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Desvalorizacion De La Moneda Montos IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Desvalorización de la moneda. Montos indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y estableció una indemnización para resarcir la incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento y daño moral.
En General San Martín, a los 7 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N°69.069, caratulada “AYALA, AMANDA LILIANA C/ MORALES, DANIEL ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Mares, Sánchez Pons. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Mares dijo: I. La sentencia dictada a fs. 331/338 es apelada por la actora y la citada en garantía. La primera sostiene sus agravios con la memoria de fs. 365/368, que viene replicada por la segunda a fs. 380/381. Esta última hace lo propio con la de fs. 370/374 que es contestada por su oponente a fs. 377/378. La actora cuestiona por exiguos los montos acordados. En orden a la incapacidad física sobreviniente dice que el perito la ha fijado en un 23,36 y el juez ha asignado la cantidad de $ ... por punto de incapacidad, aduciendo que no falta ser avisado en la materia para concluir que el monto es reducido, siendo admisible en un tiempo de estabilidad económica pero no en el actual que vive nuestro país de constante inflación que hace que en poco tiempo la sentencia quede deslucida. En lo relativo al daño psicológico y su tratamiento, alega que el monto asignado para cubrir las sesiones no alcanza en el momento en que la actora cuente con el dinero para hacerlo, toda vez que la inflación hará variar esos honorarios. Agrega que el costo básico por sesión es hoy de $ ..., por lo que la suma acordada ha quedado muy por debajo del costo actual del tratamiento. En cuanto al daño en sí, expresa que se han otorgado $ ... por punto de incapacidad, aduciendo que sin dudas ese monto se muestra como reducido. Respecto al daño moral alega que éste no se obtiene mediante un porcentaje que ronda el 54,638% del resultante de sumar el daño físico y el daño psicológico, lo que muestra lo exiguo de la suma acordada, agregando que la actora sufrió un aborto natural como consecuencia de las lesiones, cuya indemnización no ha encontrado cabida en los otros rubros y debe canalizarse a través de éste. Cuestiona por último la tasa de interés pasiva acordada que no cubre el deterioro de nuestra moneda, pidiendo se aplique la activa, habiéndolo decidido así un plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal. La citada en garantía se agravia por la suma de $ ... otorgada para atender el daño emergente entendido como los gastos de curación, aduciendo que para otorgar una cifra tan elevada es necesario acompañar comprobantes que acrediten el gasto, máxime cuando toda la atención se hizo en hospitales públicos y gratuitos. Seguidamente alega que no se produjo en autos prueba testimonial alguna que dé apoyo a la indemnización otorgada por incapacidad física. En autos, dice, solo tenemos una incapacidad residual del 23,56%, sin necesidad de tratamientos futuros ni intervenciones quirúrgicas ni necesidad de intervenciones futuras. De tal modo, con las solas constancias de la pericia médica y sin que existen otras pruebas que la corroboren, el fallo otorga la suma de $ ... a favor de la actora, que luce exorbitante, máxime cuando nada sabemos de sus circunstancias personales, insistiendo en la falta de prueba testifical que acredite la supuesta convalecencia que sufriera. La incapacidad psicológica y su tratamiento son materia de su siguiente ataque. Así afirma que en autos se han indemnizado ambos rubros cuando la mayoritaria jurisprudencia establece que debe repararse el uno u el otro, pero no ambos a la vez, máxime cuando de la pericia surge que el tratamiento puede paliar la incapacidad, disminuyéndola sensiblemente. Pese a ello, y sin decir en que consiste la secuela psicológica, el judicante otorga a la actora una elevadísima indemnización que equivale a $ ... por punto de incapacidad, no