This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:58:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Discapacidad Franquicia Impositiva Para Comprar Un Vehiculo Ley 19279 Motivacion Del Acto Administrativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Discapacidad. Franquicia impositiva para comprar un vehículo. Ley 19279. Motivación del acto administrativo   Se revoca la sentencia recurrida, anulando las disposiciones del Servicio Nacional de Rehabilitación que le denegaron a la actora discapacitada el beneficio de la franquicia impositiva previsto en la ley 19.279 para la adquisición de un vehículo.     En Buenos Aires, a los 25 días de agosto de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “DESCOTTE, Ana María c/ EN-Mº SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 387/389vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo: 1º) Que, por sentencia de fs. 387/389vta., la señora jueza de la anterior instancia rechazó la demanda que la Sra. Ana María Descotte promovió contra el Estado Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad (por inconstitucionalidad) de las disposiciones 468/12 y 1218/12 del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), que le denegaron el beneficio de la franquicia impositiva previsto en la ley 19.279 (modif. por las leyes 22.431 y 24.901). Impuso las costas en el orden causado. Para arribar a tal decisión, la a quo realizó un pormenorizado análisis de los hechos y resoluciones que la llevaron a considerar que “...la actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos que impugna...”. En tal sentido, puso de relieve: * Que, en el año 1999, por Disp. SNR 792/99, se concedió a la actora una franquicia impositiva para “adquirir un automotor modelo standard 0 km, conforme el art. 11 del dec. 1313/93...”, en los términos de la ley 19.279, modificada por la 22.499 y la 24.183. Agregó además que ese acto administrativo había tenido como sustento lo dictaminado por la Junta Médica ese mismo año en cuanto a que la actora sufría de “retraso mental moderado y epilepsia...” y falta de condiciones para utilizar el transporte público de pasajeros. * Que, a mediados de 1999, la recurrente adquirió el vehículo utilizando la franquicia en cuestión. * Que, el 11/04/11, se denunció el robo del automotor, constancia que obra a fs. 27. * Que, el 21/07/11, solicitó una nueva exención que, en reiteradas ocasiones, fue observada por el Servicio Nacional de Rehabilitación. * Que, el 02/02/12, la Junta Médica realizó una primera evaluación del “estado actual” de la Sra. Descotte, dictaminando que se encontraba “...orientada en tiempo, espacio y persona, tranquila, colaboradora. Ha adquirido lecto-escritura... No presenta trastornos conductuales ni alteraciones sensoperceptivas. Tiene diagnóstico de epilepsia en tratamiento farmacológico con buena respuesta al mismo (crisis anuales)” y concluyó en que “...Presenta marcha eubásica sin dificultad motora...” (confr. fs. 190). * Que, el 06/02/12, la responsable del Departamento de Evaluación y Valoración de la Discapacidad de la Dirección de Rehabilitación del S.N.R. sostuvo que “Al momento de la evaluación no presenta alteraciones de conducta ni alteraciones sensoperseptivas (sic). No se evidencia compromiso del aparato locomotor y es independiente de las actividades de la vida diaria. Actualmente no se encuadra dentro de los términos de la disposición 394/2006” (confr. fs. 198). * Que, la disp. 468/2012 entendió que la situación de la actora no se encontraba comprendida en los requisitos del art. 1º del decreto 1313/93, reglamentario de la ley 19.279, modificada por las leyes 22.499 y 24.183, por lo que se le denegó la solicitud del beneficio. * Que, el 22/03/12 la recurrente interpuso recurso de reconsideración, lo que motivó que con fecha 24 de abril de 2012 la Junta Médica de Reconsideración coincidiera en que no correspondía el beneficio atento a que la Sra. Ana María Descotte “...en el aspecto locomotor presenta fuerza muscular y movilidad articular dentro de rangos funcionales, la marcha es eubásica”, y agregó que “...esta junta considera que se encuentra en condiciones de utilizar el transporte público de pasajeros” (confr. fs. 220). * Que, consecuentemente, por disp. SNR 1218/2012 la Directora del Servicio Nacional de Rehabilitación rechazó el recurso interpuesto y remarcó: “Que la población a quien se dirige la norma no es la totalidad de las personas cuya discapacidad esté certificada, sino aquéllas con dificultades considerables para trasladarse en los medios públicos más comunes”. Sobre tal base, la sentenciante de grado estimó improcedente la demanda interpuesta. Respecto del alegado derecho adquirido por la disp. SNR 792/99 que había invocado la actora, sostuvo que no tenía los alcances pretendidos. En este orden de ideas, afirmó que esta Cámara ya se había expedido con relación al beneficio previsto por la ley 19.279 de la siguiente manera: por un lado, precisando que “la ley 19.279 no estableció que todas las “personas discapacitadas” gozarían de los beneficios para la adquisición de automotores que ella contempla, sino que delegó la delimitación del concepto al Poder Ejecutivo Nacional.” Y, luego, que “el decreto 1313/93 dispuso que el beneficiario debía cumplir tres condiciones: 1º) ser una persona discapacitada comprendida en los términos del art. 2º de la ley 22.431; 2º) debía también padecer alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte público de pasajero (sic); y 3º) debía, asimismo, requerir la utilización de un automotor propio para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa” (conf. CNACAF Sala I in re “Arias, María Mercedes c/ EN-Mº Salud”, sent. del 15/07/08 y Sala II, “LAMBERT, Jorge Omar c/ EN-Mº Salud-RESOL. 