JURISPRUDENCIA

    Despido. Prueba testimonial. Juicio pendiente del testigo

     

    Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador. Para así decidir, el tribunal interviniente valoró que los testimonios ofrecidos por testigos con juicio pendiente con alguna de las demandadas, debe ser interpretado con mayor cuidado y avalado por otros elementos de juicio.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas demandadas.

    II.- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso de Establecimiento Gráfico Impresores S.A. El mismo resulta improcedente.

    Se agravia de que el sentenciante haya hecho lugar a la retribución sin constancia que la avale. La apelante se limita a atacar la prueba testimonial. Pero soslaya que los fundamentos con los que intenta desestimar dichos testimonios, no son válidos. En principio sostiene que no existe ningún testigo Torres, haciendo referencia al citado por el sentenciante de grado, pero lo cierto es que se entiende del contexto de autos, que se refirió al testigo De la Torre. Asimismo, nótese que el sentenciante de grado cita la foja de la declaración a la cual hace alusión. Por otra parte, intenta desechar las declaraciones de Gavotti y Acuña, por tener ambos testigos juicio pendiente con la demandada. Al respecto, vale aclarar que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente una de las partes, genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y estas declaraciones no constituyen la única fuente de convicción. Por lo que, con la declaración del testigo De la Torre -no atacada- correspondería confirmar lo resuelto en grado. Sin perjuicio de ello cabe destacar que, si bien al impugnar las declaraciones de los testigos Gavotti y Acuña, la demandada acompañó listados con los horarios que cumplían éstos, en comparación con los del actor, con la finalidad de acreditar que era imposible que hubiesen visto cobrar al actor sumas en negro, ya que tenían horarios diferentes, aún considerando dichas planillas, puede apreciarse que la mayoría de los días se superponen los horarios, resultando verosímil la apreciación, de manera directa, de lo discutido en autos. Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en grado.

    El segundo agravio, referido a la base de cálculo, es insuficiente ya la parte no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que se haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la señora Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    Todo lo precedentemente analizado, me releva del tratamiento del tercer agravio.

    III.- El recurso de la tercera citada ETT Faster Argentina S.A. es improcedente.

    Solicita se la exima de condena con fundamento en que “...el accionante ha renunciado con fecha 13/02/07 al puesto de trabajo que desempeñaba para la empresa de mi mandate...”. La apelante no se hace cargo del fundamento con el que el señor Juez a quo desestimó su postura. Esto es: “...en orden a la responsabilidad de ETT Faster Argentina S.A, cabe reiterar que, al haberse determinado la ausencia de exigencias extraordinarias, la intermediación de la empresa de servicios eventuales fue en carácter de falso empleador habida cuenta de que no le proveyó a Establecimiento Gráfico Impresores S.A. personal ante una necesidad eventual de la empresa (usuaria) sino que se limitó a asignarle personal permanente que se incorporó a su propia estructura organizativa para desempeñar tareas normales y habituales. En tal orden de ideas, el judicante entiende que la responsabilidad solidaria -en los términos del artículo 29 LCT, párr.. 2°- de ETT Faster Argentina S.A., quien intermedió en una contratación fraudulenta, no puede eximirse por el solo hecho que cuatro meses después de la contratación, el actor haya comunicado la renuncia a la empresa y continuado el vínculo sólo con la empresa usuaria (telegrama de fs. 134, reconocido a fs. 215). En efecto, la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante, pues para producir efectos extintivos debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Establecimiento Gráfico Impresores S.A. Se trata en la especie de un solo vínculo jurídico que no puede válidamente extinguirse respecto de uno solo de los obligados y continuar en relación al otro...”. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    No obsta a la solución propuesta, que ETT Faster Argentina S.A. no haya sido demandada sino sólo citada como tercero. Se queja de la extensión de la condena a su parte, atento que no fue demandada. Debe ponerse de resalto que la recurrente fue debidamente citada como tercero -v. fs. 123-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C.C.N. Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 96, 2° del código ya citado, que establece “...En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales...”, razón por la cual, la sentencia dictada lo alcanza como al litigante principal, máxime cuando no se ha invocado que se diese el supuesto del último párrafo de dicho artículo.

    Todo lo precedentemente analizado, me releva del tratamiento del segundo agravio.

    IV.- Con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

    En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.

    Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.

    Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.

    Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.

    De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

    La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

    Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.

    V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley 21.839, 3° D.L. 16638/57). Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se confirmen los pronunciamientos sobre honorarios y costas; se impongan las costas de alzada a la parte demandada; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).

    EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;

    2) Confirmar los pronunciamientos sobre honorarios y costas;

    3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada;

    4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-

    Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CÁMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

    001920E