atendiendo el fallo tampoco las observaciones que su parte hiciera a la pericia a las cuales se remite. También cuestiona por alto el costo de tratamiento, alegando que existen instituciones públicas de excelencia que brindan tratamiento a muy bajo costo. Cuestiona seguidamente también por alto el monto otorgado por daño moral, aduciendo que si bien la actora pudo haber padecido algunas minusvalías espirituales, ellas no se compadecen con la exorbitante suma de $ ... otorgada. Aduce que además el juez no explica las pautas que toma para arribar a esa cifra. Por último, sostiene que la actora viajaba sin tener colocado el cinturón de seguridad, lo cual surge de la historia clínica a fs. 166vta., 169. 170 y 172, lo cual, si bien no entra en la serie causal que provocó el choque, sí juega ese papel en orden a las lesiones recibidas que se pudieron haber evitado o minorado si hubiera utilizado ese medio de seguridad. Alega que ello hace que deba asumir parte de la responsabilidad por las lesiones. II. El recurso de la actora no constituye crítica concreta y razonada del fallo, por lo cual deberá declararse desierto (arts. 260 y 261 Cód. Proc.). Así, la cuestión que plantea de otorgar una suma por punto de incapacidad es completamente ajena al fuero civil, gobernado por el principio de reparación integral (art. 1083 Cód. Civ.), donde un 3% de incapacidad según la índole de la secuela, el órgano y la función afectados y las circunstancias personales del damnificado, puede generar un daño mucho mayor que una lesión que de acuerdo a los baremos tabulados tiene asignada un porcentual mayor y, por ello, recibir la menor incapacidad según esos sistemas una indemnización muy superior a la mayor. El argumento, como se advierte, no constituye crítica razonada del fallo (art. 260 Cód. Proc.). En cuanto al deterioro que sufre nuestra moneda, tiene relevancia para que los montos indemnizatorios sean fijados a valores de la fecha del fallo, pero no se le puede pedir a los jueces que fijen reparaciones pecuniarias contemplando la inflación venidera, por cuanto se trata de un hecho futuro e incierto, ignorándose además el tiempo que habrá de transcurrir hasta que los demandados efectúen el pago y con ello la dimensión temporal a la que el capital va a estar sometido a depreciación y, con ello, los alcances que ésta puede llegar a tener. De tal modo, es un daño al que le falta certeza, no siendo indemnizables los daños hipotéticos o eventuales (SCJBA, Ac. 46042 del 23-4-92, Sumarios de Fallos, Abril de 1992, nº 56; doct. arts. 1067 y 1068 Cód. Civ.). En cuanto al daño psicológico y su tratamiento, el argumento de que cuando se cobre no alcanzará para cubrir los gastos de psicoterapia, adolece de la misma falla lógica recién apuntada y deberá correr la misma suerte. En cuanto a que hoy la sesión psicoanalítica tiene un costo de $ ... constituye un hecho que no surge de estas actuaciones (art. 375 Cód. Proc.), debiendo señalarse a la recurrente que esta Sala la viene fijando en $ ... Yendo al daño en sí, el planteo de que la suma acordada importa $ ... por punto de incapacidad es argumento que ya he tratado y desechado, remitiéndome a lo arriba expuesto. Respecto al daño moral, la relación que pretende establecer entre el monto por él acordado y la suma de lo asignado por daño psicológico e incapacidad física, pasa sólo por el imaginario de la apelante y es totalmente ajena al modo en que se indemniza este menoscabo, que guarda total autonomía tanto en su índole como en su valoración, tanto con el daño físico como con el psíquico (doct. art. 1078 Cód. Civ.). Fuera de ello, su afirmación de que sufrió un aborto natural como consecuencia de las lesiones, el que habría ocurrido mientras la trasladaban en ambulancia desde el lugar del hecho hasta el hospital, según relata a la perito psicóloga (fs. 143), no solamente no es un hecho probado en autos sino que la historia clínica no lo menciona y se muestra incompatible con lo que surge de ésta a fs. 166vta. donde la pelvis y el periné, en el momento de ser auscultados, se