% que totalizan $...), y que corresponde a la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por aquél. La actora cuestiona este segmento del decisorio alegando que se ha omitido considerar en la anterior sede que el contador informó que su mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendió a $... y que, incluso en el recuadro de fs. 141, aquél informó que las horas extras ascendieron a $... más $... Sin embargo, advierto que la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos por cuanto el apelante se apoya en lo informado por el contador en el nexo de fs. 141 pero omite considerar que dichos cálculos se efectuaron en base a los extremos denunciados en la demanda que, como vengo de decir en los acápites anteriores, no fueron admitidos en su totalidad por la Sra. Jueza de grado - resultado que he auspiciado confirmar, cfr. considerando III del presente-. A su vez, más allá de mencionar el informe contable, el apelante no indica en base a qué pautas concretas pretende que se calculen las horas extras según los montos que indica en el recurso (vgr. en base a qué salario, cúantas horas extras pretende computar, etc). Desde esta perspectiva, la queja lejos está de constituir la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O circunstancia que impide que este Tribunal se aboque in totum al tratamiento de la cuestión merced a la señalada carencia recursiva. Por ende, voto por confirmar el decisorio apelado también en cuanto a este punto. VI. La Sra. Jueza de grado no hizo lugar a la multa del art. 80 de la LCT en tanto consideró que el actor no cumplió con la intimación que prevé el art. 3 del decreto reglamentario 146/01. A su vez condenó a la demandada a entregar el certificado de trabajo. Ambas partes cuestionan dicho tramo del decisorio. El actor sostiene que es errado el enfoque de la sentenciante de grado en tanto consideró que su parte no cumplió con el recaudo formal que impone la norma reglamentaria ya que considera que se ha omitido tener en cuenta el intercambio telegráfico mantenido con la contraria y el acta del SECLO donde intimó al cumplimiento de la entrega del certificado en cuestión. Sin embargo, no resulta admisible el enfoque que ensaya el apelante ya que, pese a que insiste en que su parte requirió a la demandada la entrega del certificado de trabajo en tiempo y forma, advierto que del intercambio telegráfico que obra a fs. 119/25 (cfr. a su vez informe de correo de fs. 126) no surge que haya dado cumplimiento con la intimación que establece el art. 3 del decreto 146/01 por cuanto requirió la entrega del certificado de trabajo en forma prematura, esto es, antes de pasados los 30 días del despido ocurrido el 29/08/11. Ahora bien, atento los estrictos términos esgrimidos en el memorial, debo señalar que esta Sala tiene dicho, con voto de mi colega Miguel Ángel Pirolo al que adherí, que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé dicha norma (S.D. Nº 94.717 del 8/02/07, “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro S/ Despido”). Pero aún así advierto que en la gestión conciliatoria llevada a cabo en ese organismo (ver fs. 21/2) el reclamante no incluyó la pretensión de entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, sino que se limitó a requerir simplemente "multas 25.345" (cfr. puntualmente fs. 21), lo que es distinto, de manera que en modo alguno puede considerarse cumplida la intimación que requiere la norma y ello obsta la procedencia del reclamo en cuestión Consecuentemente, mociono confirmar la sentencia apelada también en este sentido. Tampoco tendrá favorable acogida en mi voto la pretensión de la demandada de que se deje sin efecto la condena a entregar el certificado de trabajo puesto que alega que su parte ya cumplió con dicha obligación en la etapa conciliatoria. En este punto omite considerar la apelante que las constancias en cuestión deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las reales circunstancias que son las que se determinan en sede judicial en caso de controversia y, en el sub lite, ni la categoría alcanzada, ni el salario devengado, han sido volcados en el certificado que la demandada pretende hacer valer y que entregó al actor en la etapa administrativa (cfr. fs. 21). De allí que las constancias extendidas por la empleadora no han cumplido con las exigencias legales y ello no me conduce más que a desestimar la queja y confirmar el decisorio apelado también en cuanto a este punto. Finalmente, resta señalar que el actor cuestiona también que no se hayan aplicado astreintes ni cláusula penal alguna en caso de que la demandada incumpla con su deber de entregar el certificado de trabajo. Empero dicho tramo del recurso llega desierto a esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.) atento a lo ordenado por la sentenciante de grado a fs. 256 donde