JURISPRUDENCIA

    Despido. Interposición fraudulenta. Prueba. Testigo único

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que acreditó la existencia de una interposición fraudulenta de persona (art. 29, LCT), por lo que se condena solidariamente a las codemandadas por los créditos laborales resultantes del fraude laboral.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    I)- Contra la sentencia de fs. 590/596 apelan Lim Pia SRL y Fate SAICI con oportuna réplica de su contraria a fs. 541/545 y 548/551.

    II)- La primera acción fue entablada por Lim Pia SRL con el fin de consignar los certificados de trabajo y, a fs.66/67, se decidió acumular a las presentes actuaciones la causa “Bravo Horacio c/ Fate SAICI y otro s/ despido”.

    Según afirmó el Sr. Bravo, laboró para Fate SAICI desde el 26.01.04 pese a siempre estar registrado por Lim Pia SRL, empresa a la que acusa de haber interferido en su real contrato de trabajo. Señaló que allí realizó tareas de ayudante para el cambio de pieza de máquinas, toma y elaboración de inventarios de cortes, extracción y selección de scrap para reutilización. Expresó que durante dicho plazo devengó un salario mayor al abonado correspondiente al convenio de su actividad del caucho (CCT 74/99) pues se interpuso fraudulentamente a Lim Pia SRL (art. 29 LCT). Solicitó las diferencias salariales no prescriptas y la indemnización derivada del distracto acaecido como consecuencia de la falta de registración de la relación por parte de Fate.

    Las empresas sostuvieron que la contratación del actor se realizó por intermedio de Lim Pia que es una empresa de servicios de limpieza. Señalan que Lim- Pia SRL era la empleadora al punto que lo registró en el libro del art. 52 LCT, realizó los aportes a los organismos pertinentes y abonó el salario. Por ende, no fue empleado de Fate, pues no existió respecto de esta última una dependencia técnica, jurídica y económica. Describieron la relación empresarial como comercial, ya que mantuvieron independencia jurídica y económica y afirmaron que en modo alguno existió una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 Ley de Contrato de Trabajo.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda del trabajador porque, tras analizar la prueba recabada, concluyó que la contratación entre las demandadas era ilícita y encubría la situación prevista en el art. 29 LCT. Para así decidir, desarrolló un análisis de la contratación entre empresas y del procedimiento preventivo de crisis que cursó Fate con el fin de poder tercerizar el sector de “traslado de scrap” con carga y descarga de materiales. Asimismo, hizo especial hincapié en que consideró acreditado por medio de la testimonial de Vera (fs.527) la dependencia del accionante respecto de Fate desde la fecha de ingreso denunciada en el inicio.

    Ante dicha resolución se alzan las empresas porque consideran que el correcto análisis, tanto de las pruebas arribadas a la causa como de la legislación vigente, llevan a una solución contraria a la adoptada.

    Lim Pia SRL, desarrolla una serie de agravios tendientes al mismo fin, que es sacar el caso de la situación que contempla el art. 29 LCT dejando en claro que fue la empleadora del Sr. Bravo y que no existió ningún tipo de irregularidad registral. Afirma que en ningún momento asumió el rol de una empresa proveedora de mano de obra asimilable a la figura de las empresas de servicios eventuales. Resalta que conforme surge de la pericia contable, ha quedado acreditado que las involucradas son dos empresas independientes que contrataron el servicio de limpieza y que, por ello, debe aplicársele el CCT 74/99. Advierte respecto de testimoniales que ubican al trabajador como un dependiente dedicado a la limpieza que realizaba su tarea con uniforme de Lim pia y que el testigo propuesto por el trabajador no habría presenciado las situaciones respecto de las cuales declaró. Por su parte, Fate SAICI enfatiza respecto del carácter independiente de ambas empresas, con capacidades económicas y financieras, patrimonio propio y diversas características que permiten validar que no puede ser considerada una fachada o mera prestanombre con el fin de interponerla fraudulentamente en la relación laboral que aquí se discute. Resalta que no puede ser considerada como empleadora directa del Sr. Bravo y, como consecuencia, marca la inexistencia de injuria. Ambas codemandadas se quejan por la viabilidad de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245; diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo aplicable a Fate y las multas de los arts. 1º y 2º Ley 25.323 y 80 LCT.

    Existen pruebas, en especial la testimonial, que persuaden acerca de que el Sr. Bravo se desempeñó para Fate en el marco de un verdadero contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT. Entiendo que fue empleado directo de quien efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de Fate, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador y que el contrato de trabajo debió registrarse en los libros laborales de ésta, pues Lim Pia SRL, no fue más que una interpósita persona encuadrando la situación en el art. 29 LCT primer párrafo.

