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Diferencias Salariales Leyes De Emergencia Economica Recurso De Inaplicabilidad De Ley Doctrina Legal Tasa De Interes Tasa PasivaJURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Leyes de emergencia económica. Recurso de inaplicabilidad de ley. Doctrina legal. Tasa de interés. Tasa pasiva
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y se declara la inconstitucionalidad de la ley 14399 -que fija la tasa de interés activa respecto a los créditos laborales-, consolidando la doctrina legal de SCBA relacionada con la aplicación de la tasa de interés pasiva con respecto a dichos créditos.
En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, Domínguez, Kohan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.679, "Chaparro, Alejo Guillermo y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos y otros. Diferencias salariales". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 304/315 vta.). La parte actora (fs. 326/332) y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 334/336 vta.) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 342. Dictada a fs. 353 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 379 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332? En su caso: 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley de fs. 334/336 vta.? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En lo que aquí tiene relevancia, el tribunal de origen rechazó el reclamo que los actores Alejo Guillermo Chaparro, Enrique Roberto Gorriz, Jorge Luis Lusetti, Walter Manuel Maschke, Alberto Carlos Vallejo, Luis Ángel Cedano, Fernando Raúl García, Graciela Santilli, y Sergio Fabián Franco formularon contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del cobro de las sumas correspondientes a las disminuciones laborales practicadas con base en las leyes 12.727 (arts. 15 y 21) y 12.874 (art. 32), interrupción del pago de la B.A.E. y suspensión del cómputo de la antigüedad. Por aplicación de la doctrina elaborada en la causa B. 64.621, "Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)" (sent. del 1-X-2003), vinculada a la declaración de validez constitucional de la referida legislación de emergencia provincial hasta el 22 de julio de 2003, y juzgando que las pretensiones de los promotores del juicio en los puntos señalados quedaban comprendidas en el período de adecuación constitucional de las leyes en juego, el sentenciante las desestimó (art. 499, Cód. Civil). II. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca absurdo e infracción a los arts. 9 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 6 de la ley 23.546; 5 de la ley 14.250; 11 del decreto 200/1988; 3 del decreto 199/1988 y de la doctrina legal que cita a fs. 174. 1. En concreto, plantea que la decisión de grado resulta absurda, en tanto exhibe viciada la operación intelectual llevada a cabo por el juzgador de origen que lo condujo -según afirma- a sentar conclusiones contradictorias entre sí. Sostiene que mal pudo el tribunal disponer en la sentencia el rechazo de las diferencias reclamadas más allá del 23 de julio de 2003 y durante el año 2004 (esto es, por el período en que las leyes de emergencia en juego fueron declaradas inconstitucionales), cuando en el veredicto tuvo por reconocida su existencia por dicho lapso de tiempo, a partir de la valoración del dictamen pericial contable. Ello denota, a su juicio, la contradicción que denuncia. 2. Por otro lado, en lo vinculado a aquellos descuentos efectuados a los actores con anterioridad a la evocada fecha, alega que la validación que desde el punto de vista constitucional se formula en el fallo atacado con relación a las leyes 12.727 y 12.874, se encuentra en pugna con preceptos de la Constitución nacional y tratados internacionales a ella incorporados (v. fs. 330 vta.). Apoya la argumentación que desarrolla en este tramo del recurso, en sustancia, en la garantía de la intangibilidad del salario. III. El recurso no prospera. 1. a. El eje sobre el cual gira el principal agravio que porta la queja está dirigido, en rigor de verdad, a controvertir el aspecto del pronunciamiento relativo a la determinación del ámbito controversial, específicamente en lo que atañe a los alcances de su objeto. Esta definición, derivada de la interpretación del contenido de los escritos liminares de la litis, radica en precisar los límites demarcatorios de la relación jurídica procesal respecto de las personas, el objeto y la causa, a fin de resolver el contradictorio en el marco de la congruencia inherente a las decisiones judiciales, respetando los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 47, ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C.; 18, Constitución nacional). Desde este ángulo de análisis, conviene recordar que reiteradamente ha declarado esta Corte que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación al principio de congruencia (conf. causas L. 93.988, "Ferrara", sent. del 3-VI-2009; L. 87.372, "Antonini", sent. del 7-III-2007). En la especie, la recurrente no cumple tal recaudo de fundabilidad. Como se desprende de la reseña efectuada, su prédica transita sobre la concepción de que el sentenciante habría incurrido en un razonamiento absurdo, dictando una sentencia que resultaría contrapuesta con los extremos fácticos que en el veredicto se tuvieron por probados, anomalía que no consigue evidenciar. b. Partiendo entonces del señalado enfoque, para abastecer el requisito de suficiencia del recurso la parte impugnante debió denunciar absurdo en la lectura hecha por el tribunal de origen, en el caso, del escrito de demanda e infracción al postulado de la congruencia. Insatisfecha -como anticipé- esa carga, la formulación del embate en tratamiento resulta manifiestamente deficiente, estando vedado a este Superior Tribunal suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre el interesado en la fundamentación de la queja (conf. causas L. 99.317, "Lezcano", sent. del 9-XII-2009; L. 91.071, "Gómez", sent. del 28-V-2008). c. En este contexto, no contribuye a proveer a la impugnación de idóneo sustento la contradicción que se atribuye al fallo impugnado, por conducto del absurdo imputado al razonamiento de los juzgadores. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, no encuentro verificados tales vicios. En el caso, la demanda fue promovida el 7 de abril de 2003 (v. cargo de fs. 111 vta.), haciéndose reserva de ampliar la cuantía de lo reclamado antes del dictado del pronunciamiento de mérito, por el vencimiento de nuevos pagos de la misma obligación con sustento en el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 89 vta.), derecho que -según declaró el sentenciante- a la postre no fue ejercido (fs. 325/vta.). En el fallo impugnado, luego de determinar el entramado fáctico de la litis, el a quo consideró que el período por el cual se había formulado el reclamo de los actores quedaba comprendido en aquél en que las leyes de emergencia en juego habían sido reputadas constitucionales. Así, observo que en el veredicto el tribunal no hizo más que brindar respuesta a las cuestiones que consideró controvertidas, fijando los hechos de la litis (art. 44 inc. d, ley 11.653). Y, en la etapa de sentencia, estableció la solución jurídica respecto de las pretensiones que en su contenido y alcance, en ejercicio de potestades privativas, entendió llevadas a su conocimiento. Al respecto, no resulta un dato menor que cuando trató la aclaratoria planteada por la parte actora, declaró que ésta no había ejercido el derecho que se había reservado en los términos del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 325 y vta.). De allí que la operación racional que nutre al fallo atacado no implica contradicción en los términos en que la denuncia la recurrente. 2. El restante planteo que contiene la réplica debe desestimarse. Con relación a la cuestión he de remitir, en general, al exhaustivo voto del doctor Roncoroni en los autos B. 64.621, "U.P.C.N.", sent. del 1-X-2003, que en su oportunidad acompañé con mi adhesión. Con pie en ello, y teniendo en cuenta que el período por el cual se formuló el presente reclamo -según conclusión del tribunal de grado que subsiste firme- se encuentra comprendido en aquel lapso anterior a julio de 2003, en que la legislación de emergencia aplicada fue declarada constitucionalmente válida, la decisión objetada debe confirmarse. Ello así, desde que se ajusta a la doctrina legal (conf. causas B. 64.621, "Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)" cit.; I. 2312, "A.E.R.I.", sent. del 1-X-2003), sin que el interesado aporte argumentos convincentes y útiles que autoricen su revisión. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Hitters por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. Adhiero al voto de mi colega doctor de Lázzari con relación a la solución propiciada en el punto III, ap. 1.a, b y c. 2. En cambio, respecto del restante agravio tratado en el punto III, ap. 2, remito -en honor a la brevedad- a lo que he sostenido al votar en las causas B. 64.621 "Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)" e I. 2312, "A.E.R.I.", ambas sentencias el 1-X-2003, en las que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad, entre otras normas, del art. 15 de la ley 12.727, cuestionado por la recurrente. Por tales razones, soy de la opinión que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en esta parcela y revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó las diferencias salariales reclamadas por el período anterior a abril de 2003, cuya procedencia propongo se declare. Los autos deberán volver a la instancia de grado, debiendo practicarse la correspondiente liquidación. Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la demandada y las de esta instancia extraordinaria en el orden causado (arts. 19 y 63, ley 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.). Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la afirmativa. Los señores jueces doctores Domínguez y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En lo que aquí interesa, el tribunal a quo dispuso que sobre el capital de condena se aplique la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el 1° de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, la tasa activa. II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 334/336 vta.), la parte demandada denuncia violación de los arts. 622 y concs. del Código Civil; 8 y concs. de la ley 23.928; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita fs. 335/vta. Se agravia de la decisión del inferior en grado en la medida que resolvió la aplicación de intereses a la tasa activa sobre el capital de condena por el período posterior a enero de 2002. Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 384/387 vta. -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 379 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. En subsidio, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos. III. El recurso prospera. 1. El valor del litigio, representado por la diferencia entre la tasa aplicada y la pretendida por la impugnante, no supera respecto de ninguno de los litisconsortes activos, el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Sobre el particular, no puedo pasar por alto que el juzgador de grado omitió indebidamente poner de manifiesto tal extremo en la resolución de fs. 342, pues en ésta se limitó a conceder la impugnación bajo la genérica fórmula de que concurrían "las circunstancias necesarias al respecto", soslayando motivar su decisión, refiriendo a esos fines cuáles serían aquéllas, como establece el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.653). Más allá de ello, y teniendo en cuenta la insuficiencia del valor de lo cuestionado, este superior Tribunal debe circunscribir su función revisora a constatar si, efectivamente, se verifica en la especie la trasgresión de la doctrina legal que se menciona (conf. causa L. 103.215, "Massimino", sent. del 14-X-2009). Resulta oportuno destacar, en consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen una relación sustancial y el fallo impugnado transgrede tal significación, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.157, "Rosso", sent. del 25-IX-2013; L. 107.183, "Labrin", sent. del 17-X-2012; L. 103.011, "Neirotti", sent. del 19-X-2011), y en ese orden ha de precisarse, igualmente, que en el marco de la directriz que impone atender las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso (causas L. 90.407, "Moreno", sent. del 3-V-2012; L. 104.668, "Bravo", sent. del 21-XII-2011; L. 82.813, "Rocha", sent. del 7-V-2008), el análisis ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del pronunciamiento de esta Corte (causas L. 90.644, "Conde", sent. del 22-VI-2011; L. 96.891, "Díaz", sent. del 3-XI-2010; L. 84.283, "Ferrero", sent. del 18-III-2009). Esto último viene impuesto, además, por razón del cumplimiento de la propia télesis de la casación, en lo concerniente a la preservación -en garantía de la igualdad- de la uniformidad de la jurisprudencia. Anticipo que el indicado análisis conduce a reconocer la procedencia de la impugnación, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial de grado, en lo relativo a la tasa de interés, es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de emitirse, sino también a la que actualmente este Tribunal sostiene. Conforme lo señalaré a continuación, dicha conclusión se impone al constatar la ratificación de la directriz emanada de los precedentes invocados en el recurso, como por razón de la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (causas L. 110.487, "Ojer", L. 102.210, "Campana"; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham", todas sentenciadas el 13-XI-2013). 