JURISPRUDENCIA

    Discriminación salarial. Clínicas privadas. Igual remuneración por igual tarea. Igualdad de trato. Galeno Argentina SA

     

    Se rechaza la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, basada en la diferencia existente entre lo percibido por ella y un dependiente de su empleador en el mismo puesto, pero de otro establecimiento en concepto de “premio por puntualidad y asistencia”, en tanto no son comparables, habida cuenta de que correspondían a distintos establecimientos, con diferentes orígenes y cuyos empleados eran remunerados de distinta manera al momento de ser transferidos.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Doctor Maza dijo:

    I)- Contra la sentencia de fs. 187/190 apela la parte actora a fs. 191/198. A fs. 199 y 201/203, la representación letrada de la accionante apela los honorarios de los profesionales intervinientes por elevados y la perito contadora se queja por los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    II)- Memoro que la accionante labora en el Sanatorio Trinidad Mitre e inicia la presente acción en procura de las diferencias salariales que reclama al denunciar que su salario es menor que él de los trabajadores del Sanatorio de la Trinidad Palermo de idéntica categoría. Dichas diferencias se materializan en las partidas “Premio por rendimiento” (abonado en donde ella trabaja) y el “Premio por asistencia y puntualidad” (que se paga en la sede de Palermo).

    Un fundamento crucial por el que se rechazó la demanda lo constituye el hecho de que ambos establecimientos han sido adquiridos a terceros en distintos momentos generando transferencias de establecimientos donde se respetaron los diversos derechos de los trabajadores en las condiciones, y con los beneficios que traían de sus antiguos empleadores.

    Ante esto se alza el accionante quien comprende que el fallo soslayó que las diversas partidas que en ambos nosocomios se destinan a premiar el presentismo representan una diferencia salarial. Destaca jurisprudencia favorable de diversas Salas que componen esta Cámara y lo resuelto por la CSJN en los precedentes “Ratto Sixto c/ Productos Stani SA” y “Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”. En este punto, señala que ambos nosocomios pertenecen a una misma persona jurídica, que cumplen un único objeto social que es el de prestar servicios de salud, y en el fallo se los individualizó como dos establecimientos distintos. Afirma que las directrices que traza el art. 225 LCT deben ser interpretadas -y utilizadas- con arreglo de los arts. 5° y 6° del mismo cuerpo normativo donde se remarca que “un establecimiento es aquella unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Enumera diversos fallos en los que se deja a salvo que al adquirir las explotaciones debió haber mejorado las condiciones aplicando el reglamento interno más beneficioso que, en éste caso, resulta ser el aplicado en Palermo porque además de la cuantía reclamada, ante la primera ausencia en éste se pierde el 30% del premio mientras que en Mitre el 40% y en una segunda falta se pierden el 70% y el 100% respectivamente.

    Advierte que si bien los premios que se abonan en el Sanatorio Mitre y Palermo tienen diferente denominación (“rendimiento del trabajador” y “asistencia y puntualidad” respectivamente) responden a las mismas causales, la asistencia perfecta y la ausencia de llegadas tarde. Por ello reclama por la diferencia salarial que surge de ambos rubros pues, aquellos que trabajan en su sanatorio cobran la suma fija de $... mientras que aquellos que se desempeñan en Palermo reciben por ello un 20% (móvil) de los rubros sueldo básico con más adicionales por título en caso de corresponder. Sostiene que por imperio del principio de primacía de la realidad, la distinta denominación no puede resultar un argumento válido ya que resultan idénticos en sus causas. A esta diferenciación, la encuentra reñida con el principio que emerge del art. 81 de la LCT pues forman parte de una sola empresa a la cual le es exigible la garantía de “igual remuneración por igual tarea” y, en consecuencia, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Finalmente, respalda sus argumentos con jurisprudencia acorde a su tarea.

    A los fines de una mayor claridad expositiva, es pertinente recordar que se encuentra fuera de discusión que la actora se desempeña desde el año 1999 en lo que actualmente se conoce como Sanatorio Trinidad Mitre, en calidad de enfermera -en el último tiempo dedicada a la neonatología- y que percibe el denominado “premio por rendimiento”, consistente en un importe fijo mensual sujeto al régimen de asistencia y puntualidad que prevé el reglamento interno de esa entidad sanatorial, perteneciente a la demandada desde el año 2004. La petición sub-examine se centró en recalcar que quienes ejercen idénticas tareas pero en el Sanatorio Trinidad Palermo, son retribuidos con un premio por “puntualidad y asistencia” que consiste en un porcentual (20%) que se calcula sobre la sumatoria del salario básico y los rubros “título” y “a cuenta de futuros aumentos”.

    En primer lugar, es necesario explicitar que el presente reclamo por discriminación salarial se circunscribe a la alegación de que sobre un rubro del salario -el premio de referencia- los trabajadores que prestan servicios en un Sanatorio perciben menos -reitero, evaluando únicamente ese premio- que quienes se desempeñan en el otro establecimiento. No se trata de una comparación del salario en su integralidad, sino sólo de uno de los rubros que lo componen.

    A lo largo del presente juicio la demandada ha argumentando como defensa que los premios a los que hiciera referencia en el párrafo anterior fueron instaurados por dos personas jurídicas diferentes y se corresponden a comunidades laborales también distintas e independientes una de la otra, y que al adquirir -en distintas épocas- cada uno de esos establecimientos bajo la forma corporativa de respectivas fusiones por absorción que alega encuadran en las prescripciones del art.225 de la LCT, decidió mantener las condiciones laborales que ya regían en cada uno de esos establecimientos, con la finalidad de evitar incurrir en un trato desigual y arbitrario susceptible de perjudicar los derechos adquiridos por quienes allí se desempeñaban.

