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Despido Multiple Causal MaltratoJURISPRUDENCIA Despido. Múltiple causal. Maltrato
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que se acreditaron los maltratos efectuados por otro empleado del empleador, por lo que este último incumplió con su deber de seguridad.
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias reclamadas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó el reclamo por diferencias salariales por “plus por título”. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 205/208 y fs. 210/212). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados (fs. 210). Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el a quo rechazó el reclamo por diferencias salariales por “plus por título” así como la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Al fundamentar el recurso la parte demandada cuestiona que el a quo haya considerado acreditada la injuria alegada por la actora referida al maltrato que habría recibido de un colega, así como que haya considerado que la accionada incumplió con el deber que le imponía el art. 75 de la LCT. Se agravia por la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 245 del reseñado cuerpo normativo, como por el “exorbitante” monto diferido a condena, y los intereses dispuestos sobre éste. Cuestiona la viabilización del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; y, por último, afirma que la sentencia recurrida deviene arbitraria. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone. Se agravia la demandada por cuanto el a quo consideró ajustada a derecho la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto, y la condenó al pago de la indemnización por antigüedad. Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia, luego de analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes, estableció que la relación laboral concluyó mediante la decisión de la actora de colocarse en situación situación de despido indirecto, el día 22/9/11 (ver fs. 198); y, lo cierto es que tal conclusión no fue cuestionada por las partes ante esta Alzada, por lo que llega firme a esta instancia. En tales condiciones, pese a que la recurrente cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, en un soslayado afán de recurrir tal conclusión, lo cierto es que dicho segmento del recurso no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras); por lo que corresponde rechazar el argumento recursivo. Sentado lo expuesto, cabe señalar que el a quo determinó que la actora se consideró despedida “...en base a las siguientes injurias: 1- Malos tratos llevados a cabo por el empleado de la demandada Sr. Esteban Lucero; 2- Diferencias salariales adeudadas de acuerdo a su real categoría y; 3- Falta de pago del “plus por título”...” (ver fs. 198); y, si bien es cierto que, tal como señala la recurrente, el sentenciante de anterior instancia consideró acreditada la existencia de malos tratos contra la actora llevados a cabo por Lucero y a la falta de cumplimiento por parte de la demandada del deber de seguridad previsto por el art. 75 de la LCT, también consideró como configurativo de la injuria el desconocimiento por parte de la demandada de la real categoría que correspondía a la actora, así como la falta de pago de las diferencias salariales derivadas de tal errónea categorización; y esta última motivación conclusión no ha sido cuestionada ante esta Alzada. En efecto, la recurrente no expresó crítica concreta y razonada alguna tendiente a rebatir la conclusión del juez referida a la errónea categorización de la actora, a la existencia de diferencias salariales derivadas de esa circunstancia y al carácter de injuria que correspondía otorgar a tal incumplimiento. En consecuencia, el segmento del recurso referido a la errónea valoración de la prueba relacionada con el trato dispensado a la actora, con el ambiente hostil de trabajo y con el incumplimiento del art. 75 LCT, refiere a cuestiones que han devenido abstractas porque, en definitiva, la falta de adecuada categorización y la existencia de la deuda salarial que originó, determinan, por sí solas, la configuración de una injuria que hacía insostenible el mantenimiento del vínculo (arg. art. 242 LCT). Al respecto, cabe memorar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que "cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir la pertinencia de la decisión adoptada" (in re Aguilar Nestor F. c/ Duque Seguridad S.A. s/ despido SD Nº 92.215 del 3/12/03; “Rodriguez Cristian Adrián c/ C y A Argentina S.C.S. s/ despido” SD Nº 96.318 del 23/12/08; “García Miguel Ángel c/ Arpec SA s/ despido” SD Nº 101.100 del 17/10/12). Se agravia la parte demandada por cuando el a quo la condenó al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Fundamenta la queja en que la actora jamás la intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el cual se colocó, y, eventualmente, solicita su reducción. Liminarmente cabe destacar que, como ya se ha señalado, se encuentra debidamente acreditado que la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto se ajusta a derecho, por lo que el argumento según el cual el incremento de la norma en cuestión no sería de aplicación, no resulta viable. En tales condiciones, cabe señalar que la actora intimó fehacientemente a su ex- empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver informe Correo Argentino fs. 93/94); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. Ahora bien, dado que no se han esgrimido ante esta Alzada, causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada respecto de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido imputable a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; resulta procedente el incremento con base en el art. 2º de la ley 25.323, por lo que corresponde confirmar el decisorio en el punto. Se agravia la parte demandada por los intereses dispuestos en la sentencia de anterior instancia. Los términos del agravio imponen memorar que el a quo estableció que, al monto diferido a condena, correspondía aplicarle la tasa de interés prevista según Acta 2357 y, a partir del 1/1/14, una tasa de interés del 3% mensual (ver fs. 201 pto. 6). Al respecto, cabe señalar que las tasas que ordenó aplicar el sentenciante, fueron establecida por éste en virtud de la facultad