172/02 s/ Proceso de Conocimiento”, sent. del 08/06/10). Por otro lado, en lo relativo a la apreciación de la Junta Médica, señaló que ello comportaba el ejercicio regular de una actividad de naturaleza discrecional, respecto del cual, teniendo en cuenta su especialidad, no correspondía a los magistrados limitar o impedir, sustituyendo el criterio de dicho órgano por el propio, “...siempre que no medie en su decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta...”. Finalmente, la a quo puntualizó que “...las dos disposiciones que evaluaron la situación actual de la actora, remitieron a lo diagnosticado por las Juntas Médicas y a los informes finales de los responsables de éstas”; y concluyó que, atento a que ambas resoluciones habían coincidido en la posibilidad de la demandante de utilizar el transporte público, y a la escasa prueba producida por la interesada, que no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos que impugnaba, correspondía rechazar la demanda en tratamiento. 2º) Que contra este pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación: la actora a fs. 391 (concedido libremente a fs. 392), el Estado Nacional a fs. 394 (concedido de igual modo a fs. 395) y el Defensor Oficial a fs. 423 (concedido de igual modo a fs. 426). Puestos los autos en la Oficina, la primera expresó sus agravios a fs. 398/402vta., a fs. 404/405vta. hizo lo propio el Estado Nacional, y a fs. 431/437 presentó su memorial el representante del Ministerio Público de la Defensa, los que fueron contestados a fs. 408/412, a fs. 413/414vta., y a fs. 439/444, respectivamente. A fs. 417/420 se expidió el señor Fiscal General subrogante quien se pronunció favorablemente respecto de la pretensión de la actora, y consideró que debía revocarse la sentencia apelada. 3º) Que, en su presentación, la recurrente esboza la siguiente crítica: Por un lado, alega que la falta de tratamiento de las inconsistencias de los informes técnicos cuyas conclusiones fueron objeto de controversia, como así también de las impugnaciones respecto de la actividad técnica discrecional por ella formuladas, le ocasionan un grave e irreparable perjuicio. Por el otro, se agravia respecto de una supuesta afectación al principio de igualdad y de defensa en juicio al habérsele negado la prueba informativa consistente en la remisión completa del expediente Nº 1-2002-4300003297/98-5 que, según ella, consta a fs. 280. En segundo término, sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria por no haber considerado los informes producidos en autos, referidos a la falta de transporte público en la zona geográfica de residencia de la actora. En este sentido, sostiene que si el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditadas las actuaciones labradas por la Administración, debió haber considerado también aquéllas producidas por su parte. En este orden de ideas, afirma que la a quo incurrió en una violación al principio de congruencia al omitir referirse al derecho constitucional que le asistía a la Sra. Ana María Descotte a que se le facilitara el acceso a un vehículo dada la inexistencia de transporte público en la zona donde residía; circunstancia que, a su entender, constituye un vacío legal. Finalmente, cuestiona la valoración de la normativa técnica que hizo la jueza de la anterior instancia al circunscribir la indeterminación o la vaguedad del concepto de “persona con discapacidad” a aquellos individuos que sufren problemas motores exclusivamente, supuesto que no surge del espíritu de la ley 19.279 ni de su decreto reglamentario 1313/93. Por su parte, el Estado Nacional se agravia por la imposición de las costas en el orden causado. Por otro lado, la representante de la Defensoría Pública Oficial comparte los fundamentos y observaciones vertidas tanto por la actora en su memorial como por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 417/420. Manifiesta que la sentencia de la anterior instancia no brindó una solución justa sino que se limitó a cuestiones técnicas del derecho administrativo “sin apreciar el contexto en el cual debe valorarse la situación de la justiciable con discapacidad”. En este sentido, señala que el derecho fundamental que asiste a la actora se encuentra previsto en el art. 9º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece la obligación de los estados partes de adoptar medidas que aseguren el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico y el transporte, entre muchos otras cuestiones. En función de ello, entiende que la valoración de la ley 19.279 y de su decreto reglamentario debe efectuarse teniendo en consideración las pautas y los estándares internacionales en materia de derechos humanos