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JURISPRUDENCIA Despido. Hostigamiento. Injuria grave. Acción civil. Indemnización. Incapacidad psicológica. Pericia. Valoración de la pruebaSe confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido y rechazó la acción civil por accidente de trabajo, pues la ausencia de daño psicológico en la persona del trabajador no excluye la configuración del hostigamiento laboral atribuido a su empleadora, que puede constituir justa causa del despido indirecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Contra la sentencia de fs. 281/290 que rechazó la demanda por accidente con fundamento en el derecho común y admitió el reclamo por el despido, apelan el actor a fs. 291/296 y la empleadora a fs. 297/304. Ambos contestaron agravios a fs. 322/327 y fs. 320/321, respectivamente y la aseguradora hizo lo propio a fs. 317/318. I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, el primero de ellos dirigido a cuestionar la decisión que reputó ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el accionante. Sostiene el quejoso que la solución encontró sustento en la errónea admisión de la presunción del art. 57 LCT contra una prueba concreta - la pericia médica psicológica- que la desacredita; luego, sobre la arbitraria apreciación de los testimonios de Gerber (fs. 239/240), ofrecido por su parte, y desestimado por ser dependiente de la empresa, y de Gargiulo -ofrecido por el actor-, éste en tanto, afirma, lejos de beneficiar la postura de inicio, permite demostrar que las discusiones con el superior Sr. Quintana fueron siempre por motivos laborales, se realizaban dentro de la oficina de éste por lo que no había posibilidad de que se oyera la discusión. La crítica a la admisión de la presunción del art. 57 LCT, se despliega en torno a las conclusiones de la pericial médica (v. a fs. 218/221), en tanto que al resultar desfavorables para la postura del reclamo, desarticularían, según el quejoso, la denuncia del inicio en relación con los malos tratos cotidianos a los que estaba sometido el actor en su desempeño bajo la jefatura del Sr. Quintana, y lo obligaba por consiguiente, a demostrar que tales inconvenientes revestían tal magnitud que por su importancia resultaban impeditivos de la conservación del contrato de trabajo. Pero el argumento del memorial no resulta audible, en tanto que es claro que la ausencia de daño psicológico en la persona del trabajador no excluye la configuración de las conductas injuriosas que aquél le atribuyó a su empleadora y que pueden constituir, como en el caso, justa causa del despido indirecto. En el sub-lite, el actor denunció que en el desempeño de su débito laboral estuvo sometido a un permanente hostigamiento por parte de su superior, Sr. Quintana, quien lo sometió a episodios humillantes y desprecio constante: me remito por razones de brevedad a fs. 283 de la sentencia, en donde se extractan párrafos relevantes de la misiva que el actor remitió a su empleadora, y que fue tenida por reconocida a fs. 194/95. Sin perjuicio de que llega firme la decisión de la magistrada de tener por acreditado el silencio imputado por el accionante en los términos del art. 57 LCT y los alcances del mismo (v. a fs. 283 vta., segundo párrafo), lo cierto es que allí también se hizo mérito de la prueba testimonial, concluyéndose que la misma no se presentaba idónea para desvirtuar la presunción legal, “...dado que los testimonios rendidos a instancias de la accionada no lucen hábiles para tal cometido...”; y así, se analizaron los dichos no sólo de Gerber, mencionado en el memorial por el apelante, sino también los de Bonino (fs. 237/238), pero sobre todo los del propio superior denunciado por el actor, el Sr. Marcelo Raúl Quintana (fs. 243/254; v. puntualmente a fs. 284, última parte), testimonios estos dos últimos que son silenciados en la apelación. Y con relación a las manifestaciones de este último, involucrado en la controversia, la jueza tiene en cuenta que el testigo “...dio cuenta de una relación cuanto menos conflictiva con Goncalvez...”, y a los fines de ejemplificar la situación, extracta partes de sus dichos (v. sentencia), siendo determinante, en mi parecer -y en detrimento de la defensa de la empleadora-, la conclusión a la que arriba la magistrada en el sentido de que el relato del deponente “...a la vez evidenció una práctica que -en mi visión y dado el carácter de superior jerárquico que el testigo detentaba respecto del actor, según se admitió en el responde- puede ser considerada como constitutiva del acoso laboral...