2. En efecto: en la mencionada causa L. 110.487 "Ojer", donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil. Sin embargo en "Ojer" (como en otras dictadas posteriormente; L. 113.328, "M., O.E."; sent. del 23-IV-2014; L. 100.846, "Cabello", sent. del 18-VI-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera decretada la invalidez constitucional de la reforma legislativa, declaración que -atento el planteo de fs. 384/387 vta.- he de formular para el caso en virtud de los fundamentos que expuse en el citado precedente y que, en honor a la brevedad, doy aquí por reproducidos. Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa. Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, "Giusti", sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, "G., R.E.", sent. del 23-X-2013; L. 44.643, "Kieffer", sent. del 20-XI-1990). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que se declaró aplicable a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el efectivo pago del capital de condena. En la instancia de origen, deberá practicarse la pertinente liquidación. Costas de esta instancia por su orden, en atención a la índole de la cuestión que se resuelve (art. 289, C.P.C.C.). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Adhiero al voto del doctor de Lázzari, en aquello que concuerde con el desarrollo argumental que he efectuado -en lo concerniente a la tasa de interés moratorio- en el precedente L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), en el que expresé mi adhesión parcial al voto emitido por el doctor Genoud y al que remito por razones de brevedad. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Discrepo con el voto del colega que abre este acuerdo, toda vez que el agravio relativo a la tasa de interés, en mi opinión, no debe prosperar. Como se reseñó, en lo que interesa, se dispuso en el pronunciamiento atacado que, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, al capital de condena debían adicionarse intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la recurrente (fs. 384/387 vta.). Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. b. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada. 1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. 2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional. La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas. En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias. En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860). (Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social). 3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los Códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos. Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor. Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada. 4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido. Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros Códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen. Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares. 5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión. Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada. Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión. Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales. Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden. 6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales. Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto. Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, conf. ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. causas L. 58.473, "Villavicencio", sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, "Carbone", sent. del 17-XII-1996; entre muchas otras). Por lo tanto, corresponde rechazar este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado en el párrafo anterior. II. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Por los fundamentos que expuse al votar en primer término en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013) -conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina de esta Corte- adhiero a la propuesta decisoria del doctor de Lázzari. a. Tal y como lo señalé en el indicado precedente, la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros). b. Se sigue de ello, a partir de la invalidez constitucional de la ley 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras). Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -y desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad. c. La reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz", ya citada; L. 108.164, "Abraham"; y L. 110.487, "Ojer", sentencias del 13-XI-2013), y toda vez que no advierto aportadas razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el Tribunal, me adhiero como anticipé- a la propuesta del doctor de Lázzari (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Así lo voto. El señor Juez doctor Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión planteada en igual sentido. El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, votó la segunda cuestión planteada en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Respecto del traído por la demandada, por mayoría, se hace lugar, se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo a la tasa que dispuso aplicar para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Regístrese y notifíquese.
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FEDERICO G. J. DOMINGUEZ MARIO EDUARDO KOHAN GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario 004282E |
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