establecidos por la referida Convención. En otro orden de ideas, sostiene que, sin perjuicio de que el requisito incorporado por el decreto 131/93, reglamentario de la ley 19.279, relacionado con el transporte colectivo de pasajeros, no luce irrazonable, éste deviene inaplicable al caso de autos puesto que en la zona rural en la que reside la Sra. Descotte no existe tal servicio. Por ello, considera que cualquier discusión vinculada a la aptitud psico-física de la actora se torna superflua a causa de la referida inexistencia de transporte público. En este sentido, y dado que la misión del Servicio Nacional de Rehabilitación es “promover y facilitar en todo el país la efectiva implementación de políticas, programas y acciones que fomenten la prevención, promoción, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad”, manifiesta que el demandado debió haber hecho lugar a la pretensión de la actora. Por otra parte, señala que, desde una perspectiva procedimental, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad asegura la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba al caso de autos, en virtud del cual la correspondiente actividad debe recaer sobre el Estado Nacional, en atención a que se encuentra en mejores condiciones de demostrar la presencia de transporte público a disposición de la actora en su zona de residencia. Frente a tales lineamientos, sostiene que los actos administrativos impugnados resultan manifiestamente irrazonables por lo que su eventual presunción de legitimidad debe ceder “ante la envergadura de los derechos en juego y la celosa protección que el derecho imperativo internacional exige...”. Finalmente, afirma que la demandada no acreditó el cumplimiento del estándar contenido en el citado art. 9º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el derecho establecido por el art. 1º de la ley 19.279. Por esta razón, entiende que el Servicio Nacional de Rehabilitación incumplió con su misión de promover y facilitar la efectiva implementación de políticas, programas y acciones que fomenten la prevención, promoción, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad. 4º) Que, ante todo, es importante recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca en forma clara, concreta y manifiesta, un derecho o una garantía consagrados por la Constitución nacional (cfr. Fallos: 288:325; 298:511; 302:457; 303:1708; 312:122; 315:923; 316:2624; 321:441; 324:920; 327:2551; 329:5567; 331:2068; 333:447, entre muchos otros). Y la concreción de este proceder -se adelanta- no se advierte necesario para el caso. 5º) Que, en primer lugar, cabe poner de resalto que la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, establece en su art. 9º, inc. 1º, que: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”. Por otro lado, el art. 1º de la ley 19.279, modificada por las leyes 22.499 y 24.183, determina que “Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.” A su vez, el art. 1º, primera parte, del decreto 1313/93, reglamentario de la ley 19.279, establece que “... se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 22.431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.” Por su parte, el art. 2º de la ley 22.431 determina que “se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. 6º) Que, de las constancias de autos, surge que el 11/12/98 Ana María Descotte inició el proceso de solicitud de la exención impositiva contemplado por la ley 19.279 que le fue concedida el día 22 de abril de 1999, en base a lo dictaminado por la Junta Médica que la había examinado el 22 de febrero de ese año. A consecuencia del robo del vehículo adquirido con el régimen de la ley de automotores para personas con discapacidad, solicitó, el 21 de julio de 2011, una nueva franquicia que fue finalmente rechazada mediante la disposiciones 468/12. Tal resolución -como se ha dicho-, tuvo como fundamento lo informado por la Junta Médica que determinó que la actora se encontraba en condiciones de utilizar el transporte público de pasajeros. Ante ello, interpuso recurso de reconsideración el 22/03/12 (confr. fs. 208/209vta.) en el que dio cuenta de la inexistencia de transporte de pasajeros en su zona de residencia. Finalmente, por disposición 1218/12, que tuvo en consideración lo dictaminado por la Junta Médica de Reconsideración del 24 de abril de 2012, el Servicio Nacional de Rehabilitación rechazó el planteo formulado (confr. fs. 219/222). 7º) Que, según se desprende de las constancias obrantes a fs. 13/14 y a fs. 15/18, las resoluciones aquí impugnadas rechazaron el beneficio solicitado limitándose únicamente a lo dictaminado por las Juntas Médicas, que consideraron a la actora como “independiente en las actividades de la vida diaria” y en condiciones de utilizar el transporte público de pasajeros (confr. fs. 197; 198 y 220). De las pruebas agregadas en autos, surge que la actora es una persona discapacitada comprendida dentro de los términos del art. 2º, de la ley 22.431 (conf. certificado de discapacidad de fs. 210). Asimismo, se encuentra probada la inexistencia de transporte público de pasajeros en la zona donde Ana María Descotte reside, circunstancia que fue alegada oportunamente y no controvertida por su contraparte (confr. fs. 69; 157; 168/170vta. y 323). Sin embargo, el Servicio Nacional de Rehabilitación entendió que no correspondía otorgarle el beneficio en cuestión atento a que la solicitud de la señora Ana María Descotte no podía “...ser encuadrada en los requisitos establecidos en el artículo 1º de (sic) Decreto 1313/93...” (confr. Resoluciones 468/12 y 1218/12, respectivamente). Así las cosas, tanto el Servicio Nacional de Rehabilitación como la jueza de la anterior instancia no se expidieron acerca del planteo referido a la inexistencia de transporte público de pasajeros en la zona de residencia de la actora, cuestión a la que ésta hizo expresa referencia en reiteradas ocasiones, tanto en el recurso de reconsideración interpuesto contra la disposición 468/12 (confr. fs. 208/209) como en la demanda que dio origen a estos autos (confr. fs. 2/11), situación que quedó acreditada con la prueba obrante a fs. 69; 157; 168/170vta. y 323. Tal circunstancia hace a la alegada invalidez de las resoluciones que denegaron la concesión del beneficio requerido, con sustento en lo dispuesto por el artículo 7º, incs. b, y e, de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo. 8º) Que al respecto, es dable señalar que el hecho de que la autoridad administrativa obre en ejercicio de facultades discrecionales no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la citada ley 19.549. Ello por ser la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (Fallos: 298:223, considerando 10; 324:1691; 335:1523, considerando 6º; entre otros). Cabe recordar que, el referido art. 7º, inc. b, de la ley 19.549 determina que la causa, considerada como los hechos y antecedentes que toma en cuenta la administración para dictar un acto, constituye un requisito esencial de éste. Así, el legislador ha puesto de manifiesto la necesidad de que, al momento de ser emitido, concurran los antecedentes que la norma requiere, so pena que su ausencia lo torne nulo. En tales condiciones, las razones en que se fundaron las referidas resoluciones Nº 468/12 y 1218/12 para denegarle a la interesada la exención impositiva pretendida, constituyen meras afirmaciones generales y referencias dogmáticas a lo dictaminado por las Juntas Médicas evaluadoras, carentes de entidad a los fines pretendidos. En otras palabras, se advierte que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que deben reunir los actos administrativos atacados, toda vez que no fueron dictados de conformidad con los hechos y circunstancias de la causa. Consecuentemente, los fundamentos expuestos por la demandada en las disposiciones aquí impugnadas, constituyen una motivación de carácter parcial, pues en ellas no se examina la totalidad de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- que concretamente fueron determinantes para la emisión de cada uno de esos actos; en particular, el no haber dado cuenta de la falta de transporte público de pasajeros en la zona de residencia de la actora. En ese orden de ideas, cabe señalar que el referido artículo 7º (incs. b, y e) de la Ley 19.549 establece que la causa y la motivación son requisitos esenciales del acto administrativo y, a fin de dar cumplimiento a dichos recaudos, se deben exponer adecuadamente los hechos y antecedentes que el acto tiene como causa, el derecho aplicable, y expresar de manera concreta las razones que llevan a emitir dicho acto. En ese sentido, se ha señalado que “la fundamentación o motivación del acto, contenida dentro de sus considerandos, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea sus motivos o presupuestos; es la exposición y argumentación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada. Por ello es el punto de partida fundamental para el juzgamiento de esa legitimidad” (Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, FDA, Buenos Aires, 2000, TIII, pág. X-15). En el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde la motivación del acto administrativo se hace más necesaria (Fallos 324:1860; 327:4943; entre otros). Así, de lo expuesto, “... se puede advertir la importancia que tienen para el dictado de un acto administrativo válido, los antecedentes tanto de hecho como de derecho” (Altamira Gigena, Julio Isidro: Acto Administrativo, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 33), que toma en cuenta la Administración. En definitiva, las disposiciones impugnadas exhiben un vicio sustancial por la ausencia de uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo -ergo, la causa- circunstancia que, en función de lo dispuesto por el inc. e, del mencionado artículo 7º, indefectiblemente afecta a la motivación; en la medida en que la demandada no se expidió acerca del planteo referido a la inexistencia de transporte público, sino que invocó diversos motivos (principalmente la conclusión arribada por las Juntas Médicas en cuanto a que era capaz de utilizar el referido transporte) sin haber realizado una adecuada relación con los antecedentes del caso. 9º) Que, por lo demás, cabe rememorar, a mayor abundamiento, que el art. 13 de la ley 24.901 establece que “Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial...”