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JURISPRUDENCIA Detención con fines de extradición. Sobornos. Confederaciones Internacionales de Fútbol. Asociación ilícita. Rechazo de la exención de prisión
Se confirma el auto que denegó la exención de prisión del imputado, en virtud del pedido de detención con fines de extradición cursado por la embajada de los Estados Unidos de América, en el marco de la investigación de su posible participación en una asociación ilícita con el objeto de pagar sobornos a ejecutivos de las distintas confederaciones internacionales de fútbol.
Buenos Aires, 16 de junio de 2015. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Los Dres. Horacio Cattani y Eduardo Farah dijeron: El recurso de apelación planteado trajo a conocimiento del Tribunal el rechazo de la exención de prisión presentada en favor de H. V. J.. El Juez Federal de turno dispuso su captura por el pedido de detención con fines de extradición cursado por la embajada de los Estados Unidos de América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en virtud de la orden librada por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York (fs. 67 y 70 del ppal). 1) En primer lugar, y con la provisoriedad propia de esta etapa inicial, se advierte que se corrobora el requisito de la doble incriminación que exige el tratado de extradición que rige el caso -Ley 25.126- que contempla como delito extraditable a aquél que sea punible en virtud de la legislación de ambas partes con privación de libertad por un período máximo superior a un año o con una pena más severa, incluyendo a una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o a una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina (art. 2). 2) A partir de ello, entonces, deben evaluarse los riesgos procesales que se erigen en relación al planteo de aseguramiento de la libertad durante el proceso para lo que debe partirse de considerar la entidad de los hechos por los que se requiere su extradición. Con el carácter limitado del conocimiento con el que se cuenta a partir del pedido de detención internacional, puede afirmarse que los delitos por los que se los reclama se encuentran reprimidos con una importante amenaza de pena. Nótese que en ese pedido de cooperación internacional se hace referencia a la participación en una asociación ilícita con el objeto de pagar sobornos -que efectivamente se abonaron- y del pago de retornos a ejecutivos de la distintas confederaciones internacionales de futbol con el propósito de obtener para sí y para otros responsables del área de marketing deportivo el derecho comercial para transmitir competencias de futbol y así enriquecerse de manera individual, para lo cual se utilizaron cuentas bancarias de entidades financieras de los Estados Unidos y de Suiza con la finalidad de asegurar el provecho de lo obtenido ilícitamente. 3) Además, se reconoce la complejidad y magnitud de la maniobra investigada en el estado requirente, puesto que se atribuye la participación de varias personas en la comisión de ilícitos con comienzo de ejecución, desarrollo y consumación en distintos países para lo cual resulta necesario contar con la colaboración coordinada de las distintas autoridades internacionales involucradas. En ese marco, no puede pasarse por alto que la expresa solicitud del estado requirente para que las autoridades argentinas se opongan a todo pedido de libertad bajo caución (fs. 43 del ppal.) se relaciona necesariamente con el riesgo que tal circunstancia podría traer aparejada para su investigación. Por otro lado, hasta tanto mejore el conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos relativos a la imputación, la naturaleza económica de los delitos cobra una relevancia mayor. Por eso no puede perderse de vista el monto involucrado en los contratos y el que se informa acordado -y efectivamente pagado- como retorno porque ello demuestra, en principio, la disposición de dinero con la que los requeridos contaban, con la consiguiente posibilidad de manejar mayores relaciones económicas e influencias, también en distintos países. 