muestran estables y no dolorosos, cosa que no habría ocurrido de haber sufrido un aborto natural veinte minutos o media hora antes, mientras era trasladada en la ambulancia (art. 384 Cód. Proc.). En orden a la tasa de interés, según reiteradamente lo tiene dicho nuestra Suprema Corte provincial ella no está destinada a cubrir la pérdida de poder adquisitivo que sufre nuestra moneda, sino a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital, coligiendo que lo que regularmente hace el común de las personas con él es depositarlo a plazo fijo en un banco (SCJBA, Fallo C 101774 del 21-10-2009, voto del Dr. Pettigiani), con lo cual lo que obtiene es la tasa pasiva. Es ésta doctrina legal en la Provincia de Buenos Aires desde el 21 de mayo de 1991 en que fueron fallados los casos “Zgonc” y “Cuadern”, lo que obliga a este Tribunal a ajustarse a ella (art. 279 Cód. Proc.). Como consecuencia, también este punto del agravio deberá rechazarse (art. 622 Cód. Civ.). III. La citada en garantía se agravia porque no se ha tenido en cuenta que la actora viajaba sin haberse colocado el cinturón de seguridad, lo que pone bajo su responsabilidad parte del daño sufrido, que hubiera sido mucho menor de haberlo utilizado. Agrega que ello surge de lo que informa la historia clínica a fs. 166vta., 169, 170 y 172. Señalo al respecto que en las fotocopias de las fotografías existentes a fs. 11 de la causa penal acollarada, el automóvil en que viajaba la actora aparece no sólo incrustado contra el local de una farmacia sino también volcado sobre su lateral izquierdo, lo que es confirmado por el perito mecánico a fs. 205, lo que supone que la acompañante cayó hacia el lado del volante y sobre el conductor del rodado. Señalada esta circunstancia, debo añadir que al examinar la historia clínica de fs. 167, no sabemos de donde el médico que la relató obtuvo el dato de que la paciente viajaba sin cinturón de seguridad -lo que a fs. 169, 170 y 172 simplemente se vuelve a repetir por copia de lo puesto al comienzo del instrumento- no tratándose de un hecho médico ni de de un dato extraído del examen de la paciente, que es sobre lo que dan fe las historias clínicas (arg. art. 993 Cód. Civ.). Por otro lado advertimos que la columna vertebral en ninguna de sus partes ha sido afectada, ocurriendo lo mismo con el tórax y el abdomen (fs. 303vta.) que son las áreas que particularmente protege el cinturón. Aparecen con fracturas, en cambio, el cúbito y el radio izquierdos y el tobillo del mismo lado, para lo cual hay que considerar, además, que el movimiento de su cuerpo dentro del automóvil no sólo fue hacia adelante, en razón del choque, sino que también cayó sobre su costado izquierdo, debido al vuelco. De tal modo, no sólo carecemos de plena prueba acerca del hecho de que la actora viajaba sin cinturón, sino que, aun cuando ello estuviera probado, carecemos de toda evidencia sobre si esa ausencia ha tenido incidencia causal en las lesiones sufridas por la actora (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civ. y 375 Cód. Proc.). El agravio, por ende, debe ser rechazado. IV. Despejada esta cuestión, pasaré a atender el agravio que sobre todos los montos indemnizatorios otorgados plantea la citada en garantía. Comienza su queja por la suma de $ ... otorgada por daño emergente que comprende los gastos realizados por la actora para su curación. Para ello esgrime el argumento de que hay que acompañar comprobantes que los acrediten cuando se trata de erogaciones importantes como es la suma arbitrada. Señalo al respecto que esa exigencia procede cuando se trata de sumas importantes que se pagan por uno, dos o tres conceptos, pero no cuando esa suma de cierta envergadura proviene de la sumatoria de numerosas pequeñas erogaciones que el tratamiento seguido indica debieron ser realizadas. En autos, en la audiencia de fs. 92 la actora niega tener ART u obra social, siendo lo primero corroborado por el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que corre a fs. 132, donde expresan que no tienen registrados los datos