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Determinacion De Oficio Del Tributo Al Deudor Principal Responsabilidad Personal Y Solidaria Intimacion Administrativa De PagoJURISPRUDENCIA Determinación de oficio del tributo al deudor principal. Responsabilidad personal y solidaria. Intimación administrativa de pago
El recaudo del inciso a) del artículo 8 de la ley 11.683 se encuentra cumplido si la AFIP determinó de oficio el tributo al deudor principal, se intimó esa deuda, y la misma no fue cumplida dentro del plazo previsto.
Buenos Aires, 23 de abril de 2015.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó, con costas, la resolución del 27 de diciembre de 2006 dictada por el jefe interino de la división revisión y recursos de la dirección regional de Mar del Plata de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) que determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria de la actora e intimó la deuda que el organismo fiscal mantenía con la firma Vianda Sana SRL -deudor principal- en el impuesto a las ganancias por los periodos 2001, 2002 y 2003, con más los intereses resarcitorios, e impuso una multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683. II. Que para así decidir, tuvo en cuenta que: (a) no resulta admisible la excepción de falta de legitimación opuesta por el Fisco Nacional, en tanto la recurrente tiene la posibilidad de debatir en esa instancia la procedencia del ajuste efectuado a Vianda Sana SRL, “así como rehabilitar el tratamiento de la cuestión dada su vinculación con la responsabilidad solidaria de la misma frente al ajuste; (b) el artículo 8 de la ley de 11.683 dispone “que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 6º, cuando por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaren oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal”; (c) la redacción de la citada norma remite a dos situaciones: (i) que el deudor del tributo haya sido intimado previamente; y (ii) que la deuda resulte exigible porque se encuentra firme, ya que mientras se discuta resulta improcedente requerir el pago al solidario; (d) la ley dispone llegar al deudor solidario después de que ha resultado infructuoso el reclamo al deudor principal y para ello marca un orden secuencial a cumplir; (e) la AFIP puede iniciar y llevar adelante la determinación de oficio al deudor principal y al responsable solidario, en forma simultánea. No obstante ello, “por el principio de legalidad, no podrá exigir el pago del tributo a éstos mientras no lo haya hecho antes al principal y esa deuda se encuentre firme e impaga”; (f) el transcurso del plazo torna exigible la deuda al principal, en la medida en que aquél no haya ejercitado alguno de los recursos a que lo autoriza el artículo 76 de la ley 11.683 (artículo 17 de la ley citada); (g) del juego armónico de los artículos 8, 17, 76 y 167 de la citada ley se evidencia que la responsabilidad del deudor solidario nace sólo frente al incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursada por el organismo recaudador, luego de verificarse un pronunciamiento firme favorable a su pretensión. (h) es aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Brutti Stella Maris y acum.”, pronunciamiento del 30 de marzo de 2004; (i) no se cumplió el recaudo del artículo 8 de la ley 11.683, y es improcedente que el Fisco Nacional, en forma simultánea, extendiera la responsabilidad a los solidarios. III. Contra dicho pronunciamiento, apeló el Fisco Nacional (fs. 117) y expresó agravios (fs. 121/157) que no fueron contestados. En esa oportunidad, señaló que la determinación efectuada a la firma Vianda Sana SRL se encuentra apelada ante el Tribunal Fiscal y que la actora no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión de la acción respecto de esa firma y sí lo es con relación a su responsabilidad solidaria. En cuanto al fondo del asunto, postuló que es equivocada la interpretación que el Tribunal Fiscal hizo del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en la causa “Brutti Stella Maris y acum.”, toda vez que la determinación de oficio al responsable solidario fue posterior al vencimiento del plazo de intimación de pago al deudor principal. En ese sentido, resaltó que el hecho de que el deudor principal haya apelado la determinación de oficio no implica que no pueda realizarse la determinación del deudor solidario ya que, de lo contrario, el Fisco Nacional jamás podría hacer efectiva la responsabilidad por deuda ajena una vez transcurrido el plazo de prescripción. Por último, informó que se libró boleta de deuda al deudor principal que “lleva el Nro. 40585/09/2011, de fecha 25/11/2012, con fecha de interposición de demanda el 02/12/2011, no registrándose acogimientos ni pagos a la fecha”. IV. Que en primer lugar result a insustancial dirimir el planteo atinente a la falta de legitimación activa opuesta por el Fisco Nacional, toda vez que la cuestión examinada se centró en la resolución determinativa de oficio de la responsabilidad solidaria y personal de la actora en relación con la deuda mantenida con ese organismo fiscal por parte de la sociedad “Vianda Sana” -deudor principal-, en concepto de impuesto a las ganancias por los periodos 2001, 2002 y 2003. V. Que respecto del plano material, cabe señalar que la Corte Suprema examinó una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se debate en la causa “Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, oportunidad en la que interpretó que: (i) el artículo 8º, inciso a), párrafo primero, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) establece: “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en [...], del art. 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del art. 17. No existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a las ADMINITRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”; (ii) en lo relativo al modo de interpretar la mencionada disposición resultan aplicables las pautas que establecen que cuando una ley es clara no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320: 2145, considerando 6º y su cita), con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830); (iii) a la luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el precedente “Brutti” (Fallos: 327:769). En efecto, allí señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador “una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los responsables por deuda ajena”. V. Que en función de esas consideraciones, el recaudo del inciso a) del artículo 8 de la ley 11.683 se encuentra cumplido, toda vez que mediante la resolución (AFIP) 397/06, del 20 de agosto de 2006, se determinó de oficio el tributo al deudor principal -Vianda Sana SA-, se intimó esa deuda y ésta no fue cumplida dentro del plazo previsto -según se desprende de las constancias que agregó el Fisco a fs. 121/143 y que no fueron objetadas por su contraparte. Por lo demás, la actora no acompañó elementos que demuestren que haya sido colocada en la situación a la que alude el inciso a) del artículo 8 ya citado (esta sala, causa “Lapiduz, Benjamin Boris (TF 29372-I) c/DGI”, pronunciamiento del día de la fecha). Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE: admitir los agravios del Fisco Nacional y revocar la sentencia apelada, con costas. El doctor Carlos Manuel Grecco suscribe en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Carlos Manuel Grecco 001818E |
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