4) Asimismo, independientemente de las presentaciones efectuadas a través de los abogados, los propios actos de J. evidenciados hasta el presente ponen en duda su voluntad de someterse al proceso. Por un lado, porque junto a su hijo han logrado mantenerse ocultos y alejados de su hogares y empresas durante algo más de dos semanas a partir de haberse ordenado su captura en estas actuaciones. Por otro, no pasa inadvertido lo que surge del allanamiento de la firma Full Play que comandaban, documentado en el acta de fs. 200/1 y registrado -en particular- en imágenes a fs. 212; de allí, a priori, parece surgir una actividad obstructiva que a esta altura no puede ser descartada. Debe agregarse a ello, que ante su situación de no presentación no resulta posible constatar fehacientemente si H. V. J. cuenta o no con antecedentes penales, lo cual no permite un análisis integral de su situación. Por todo lo expresado, pues, la configuración del riesgo de entorpecimiento del trámite y del peligro de fuga, es lo que se evidencia a esta altura de la tramitación (art. 319 del C.P.P.N.). El Dr. Martín Irurzun dijo: Discrepo con la solución propiciada por mis colegas. La descripción de los hechos efectuada en el requerimiento de auxilio internacional permite, en principio, la aplicación de las pautas previstas por el artículo 316 del Código de rito que regulan la procedencia de la exención de prisión (fs. 33/43). En efecto, no se configura en el caso la presunción legal de riesgo atendiendo estrictamente a los términos del pedido, por cuanto si bien se habla de una asociación ilícita se los menciona como uno de sus integrantes. Y en cuanto a los “sobornos” -conforme lo señalara el defensor en la audiencia- solo se desprende de la descripción remitida una interacción entre asociaciones privadas sin que se mencione intervención o relación alguna con autoridades públicas. Y en cuanto a la ponderación de los restantes parámetros de riesgo procesal -artículo 319 de ese mismo Código- se advierte en el caso la posibilidad de neutralizar aquellos que fueran valorados en la decisión en crisis a través de medios menos lesivos. Así, la imposición de diversas e importantes obligaciones puntuales permiten aventar o disminuir cualquier temor de fuga. Es que no puede obviarse que J. evidenció su voluntad de someterse a la jurisdicción desde que en su nombre se presentó el escrito que reclamaba su exención de prisión aún antes de que llegara el requerimiento de su arresto provisorio. Así se lee de las piezas de este incidente y del párrafo tercero de la resolución apelada. También lo expresa en su escrito obrante a fs. 143 del principal. Además, la orden aún vigente de su captura internacional también lleva a considerar que no intentará salir de nuestro país, en el que posee arraigo suficiente en tanto cuenta con familia, bienes y trabajo estable (239/44). Por lo demás, antes de hacerse efectivo el aseguramiento de su libertad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se habrán de imponer de manera que resulten suficientemente disuasivas de una eventual sustracción del proceso. Finalmente, no se han alegado ni se advierten razones concretas que permitan sostener fundadamente el peligro de entorpecimiento del proceso extraditorio en trámite. Y cualquier vinculación que pudiera efectuarse entre la petición que formula el estado requirente para que no se acceda a la liberación bajo ningún tipo de caución, y riesgos para su investigación, solo puede fundarse en la aplicación de principios procesales que resultan ajenos a nuestra legislación. Entonces, para garantizar el cumplimiento del compromiso internacional asumido en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Argentina mientras dure el trámite, sin mengua de los principios constitucionales que asisten al imputado, corresponde conceder la exención de prisión, bajo la imposición del pago de una importante caución real que -atento la naturaleza económica de los delitos por los que se los requiere- se conforma como la más adecuada para asegurar su comparecencia (art. 324 del Código Procesal Penal), cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado atendiendo a la magnitud de la maniobra y las demás circunstancias del caso. Se habrá de disponer también la prohibición de su salida del país con la obligación de hacer entrega de su pasaporte mientras se mantenga el reclamo de su extrañamiento. Esta medida deberá ser inmediatamente notificada por el Juez a las autoridades pertinentes, devuelta que sea la presente a la anterior instancia. A su vez, deberá fijar el domicilio en el que residirá, del cual no podrá ausentarse por más de veinticuatro horas sin el conocimiento y autorización del Juzgado interviniente (art. 326 del C.P.P.N.). Por último, a fin de extremar el control de su acogimiento al trámite extraditorio se le impondrá la obligación de presentarse quincenalmente ante el juzgado actuante. Ello, sin perjuicio de toda otra medida restrictiva que el Juez de grado estime pertinente. Así lo voto. En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto deniega la exención de prisión solicitada en favor de H. V. J. (art. 319 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase. HORACIO ROLANDO CATTANI JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA PABLO J. HERBON Secretario de Cámara
A., G. M. s/excarcelación - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 3 - 17/07/2014 001832E |