de la actora, lo cual significa que no está integrada al sistema. En la historia clínica que corre de fs. 164 a fs. 184 no figura como asociada a ninguna entidad -el formulario de fs. 164 tiene un casillero para consignar ese dato y está en blanco- el perito médico dice que no registra intervención de una aseguradora (fs. 305) y no hay ninguna probanza que acredite que lo estuviera, con lo cual hay que colegir que todo lo que no fue prestación médica hecha por el hospital público donde fue atendida, constituyó un gasto que debió afrontar de su peculio (art. 384 Cód. Proc.). Así tenemos que entre el 8 y el 14 de diciembre de 2012 estuvo internada en el Hospital Abete, perteneciente al Polo Sanitario de la Municipalidad de Malvinas Argentinas (fs. 164), que es público y gratuito, pero también tenemos que el alta le fue dada con indicación se seguimiento y control por consultorios externos (fs. 173vta., con prescripción de analgésicos, antibióticoterapia (fs. 304vta.), saliendo del hospital portando yeso braquiopalmar inmovilizador por la fractura en el antebrazo izquierdo y valva de yeso por su fractura de tobillo (fs. 173vta. y 304vta.), lo cual implica que el proceso hasta la quita del yeso debió prolongarse por un lapso de sesenta días, que según es público y notorio es lo que tarda en consolidar una fractura en los huesos largos, tanto del brazo (cúbito y radio) como de la pierna (peroné). Durante ese lapso no sólo debió afrontar los gastos de farmacia que la compra de la medicación prescripta genera sino que, debido a tener enyesados la mano y el brazo izquierdos, no pudo movilizarse en transportes públicos por lo cual tuvo que recurrir al servicio de remises para las visitas hospitalarias de control y seguimiento. Se trata en todos los casos de gastos de pequeña envergadura pero que sumados a lo largo de casi dos meses, alcanzan una cifra importante como la asignada, sobre todo teniendo en cuenta los precios actuales de cualquier remedio y las tarifas que cobran los remises (art. 1086 Cód. Civ. y 384 y 165 Cód. Proc.). Postulo por todo ello confirmar este punto del fallo. V. También la suma de $ ... otorgada por incapacidad física sobreviniente genera el agravio de esta apelante. Al respecto, la pericia traumatológica nos informa que la actora presenta como secuelas fracturas de antebrazo izquierdo (cúbito y radio), los que no consolidaron en forma alineada lo que hace que su antebrazo tenga una curvatura en varo (hacia adentro) y además lo hicieron con engrosamiento articular de un centímetro, con desplazamiento y limitación funcional de la muñeca, a lo que se agrega fractura de tobillo izquierdo a nivel maleolar externo (maléolo del peroné) consolidado también con desplazamiento lateral y limitación funcional (fs. 304vta./305). Respecto a la muñeca la pérdida es de 30º en la flexión palmar, 20º en la flexión dorsal, 20º en la abducción radial y 40º en la abducción cubital (fs. 303vta.). En el tobillo izquierdo tenemos tumefacción articular con incremento del diámetro perimetral en dos centímetros. En orden a la movilidad, la flexión dorsal esta disminuida en 20º, la flexión plantar en 20º, la inversión también en 20º y la eversión en 10º. El tobillo derecho, pese a no haber soportado fracturas, exhibe una leve claudicación en la marcha rápida y tiene dificultad para la deambulación en puntas de pie y talones por la limitación de la flexoextensión del tobillo izquierdo (fs. 303vta./304). Estas secuelas generan una incapacidad del 16% la fractura del antebrazo desplazada y con limitación funcional y de 9% la fractura de tobillo izquierdo, también con desplazamiento y limitación funcional, lo que utilizando el método de capacidad restante da en su sumatoria una minusvalía del 23,56% (fs. 305). Vemos a través de lo expuesto que la actora ha visto afectada la movilidad de un órgano locomotor como es el tobillo y con ello el pie y la ante pierna izquierdos, como así también de un órgano prensor como es la mano izquierda, necesariamente afectada por las limitaciones en la movilidad de la