(‘...en un momento lo dejaron de lado para trabajar, que fue una decisión personal del testigo...'). Estos aspectos ciertamente relevantes de la sentencia, llegan firmes a esta instancia, en tanto no son controvertidos por el quejoso. Pero a mayor abundamiento, observo que a fs.284 vta. la jueza también hizo mérito del testimonio de Jara (fs. 211/213), el cual según su apreciación, “...permite inferir la veracidad de las afirmaciones vertidas en la demanda, en orden a los malos tratos proferidos por el nombrado QUINTANA al aquí actor...” (me remito a los dichos que allí se extractan por razones de brevedad). Agrego respecto de Gerber, que la jueza no desestimó sus dichos por tener un “... simple vínculo de dependencia...” con la empresa, como se lo afirma a fs. 299, sino que tuvo especialmente en cuenta que el deponente reviste el cargo de “gerente de Russoniello”, y por ello, lo consideró incluído en las generales de la ley; pero además, reparó que “...la sola aserción del testigo referida a que ‘...la relación entre el actor y Quintana era buena, laboral, de trabajo diario, al igual que con otros vendedores...', en mi óptica se exhibe harto insuficiente para desvirtuar la presunción en análisis, puesto que resulta por demás genérica y, además, contradice los dichos de los restantes testigos ofertados por la accionada, y por ende, genera una seria duda de su veracidad...” (v. a fs. 284). Con lo expuesto, se da tratamiento al segundo agravio de la empleadora (de fs.299/300). II. El agravio por la procedencia de la multa del art. 80 LCT, tampoco podrá ser receptado, a tenor de los fundamentos de la sentencia y el marco en que se encuentra deducido aquél. Digo ello, porque en el memorial se hace hincapié en la interpretación de la jueza en relación con lo que consideró era obligación de su parte de procurar que el trabajador obtenga las certificaciones de ley, pero se omite asumir los otros fundamentos -y que más allá de que se comparta o no a la opinión de la magistrada-, son lo que determinan la admisión del tópico: estos son, que la certificación que se acompañó a fs. 91/94 se encuentra expedida el 9/11/2012, es decir en una fecha muy posterior a la de la remisión de la carta documento del 1/10/12, en la que se manifestó que los certificados de hallaban a disposición de su acreedor; y que tales instrumentos, además, se evidencian insuficientes para satisfacer las exigencias del citado art. 80 (remito por brevedad, a las razones que se exponen a fs. 186 en orden a las constancias documentales que debe entregar el empleador). Desde esta perspectiva, la condena por el tópico debe mantenerse. III. La queja en torno al daño moral, y en tanto que el planteo que allí se desliza se centra en limitar su procedencia con la existencia o no de incapacidad psicológica en el trabajador, tampoco podrá prosperar. El tópico fue objeto de un pormenorizado y extenso análisis en la sentencia de grado, con fundamentos que comparto (v. a fs. 286 vta. punto III/288); en razón de ello, por economía procesal, y dada la orfandad que exhiben los argumentos de la apelación, me remito a la sentencia. IV. En lo que atañe a la tasa de interés (agravio de fs. 204), en virtud de lo resuelto en el Acta CNAT 2600 y 260, no existen razones para apartarse de la dispuesta a fs. 289 vta. V. El planteo por las costas, más allá de que la solución adoptada habilita la aplicación del principio general en la materia, el quejoso no dedujo agravios conforme art. 116 LO. VI. Difiero el tratamiento de la queja por honorarios. VII. Apela el actor el rechazo de la reparación integral, sobre la base, errónea, afirma, de la pericial médica. Afirma el reclamante que el informe adolece de falencias técnicas y estructurales, carencia de fundamentación y parcialidad; pero en mi opinión, el agravio no debería prosperar. El análisis del informe pericial de fs. 218/221, me inclina a coincidir con la apreciación que del mismo efectuó la magistrada de grado y con base al cual no tuvo por