    Destaco que el testimonio aportado por Vera a fs. 527, a instancias del trabajador dio cuenta de la prestación de tareas en favor de Fate pues era dependiente de esta empresa y el trabajador laboraba como su ayudante. Expresó que sus tareas eran de carga y descarga de piezas y llevaba el Scrap, que es una parte que se saca del material de goma. Afirmó que a Bravo las órdenes de trabajo se las daba Alberto Vázquez, que era el capataz del testigo, perteneciente a Fate. Todo ello lo sabe porque lo vio, porque trabajaba conjuntamente con el testigo desde el año 2004 hasta el 2.008.

    No deviene ocioso señalar que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

    Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar (cfr. mi voto, in re “Caballe, Maricel C/Jinat S.A. S/ Despido", sent. 97572 del 30/12/2009 del Registro de la Sala II CNAT, entre muchos otros).

    Del análisis realizado, se desprende que Bravo se desempeñó ininterrumpidamente, durante más de cuatro años, en las instalaciones de Fate SAICI., incorporado a su organización, que las órdenes de trabajo eran impartidas por el personal de dicha empresa, y que realizaba en idénticas condiciones tareas de colaboración a dependientes directos de la empresa del caucho veo evidenciado que el aporte laborativo del Sr. Bravo no fue prestado a favor de Lim Pia SRL sino directamente a Fate SA; que el trabajo de Bravo era organizado, supervisado y dirigido por personal de Fate SA; y que, en definitiva, Fate no encomendó - en lo que respecta a las tareas de Bravo- la prestación de su servicio interempresario sino que recibió un trabajador que incorporó a su organización, dándole órdenes y directivas directas.

    Por eso coincido con la sentenciante de grado en que Fate fue el verdadero empleador de Bravo, conforme la regla del art. 29 párrafo 1º del RCT.

    En mi consideración, no enerva lo expuesto que del informe contable surja que Lim-Pia SRL le abonaba los salarios por cuanto el registro del contrato a su nombre no implicó que tuvieran poder efectivo de dirección sobre la prestación del trabajador sino que, por el contrario, dicho poder permaneció en la esfera de Fate quien no sólo se encargó del control horario sino, además, de la supervisión diaria de su tarea. El principio de primacía de la realidad lleva a descartar esos hechos unilaterales preconstitutivos de fraude.

    Por esta razón, el único testimonio que efectivamente declaró de los ofrecidos por ambas empresas, es decir, Flores (fs. 543) puede ser conducente para desestimar lo que hasta aquí se viene sosteniendo porque la utilización del uniforme de Lim Pia, en el contexto analizado, debe comprenderse como una extensión de la simulación practicada por ambas empresas. No puede dejarse de lado para analizar dicho testimonio que era, al momento de atestiguar, dependiente de la demandada y prestaba tareas en Fate, extremo que lleva a concluir que sus dichos se pudieron haber visto teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador extremo que me lleva a analizarlos con estrictez (art. 386 CPCCN).

    Las circunstancias precedentemente reseñadas llevan a concluir que Lim Pia, que asumía en apariencia el rol de única empleadora, era una mera proveedora de mano de obra. De modo tal que se configura en la especie un típico caso de intermediación fraudulenta, razón por la que cabe inferir, en el marco de lo normado en el art. 29 1er. párrafo de la LCT que Bravo fue dependiente directo de la empresa contratante, la que deberá responder directa y personalmente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral (cfr. en el mismo sentido, in re "Diez Nahuel Martin C/ Actionline De Argentina S.A. y Otro S/ Despido", sent.97056 del 31/08/09, del Registro de la Sala II CNAT, entre otros).

    No resulta ocioso recordar que el art. 29 LCT prevé en su párrafo primero el caso de empresas que contratan trabajadores para utilizarlos a fin de producir un bien o prestar un servicio sino para prestarlos a otras empresas. Ese es el caso que se advierte evidenciado en autos a la luz de la prueba evaluada, dado que se ha hecho visible que desde el comienzo de la relación laboral, Bravo fue incorporado a la estructura organizativa de Fate SAICI, que era quien lo dirigía e instruía y es por ello que resulta irrelevante si efectivamente Lim Pia es una empresa autónoma de Fate dedicada a prestar servicios de limpieza pues, en el caso, evidenció extralimitarse de dichas características actuando como una prestadora de mano de obra.

    Distinta hubiera sido la situación si las empresas hubieran demostrado que Bravo sólo prestó servicios de los supuestamente encomendados a Lim Pia y que ésta se hubiese comportado como auténtico empleador, organizando, instruyendo y dirigiendo la labor del trabajador.

    Por lo expuesto propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto a la intermediación fraudulenta y considerar justificada la decisión rupturista de Bravo quien, tras intimar para que se regularizara su situación, recibió sólo herméticas negativas que conllevan la confirmación de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT.