muñeca, dado que ambas conforman una unidad funcional en el uso cotidiano que se hace de la mano. Todo ello se traduce, a mi ver, en importantes dificultades para la realización de una serie de despliegues físicos, como son caminar, correr, bailar, subir y bajar escaleras, realizar actividades que requieran el uso de ambas manos que va desde lavar los platos hasta transportar objetos que necesitan ser asidos con ambas manos. Todo ello se traduce, a la vez, en una importante limitación en la capacidad genérica de obrar de la damnificada, lo que se traduce en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria y con ello en un daño material (art. 1068 Cód. Proc.). De las circunstancias personales de la accionante sólo sabemos con certeza que es mujer y que tenía veintidós años al ocurrir el accidente (fs. 2), siendo las únicas otras constancias al respecto sus propios dichos a la perito psicóloga, a quien manifiesta que vive con su madre, sus hermanos y sus dos hijos (de 7 y 5 años), de cuyo padre se ha separado porque está preso, habiendo cursado estudios secundarios incompletos (fs. 142). Frente a esta orfandad probatoria, cobran relevancia el sexo y la joven edad de la actora, el hecho de que le resten cincuenta y tres años de vida activa y la circunstancia de que las secuelas son funcionales, trayendo dificultades en la locomoción y en el uso de la mano izquierda, lo que según el curso natural y ordinario de las cosas, se traduce en un impedimento, una limitación o al menos una dificultad para la realización de un sinnúmero de tareas y actividades de la vida diaria, a tal punto que ve disminuida su capacidad casi en una cuarta parte (23,56%). En razón de ello, computando sexo, edad, largo tiempo de vida útil que resta a la actora e índole de las secuelas, estimo que la suma de $ ... otorgada no se muestra en modo alguno como irrazonable a valores monetarios de hoy. El recurso por ende debe rechazarse, debiendo señalar a la apelante que en la indemnización de la incapacidad, sea física o psíquica, lo que cobra relevancia es la prueba pericial y no la testifical, sobre cuya ausencia vuelve reiteradamente (arts. 457, 452 y 454 Cód. Proc.). VI. En orden al daño psicológico, constituye una falacia el argumento según el cual acordar una partida para resarcir el daño y otra para costear el tratamiento constituye una doble indemnización, máxime cuando, como en autos, no hay constancia alguna de que realizado este último el primero va a remitir. El daño psíquico va en estos casos de algún modoso atado al daño físico y la definitividad de este último hace que de por vida continuará jugando el rol de elemento limitante de la actividad corporal, y con ello, constituyendo una carga que extiende sus efectos mórbidos a la psiquis. Fuera de ello, el daño se rige por el art. 1068 del Código Civil en tanto que el tratamiento lo hace por el 1086, siendo que cada uno de ellos cubre aspectos distintos del daño. Cabe agregar que incluso la incapacidad temporaria es indemnizable, en tanto mientras estuvo instalada generó perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria a quien la padeció (art. 1968 Cód. Civ.) lo que ni libera al responsable de tener que hacerse cargo también de loa gastos de curación (art. 1086). La moda de pretender asignar una suma por punto de incapacidad, ignoro donde tuvo su origen, pero es completamente ajena al sistema indemnizatorio imperante en el fuero civil, que se rige por el principio de reparación integral, punto este que he desarrollado en el considerando II al que remito. En cuanto a las observaciones que su parte ha hecho a la pericia y han sido respondidas por la experta a fs. 327/328, no encuentro en ellas elemento alguno que quite fuerza probatoria a las bien fundadas conclusiones a que arriba la experta (arts. 472 y 474 Cód. Proc.). Por último, el hecho de que haya instituciones públicas que brindan tratamiento de excelencia a bajo costo no implica que de ello se derive la obligación de la actora de atenderse en esos servicios, sino que, por el contrario, asiste a