expresamente se consignó un apercibimiento a la demandada, en caso de incumplimiento con la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, de una multa de $... por cada día de retardo. VII. La sentenciante de grado hizo lugar en forma parcial al incremento indemnizatorio que prevé el art. 2 de la ley 25.323 en tanto consideró que la demandada abonó al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT en forma insuficiente y que el actor, en definitiva, tuvo que iniciar las presentes en procura de obtener aquello que por derecho le corresponde. Por lo tanto hizo lugar a este rubro pero por la diferencia entre lo que la empleadora debió cancelar y lo que efectivamente abonó que, en el caso, ascendió a $... Este punto también es apelado por ambas partes. Sin embargo, sendas críticas lucen insuficientes. Repárese en que el actor sostiene que, de conformidad con el informe contable, dicho concepto debió prosperar por un monto $... que es el informado por el contador. Empero, en vista de que la postura recursiva en este punto es la misma que el actor articuló a la hora de cuestionar la base salarial determinada en la anterior sede, me remito a los fundamentos expuestos en el considerando III del presente. Por lo demás, de una mera lectura de los términos expuestos al inicio de este acápite fácil es colegir que resulta insincera la argumentación actoral cuando sostiene que la Sra. Jueza a quo no abordó su reclamo en cuanto a este punto. Consecuentemente, no corresponde más que desestimar la queja actoral por infundada (cfr. art. 116 de la L.O.). La misma insuficiencia recursiva advierto en la crítica de la demandada por cuanto la apelante se limita a mencionar que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta que su parte abonó las indemnizaciones correspondientes y dicho argumento, de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza a quo a fs. 255 vta., constituye una mera manifestación dogmática e infundada, en orden a lo dispuesto en la norma adjetiva señalada supra. Por todo ello, voto por desestimar las apelaciones de ambas partes y confirmar el decisorio apelado también en cuanto a este punto. VIII. La sentenciante de grado aplicó al monto de condena los intereses a la tasa activa impuesta por el Banco de la Nación Argentina a computar desde el despido y hasta el efectivo pago (cfr. Acta CNAT 2357 del 07/05/02 y Res. de Cámara Nº8 del 05/02/02). El actor cuestiona dicho segmento del decisorio y a tal fin alega que, teniendo en cuenta la fecha del fallo recurrido (26 de mayo de 2014), correspondían los intereses dispuestos en el Acta 2601 de la CNAT, vigente desde el 21 de mayo de 2014. A mi modo de ver, le asiste razón. En efecto, mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Dado el cuestionamiento efectuado por la parte actora y la fecha de la sentencia de grado (28 de mayo de 2.014), considero que debe modificarse el pronunciamiento y disponer que los créditos reconocidos a favor del actor se actualicen conforme esta nueva tasa, lo que así dejo propuesto. IX. Resta señalar que, sobre la base de los trabajos efectuados en la anterior sede, en mérito a su calidad y extensión, los honorarios regulados a los peritos contador y al analista de sistemas (... % para cada uno de ellos del monto total de condena) son bajos por lo que sugiero elevarlos en el ...% y ...%, respectivamente, del monto total de condena que comprende los intereses (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37, 39 de la ley 21.839 y decreto 16638/57). X. Para finalizar, atento el resultado de los recursos interpuestos y en vista de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, voto por imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo del actor (cfr. arts. 68 2ª parte y 71 del CPCCN) a cuyo fin, teniendo en cuenta los mismos parámetros expuestos en el considerando anterior, sugiero regular los estipendios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por las labores desplegadas ante esta sede en el ...% para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios con excepción de los intereses aplicados al monto de condena que se calcularán conforme lo dispuesto en el acápite VIII del presente; 2) Elevar los estipendios de los peritos contador y analistas de sistemas, en el ... por ciento (...%) y ... por ciento (...%), del monto total de condena que comprende los intereses; 3) Imponer las costas de Alzada en un setenta por ciento (70%) a cargo de la parte demandada y en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor; 4) Regular los estipendios a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el ... por ciento (...%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su desempeño en origen; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO 001839E |
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