otorgada por el art. 622 del Código Civil, y que su magnitud en el total del período que va desde la exigibilidad de los créditos hasta el presente, es muy similar a la que resultaría de aplicar la tasa establecida en el Acta Acuerdo CNAT Nº 2601 del 21/5/14 lo cual revela que las fijadas por el a quo no son irrazonables. En consecuencia, considero que corresponde mantener lo decidido por la instancia de grado y confirmar este aspecto de la sentencia apelada. Por último, si bien la recurrente en el último agravio deducido a fs. 212 vta. punto 8), señala que la sentencia dictada en la instancia anterior resultaría arbitraria, por cuanto carecería de fundamentación adecuada tales argumentos resultan improcedentes, porque, a la luz del análisis antes efectuado, no se advierte en modo alguno que el sentenciante de anterior instancia se haya apartado del derecho aplicable, ni de las constancias de la causa. Se agravia la parte actora por cuanto el a quo rechazó el adicional “plus por título” reclamado en el inicio, desde el comienzo de la relación laboral hasta el momento en el cual la accionada comenzó a abonárselo. Los términos de los agravios imponen señalar que la actora en el escrito inicial reclamó el pago del adicional “plus por título” desde el comienzo de la relación laboral hasta el mes de enero de 2011 (ver fs. 7 vta.), dado que, a partir de febrero de ese año, la accionada abonó dicho rubro, circunstancia esta última que no se encuentra discutida en autos en virtud del reconocimiento de la ex empleadora en el responde (ver fs. 55/57). Por otra parte, la demandada no desconoció expresamente que Vera haya cumplido tareas de “instrumentadora” -tal como se denunció en el escrito inicial- sino que sólo desconoció que a la actora le correspondiera una categoría convencional distinta a la de Administrativa de 2da. De tal modo la actitud adoptada por la demandada a partir del mes de febrero de 2011, a la luz de lo normado por el art. 721 del Código Civil, implicó un reconocimiento tácito de la obligación de abonar el plus en cuestión; y dado que Vera, durante la relación laboral, efectivamente se desempeñó como “instrumentadora” no cabe duda que la obligación también existía durante el período anterior a ese mes (que es el que es objeto de reclamo). A mayor abundamiento destaco que, tal como señala la recurrente en el recurso, la demandada acompañó un certificado de trabajo en el cual consta que la actora, durante la relación laboral, se desempeñó como “instrumentadora quirúrgica”, y lo cierto es que el a quo concluyó que “...para dicha tarea es necesario el título habilitante...” y tal aspecto del decisorio de anterior instancia no fue cuestionado ante esta Alzada por lo que llega firme a esta instancia. En atención a todo lo expuesto precedentemente, encontrándose expresamente reconocido, mediante el documento acompañado por la demandada a fs. 34, que Vera se desempeñó como instrumentadora quirúrgica -hecho también reconocido en el responde y del pago del plus a partir de febrero de 2011-, y no habiéndose cuestionado ante esta Alzada que, para el desempeño de las referidas tareas, es requisito el poseer título habilitante, resulta claro que el “plus por título” reclamado en el inicio debió ser abonado durante todo el período objeto de reclamo. En consecuencia, y en tanto no está cuestionado que la actora percibió dicho plus a partir del mes de febrero de 2011, y de conformidad con lo informado por el perito contador a fs. 123/125, se le adeuda a Vera la suma de $ ... en concepto de diferencias por adicional “plus por título” con más la incidencia del SAC. Se agravia la parte actora por cuanto el a quo rechazó el reclamo por la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; y, a mi entender, este agravio debe tener favorable acogida. Digo ello porque, la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL del 28/10/11 requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores (ver fs. 94). Obsérvese que, aún cuando la demandada manifiesta que el certificado habría estado a disposición de la accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de ello pues la accionada no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 L.C.T. en la instancia administrativa (ver fs. 3), no efectuó consignación judicial del certificado y recién acompañó un documento, que no refleja los verdaderos datos de la relación, cuando se presentó en estos autos. En tales condiciones, corresponde modificar la sentencia de grado en el punto, y condenar a la demandada al pago de la suma de $ ... ($ ... cfme. sentencia anterior instancia x 3). De acuerdo con lo que llevo dicho, en atención a la forma en que dejo propuesta se resuelvan las apelaciones, habida cuenta de los rubros que propongo sean confirmados y aquellos que propongo diferir a condena, entiendo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia y elevar el monto de condena a la suma de $ ... ($ ... sent. anterior instancia + $ ... en concepto de diferencias salariales adicional “plus por título” con inc. del SAC + $ ... en concepto de indemnización art. 80 LCT), con más los intereses dispuestos en la instancia anterior. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, se debe adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; lo cual torna abstracto los planteos en torno a las regulaciones de honorarios. En orden a ello, en función de dicho resultado, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de la parte demandada, por haber sido vencido en los aspectos principales de la controversia (art.68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O., y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora; los de la representación y patrocinio de la parte demandada y los del perito contador, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de anterior instancia y elevar el monto de condena a la suma de PESOS ... ($ ...) con más los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2) Imponer las costas de Ambas instancias a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%, de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el ...%, y del perito contador en el ...%; a calcularse sobre el monto diferido a condena con más sus intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA 001072E |
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