ésta el derecho a elegir libremente al profesional que le merezca más confianza, cuyo respeto es inherente a la integridad que debe tener la reparación (art. 1083 Cód. Civ.). Surge de lo expuesto que con los fundamentos desarrollados no se llega a demostrar que las sumas acordadas resulten excesivas (art. 260 Cód. Proc.). VII. Resta atender el agravio relativo a la suma acordada para atender el daño moral. Es de destacar la liviandad con que se expresa que la actora pudo haber padecido alguna minusvalía espiritual, cuando de las probanzas de autos surge lo severo de ese padecimiento, al que hay que agregar la joven edad de la accionante. Así tenemos que debió sufrir internación hospitalaria durante siete días y luego portar yeso en antebrazo y mano (braquiopalmar) y en el tobillo izquierdos, lo que se supone fue por alrededor de sesenta días según lo señalé más arriba, luego de lo cual quedaron las secuelas anátomo-funcionales también ya descriptas, a las que se añaden las secuelas psicológicas que según la perita evidencian un estado de tensión constante, hipervigilancia e impulsos que crean tensión y angustia (fs. 145). Todo ello, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Cód. Civ.), confluye para generar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCJBA, Ac. 35579 del 22-4-86; Sumarios de Fallos, Abril de 1986, nº 28). De igual modo, nuestro Superior Tribunal provincial tiene dicho que el daño moral se debe tener por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica, dependiendo su resarcimiento del arbitrio judicial (SCJBA, Ac. L 47452 del 10-12-91; Sumarios de Fallos, Diciembre de 1991, nº 89) y que “el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión” (SCJBA, Ac. L 47869 del 7-4-92; Sumarios de Fallos, Abril de 1992, nº 52). Ello demuestra que las pautas a tomar por el juez no constituyen cálculos matemáticos en virtud de los cuales se arriba lógicamente a una cifra. La tarea del juez en esto es señalar la índole de los daños psicofísicos y el modo y magnitud con que ellos, según el orden natural y ordinario de las cosas, afectan la esfera espiritual del paciente, teniendo en consideración sus circunstancias personales y fijando a partir de allí un monto que resulte razonable y acorde con ese cúmulo de elementos. Ello, entiendo, es lo que acabo de describir, y es en base a ello y considerando la joven edad de la actora y el largo tiempo durante el cual deberá sobrellevar todas las secuelas del accidente, incluido el daño moral, que considero que la suma de $ ... acordada se muestra como razonable (arts. 1078 y 1083 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). VIII. De encontrar consenso lo que dejo expuesto por parte de mi colega, señora jueza Sánchez Pons, deberá declararse desierto el agravio de la actora por estar insuficientemente fundado, e inoficiosa a los fines arancelarios la memoria con que se lo pretendió fundar (art. 30 D.L. 8904/77), y rechazar el recurso de la citada en garantía confirmando el fallo apelado en todo cuanto decide. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado atento que ambas partes resultan vencidas (art. 71 Cód. Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51 y 31 D.L. 8904/77), con la aclaración de que al letrado apoderado de la actora sólo corresponde regularle por la contestación del memorial de su contraria (art. 16 D.L. 8904/77). Voto por la AFIRMATIVA. La señora jueza Sánchez Pons, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos dados en el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1º) DECLARAR desierto el recurso de la actora e inoficiosa a los fines arancelarios su memoria de agravios-. 2º) RECHAZAR el recurso de la citada en garantía, confirmando el fallo apelado. 3º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios, con la aclaración de que al letrado apoderado de la actora sólo corresponde regularle por la contestación de la memoria de su contraparte. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 001542E |
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