. Asimismo, el art. 2º del decreto 1193/98, reglamentario de la citada ley 24.901 faculta “... al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto”. En este orden de ideas, el art. 2.3.2 del Anexo I de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la que se aprobó el “Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad”, estableció que “El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a)”. De lo expuesto, se desprende que aún el régimen de “transporte especial” destinado a las personas con discapacidad que no pueden hacer uso del transporte público de pasajeros resultaría insuficiente en el caso ya que, si bien está orientado a satisfacer las necesidades de transporte de sus beneficiarios, al limitarse al trayecto comprendido entre la residencia y el lugar de atención y viceversa, constituye una solución parcial y ceñida a tales necesidades, cuando el fin último perseguido por la ley es la completa y total integración de las personas con discapacidad y que “... ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad” (cnfr. art. 1º, in fine, de la ley 19.279). Así, en época reciente, y con sustento en el derecho que emana de las previsiones de los incisos 22 y 23 del artículo 75 de la Ley Fundamental, se ha dicho -en opinión que quien suscribe este voto comparte- que: “cuando se analiza un sector de la población tan vulnerable como lo es el de las personas con discapacidad, es menester evaluar medidas de acción positivas o de estímulo tendientes a equilibrar efectivamente las oportunidades de estas personas. De este modo, se busca compensar con instrumentos jurídicos o políticos ciertas situaciones físicas, mentales o sociales en aras de la promoción del desarrollo personal y de la integración social, tendiendo a la igualdad real de oportunidades y de trato, que prevé en el art. 75, inc. 23, nuestra Constitución”; y que en los casos en que se soslayan estos derechos fundamentales “ por el enceguecido encuadramiento en la letra de la ley nacional, es el juez quien debe suplir esta omisión”, pues la directriz constitucional del citado art. 75, inc. 23, no se dirige solamente al Congreso, sino también a los magistrados, como pauta orientadora en la interpretación judicial de las normas aplicables a una causa sometida a su jurisdicción (cfr. Morandini, Federico. “El derecho humano al libre tránsito de las personas con discapacidad”. E.D., revista del viernes 27 de febrero de 2015, pág. 1 y ss. 10) Que, a mayor abundamiento, vale traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2008, quien, frente a un planteo sustancialmente análogo al presente, señaló: “...debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado” (Fallos 331:1449, “Marcelo Segarra”). Asimismo, en los autos “A., M. B. y otro c/ EN - Mº de Planificación - dto 118/06 (ST) s/ amparo ley 16.986”, el Alto Tribunal sostuvo que la ley 22.431 instituyó “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (art. 1º)” (cfr. Fallos 333:777). Y agregó que “El sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas es amplio y generoso en cuanto a las franquicias y estímulos que instituye a efectos de que sus destinatarios puedan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y cuenten con oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas”. Finalmente, señaló que “la Corte ha dicho que ‘el objetivo de la ley 22.431 se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a las personas discapacitadas, franquicias y estímulos que le permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (Fallos: 313:579; 327:2413; 331:1449)'”. Este criterio fue reiterado por el Máximo Tribunal en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, sent. del 15/06/04, en la que puntualizó que el sistema de protección integral de las personas con discapacidad instituido por la referida ley 22.431 procura “...abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad -6- les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). 11) Que a partir de las consideraciones vertidas y de la jurisprudencia reseñada precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso en examen, revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto las disposiciones Nº 468/12 y 1218/12, en cuanto rechazaron la solicitud de la actora sin haber considerado debidamente el presupuesto de hecho consagrado en el régimen jurídico aplicable. En atención al modo en que se decide, resulta inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Estado Nacional en su recurso. Las costas se imponen a la demandada vencida, en razón de no hallarse motivos para apartarse del principio general objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N.). Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti adhirieron al voto precedente. SE RESUELVE: En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia apelada; y, en consecuencia, dejar sin efecto las disposiciones 468/12 y 1218/12; 2) Con costas (art. 68 y 279 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Jorge Eduardo Morán Marcelo Daniel Duffy Rogelio W. Vincenti   004184E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:26:44 Post date GMT: 2021-03-17 00:26:44 Post modified date: 2021-03-17 00:26:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:26:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com