    Asimismo la confirmación comprenderá el rubro “Diferencias de salarios” y la incidencia de éstas sobre el SAC incluidas en la liquidación, dado que de conformidad a las escalas salariales vigentes se observa que los importes informados por el perito contador a fs.546/570 como percibidos por el Sr. Bravo resultan inferiores a los que fijan las escalas salariales del CCT 486/07 correspondiente a los trabajadores registrados por Fate (ver especialmente anexos I y II).

    La multa del art. 2º Ley 25.323 será confirmada ya que el actor intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro (ver fs. 7 y falta de desconocimiento expreso por parte de Fate en su contestación de fs. 170/178).

    Se ha acreditado en autos que la relación laboral del trabajador se encontraba registrada de modo deficiente pues había sido asumida por quien no fue su real empleadora. De este modo, comprendo aplicable -tal como expresó quien me precedió en el juzgamiento- la resolución que adoptara la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la convocatoria a Acuerdo Plenario fijada en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios” -Acuerdo Plenario N° 323 (Acta 2552, del 30/6/2010)- toda vez que la doctrina allí fijada estableció que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” por lo que, en virtud de la identidad sancionatoria de las norma referida con la del art. 1º de la Ley 25.323, corresponde su aplicación al caso y debe confirmarse.

    Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.

    No obstante ello, aún de no ser así, creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica -y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

    De tal manera, configurado el presupuesto de hecho para la aplicación de la sanción establecida en el art. 1º de la ley 25.323, es decir la registración irregular de la relación y la formal intimación, corresponde confirmar la resolución adoptada al respecto.

    Las empresas se alzan porque estiman que los certificados acompañados a fs. 8/13 fueron correctamente confeccionados por Lim Pia SRL. El art. 80 de la LCT, en su parte pertinente establece que “El empleador por su parte, deberá dar al trabajador, cuan éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada...”, de lo que se colige con claridad meridiana que el empleador, y no otro sujeto, es aquél sobre quien recae el deber de entregar el certificado de trabajo.

    Tal como se señaló supra, en virtud de que es el empleador quien debe hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT, no puede considerarse que los instrumentos consignados por Lim Pia SRL cumplan con los requisitos de la norma por cuanto no fue la empleadora del trabajador (en el mismo sentido cfr. in re “Monsalvo, Arnaldo Ariel C/ Sistemas Temporarios S.A. Y Otro S/Despido” sent. 96951 del 06/08/09, “Aquino, Félix Ramón C/ Cargos S.R.L. Y Otro S/ Despido” sent. 97935 del 23/04/10, del Registro de esta Sala, entre otros).

    Desde esta perspectiva propicio confirmar la condena a entregar el certificado de trabajo y ratificar la procedencia de la multa desde que resulta evidente que los datos que emergen del certificado en cuestión no reflejan las verdaderas circunstancias del vínculo laboral habido con el trabajador.

    III)- Por último, Lim Pia SRL destaca que a fs. 8/9 y 16 dio en pago una suma de dinero que no fue tenida en cuenta. No obstante, noto que la boleta depositada representa la suma de $... y su baja cuantía hace que no deba modificarse la resolución de grado. Me explico.

    De conformidad con los arts. 776 y 777 del Código Civil, art. 260 de la LCT, la deducción pretendida se imputaría en primer término a intereses y el remanente, en caso de existir, a capital. Ahora bien, en el caso resulta que el monto diferido a condena ($...) y la tasa de interés impuesta en grado (TNA del BNA confr. Acta 2601/14) que llega firme a esta Alzada hacen que, al momento en el que la suma de $... fue dada en pago (18.09.09), los intereses ya superaban esa cantidad, resultando irrelevante su cómputo. Cabe aclarar que la suma fue depositada, y dada en pago, pero nunca percibida por el Sr. Bravo.

    IV)- Ambas empresas apelan la imposición de las costas, alegando que la falta de irregularidad registral conllevan el rechazo de la demanda. Cabe recordar que el artículo 68, 2do. párrafo del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a las apelantes, en su calidad de objetivamente vencidas en el pleito y extender dicho criterio a las generadas por la actuación ante esta Alzada (arts. 68 y ccdtes. CPCCN).

    V)- Propongo regular los honorarios de esta instancia de la representación letrada de las partes en el ...% y ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (arts. 14 Ley 21839 y 38 LO).

    VI)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Imponer las costas en la alzada a Limpia SRL y Fate SAICI en forma solidaria y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada a cada una en el ...% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior.

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Imponer las costas en la alzada a Limpia SRL y Fate SAICI en forma solidaria y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada a cada una en el ...% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior.

    Regístrese, Notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    002973E