This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 11:35:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deuda En Dolares Ejecucion De Cheque En Pesos Sentencia De Trance Y Remate --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deuda en dólares. Ejecución de cheque en pesos. Sentencia de trance y remate   Se revoca la sentencia que aprobó la liquidación practicada por la actora pues adolece de defectos que obstan a su aprobación.     Buenos Aires, 8 de julio de 2015. Y VISTOS: Viene apelada por el demandado la resolución dictada a fs. 440, en cuanto aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 424. El memorial luce a fs. 455 y fue contestado a fs. 467. El recurso ha de prosperar. En efecto: la liquidación practicada a fs. 424 por la parte actora adolece de defectos que obstan a su aprobación. De la revisión de la causa surge que la condena dictada a fs. 49/51 fue en pesos. Ello así por cuanto, si bien las partes aludieron a cierto saldo impago de un pagaré librado el 13.12.2002 por un importe de US$ ..., lo que aquí se pretendió ejecutar fue un cheque entregado por el demandado por la suma de $ ...  que, presentado al cobro, fue rechazado. Precisamente por esta suma prosperó la acción ejecutiva. Por lo tanto, si bien en la sentencia de trance y remate se contempló la posibilidad de actualizar ese valor con el coeficiente de estabilización de referencia (CER), lo cierto es que habida cuenta la fecha en que se contrajo la deuda reclamada y la fecha en la que el deudor incurrió en mora, no cupo la aplicación de ese índice, en tanto previsto sólo para deudas contraídas con anterioridad al 3.02.2002 (dto ley 214/02). Repárese que la sentencia dispuso la aplicación de la tasa activa del Banco Nación Argentina y no la que resulta de aplicación para las deudas contraídas en moneda extranjera y afectadas por la pesificación (conf. ley 25.561 y dto ley 214/02). Si bien no pasó por alto al Sr. Juez a quo que la fecha de mora era posterior al año 2002, omitió advertir que en esas condiciones el referido coeficiente no resultaba de aplicación en este caso. Véase que tampoco era posible efectuar la cuenta teniendo en consideración una fecha de mora anterior a la del nacimiento de la obligación que se ejecuta. Consecuentemente y con independencia de lo decidido a fs. 407/408 al respecto, corresponde disponer la realización de una nueva cuenta. No importa esto apartarse del principio de congruencia, ni vulnerar la cosa juzgada, sino hacer aplicación de facultades inherentes a la función judicial. Así lo ha interpretado la Excma Corte Nacional al habilitar decisiones que se apartaron de las pautas fijadas en sentencias y cuya observancia podría derivar en un resultado injusto. Es que, proceder de otro modo, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido en autos con carácter firme, conduciría a resultados que quebrarían toda norma de razonabilidad, y violentarían los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del código civil (Fallos: 316:3054; 322:2109). No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v. Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala in re “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90). En efecto: en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (Fallos: 329:1617). En tales condiciones, dado que de lo que se trata es de determinar la aplicación de las normas que en la sentencia misma se mencionan de acuerdo a las constancias de autos, corresponde decidir del modo adelantado. Por tales razones, la resolución apelada debe ser revocada. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el demandado y revocar la decisión apelada, debiendo practicarse una nueva cuenta con sujeción a lo aquí decidido. Costas por su orden dadas las particularidades del caso y toda vez que la accionante pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo en función de los antecedentes de la causa. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   004318E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:07:38 Post date GMT: 2021-03-16 21:07:38 Post modified date: 2021-03-16 21:07:38 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:07:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com