acreditada la incapacidad psicológica denunciada en el inicio, En efecto, se advierte en primer lugar, que el auxiliar realizó el examen del accionante; que lo sometió a diversas técnicas de exploración psicológica (v. a fs. 218 y los resultados de los tests a fs. 220 vta./221); que tuvo en cuenta su historia vital aportada por el accionante, y en las cuales consta el relatos de hechos referidos a la etapa laboral para la demandada y la situación vivida (v. a fs. 218 vta./219); que apreció las distintas circunstancias relacionadas con la vida social y los proyectos del actor (v. a fs. 219); su cotidianeidad; sus antecedentes laborales; su estado de salud, medicación y tratamientos previos realizados por el actor y como consecuencia de su desempeño para la empleadora aquí reclamada (v. a fs. 219 vta.; claramente el experto apreció esta circunstancia como así también el diagnóstico -estrés laboral- que en esa oportunidad recibió el actor); como así también consideró los hechos que motivaron la litis (misma foja y 220; inclusive allí el perito da cuenta del hecho de que el actor no descarta volver a trabajar en la empresa, situación que de darse la “evaluaría”). En este sentido, entonces, los cuestionamientos que de deslizan en el memorial no resultan atendibles. Así, considero que debe coincidirse con la jueza en el valor probatorio que cabe otorgarle al informe pericial, en tanto que sus conclusiones encuentran sustento médico científico (arts. 386 y 477 CPCCN). Cabe destacar que si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse del consejo experto sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2'14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -Mº V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros”). Según las conclusiones del perito médico, que se exponen a fs. 221 vta.: “...a)...se descarta que (el actor) curse un cuadro de depresión u otra forma de daño psíquico de etiología laboral. En cambio los leves indicios de malestar psicológico se explican mejor por la situación familiar actual...; b) Los rasgos de personalidad identificados en los tests gráficos proyectivos son esencialmente estructurales por lo tanto no configuran una reacción psíquica a un acontecimiento negativo como el que presuntamente experimentó el peritado en el ámbito laboral... c)...el Sr. ALMEIDA no padece incapacidad psicológica y/o daño psíquico atribuible a la situación de acoso laboral...”. Lo expuesto sella la suerte desfavorable del agravio; la pretensión de fs. 295 vta. debe desestimarse; y confirmarse la decisión en relación con el accidente. VIII. La imposición de las costas en esta acción -tópico apelado a fs. 295-, considero que debe mantenerse, en atención a la suerte desfavorable del reclamo, y forma de resolver, haciéndose extensiva la decisión a las de alzada (art. 68 CPCCN). IX. En materia de honorarios, la empleadora los apela por elevados; el actor también por altos, pero exclusivamente los establecidos en la acción por accidente; mientras que su letrado, apela por bajos los fijados en la acción pode despido. En forma previa, debe decirse con respecto a esta última apelación, que se encuentra mal deducida, porque el profesional interesado se presente en carácter de “letrado apoderado”, y apelando “...la regulación de honorarios hecha a favor de la representación letrada de esta parte por considerarla baja...” (v. a fs. 291 y 295 vta.), siendo que la parte carece de interés recursivo en apelar por bajos -lógicamente sí por altos- los honorarios de su letrado. Con relación a los restantes, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839). X. Las costas de alzada en la acción por despido, deben imponerse a la empleadora vencida (art. 68 CPCCN). XI. Por los trabajos de alzada propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de cada demandada, el ...% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA). LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada, en la acción por accidente, a cargo del actor; y en la acción por despido, a cargo de la empleadora. 3) Regular los honorarios por los trabajos en esta instancia, como se lo sugiere en el punto XI del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Oscar Zas Juez de Cámara Graciela Elena Marino Jueza de Cámara 004095E |