    Liminarmente corresponde advertir que más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto es que advierto que las cuestiones que esgrime acerca de la interpretación de los arts. 5 y 6 de la LCT no han sido articuladas al demandar, circunstancia que obsta a su consideración, de conformidad con los lineamientos que establecen los arts. 163 incs. 3 y 4 y 277 del CPCCN.

    Más allá de ello diré que, de todas formas, la postura recursiva del recurrente no habría de prosperar en mi voto puesto que comparto el enfoque con el que el sentenciante de grado ha analizado la cuestión en el decisorio.

    Es que tal como tiene dicho la Sala II CNAT, de la cual formo parte, en autos "Araoz Manuel Eulogio C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios” Expte Nro.:30.099/10, SDN°101.667 del 23/4/2013 y “Astorga, Lujan c/Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, SD No. 100.966 del 18/9/12, del registro de dicha Sala, “en casos como el de autos, en los que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado”.

    En el precedente “Astorga”, mi distinguida colega, Dra. Graciela A. González sostuvo con criterio que comparto, que “el Sanatorio de la Trinidad Palermo era propiedad de Keranis S.A., empresa que el 1/4/02 fue absorbida por S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. Por su parte, el Sanatorio de la Trinidad Mitre, donde laboraba el accionante, era propiedad de la sociedad que giraba en plaza bajo el nombre Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. que, con fecha 1/4/99 junto a Clínica Nabara S.A. y Fe Productora S.A., fueron fusionadas por absorción por la empresa A.M.S.A. Asistencia Médica Social Argentina S.A. Posteriormente, con fecha 1/5/2004, dicha sociedad se fusionó con S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. (recordemos, propietaria del Sanatorio de la Trinidad Palermo), quedando disuelta la primera, sin liquidarse. Finalmente, mediante Asamblea General Extraordinaria del 21/12/2005, S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. cambió su denominación social por la de la actual demandada Galeno Argentina S.A.”. Asi-mismo, señaló que “los respectivos premios objeto de debate y comparación en las presentes actuaciones fueron instituidos por las originales propietarias de cada uno de los sanatorios (Trinidad Mitre y Trinidad Palermo) que, actualmente, son propiedad de la aquí demandada, y, en tales condiciones, resulta razonable admitir la defensa de la empleadora cuando refiere que, en la medida en que los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T.”

    Tal como lo expuso la Dra. González en el precedente antes referido, “... de conformidad a lo resuelto en un caso de idénticas aristas en la causa “Zapata, Nélson Elbio c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias salariales”, S.D. 100.134 del 14/2/2012, del registro de la Sala II CNAT), cabe concluir que, más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación -de las que Galeno Argentina S.A. se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra- impiden considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial, por parte de la patronal”.

    Por lo expuesto, no encuentro acreditado en las presentes actuaciones que el pretensora haya sido víctima de una arbitraria discriminación salarial, pues quedó demostrado que el sistema remuneratorio implementado en uno y otro establecimiento tiene origen en causas objetivas (art. 225 LCT) que demuestran que el obrar de la accionada no respondió a una ilícita finalidad discriminatoria.

    La solución que dejo propuesta guarda identidad con los precedentes antes citados en los que se resolvió que “los conceptos abonados por la demandada a los trabajadores de uno u otro sanatorio (sea que se trate de los que laboraban para el Sanatorio de la Trinidad Mitre como los que lo hacían en el Sanatorio de la Trinidad Palermo) no resultan comparables, en tanto correspondían a distintos establecimientos, con diferentes orígenes y cuyos empleados eran remunerados de distinta manera, sin que ello permita demostrar la existencia de discriminación salarial alguna” (cfr. asimismo mi voto, in re “Cuagliarella, Nora Inés c/Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, Sala II CNAT SD. 101723 del 30/04/2013).

    III.- Si bien considero que le asiste razón a la apelante cuando sostiene que no se ha tratado en el decisorio el concepto reclamado “a cuenta de futuros aumentos”, circunstancia que conlleva a que este Tribunal se aboque a su tratamiento (cfr. art. 278 del CPCCN), diré que tampoco será admitido ya que no encuentro acreditado en las presentes actuaciones que la pretensora haya sido víctima de una arbitraria discriminación salarial aunque cabe aclarar que los términos del agravio destacan una diferencia económica en el rubro cotejada con compañeras del mismo nosocomio y no con el de Palermo como era el fundamento del reclamo resuelto en el acápite anterior.

    En este punto debo aclarar que los fundamentos del rechazo propuesto radican en que en la demanda sólo se cuantifica la suma de $... (...-...*...) pero nada más detalla respecto de este reclamo. El art. 65 de la ley 18.345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

    Además todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, (esta Sala, “Astorgano, Pablo c/ Kantau SA s/ despido” SD 71.250 del 15.10.97) lo que es, una exigencia insoslayable.

    Sumado a ello, en la apelación se detallan circunstancias que deben ser desechadas en virtud del art. 277 CPCCN y que, aun soslayando el defecto formal, tampoco le otorgan la razón a la apelante. Allí la Sra. Pérez expresa que se encuentran acreditadas las diferencias en el rubro respecto de su compañera de trabajo Valeria De Napoli, pero lo cierto es que a diferencia de lo afirmado la pericia contable no valida dicha circunstancia pues, no hay preguntas dirigidas a dilucidar la remuneración percibida por la Sra. De Napoli.

    Todo lo hasta aquí expresado conlleva el consecuente rechazo de la petición de compensación por daño moral fundado en la discriminación salarial (art. 499 C. Civil).

    IV)- Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art.38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios de los profesionales intervinientes no lucen elevados, ni tampoco los de la perito contadora reducidos, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).

    V)- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el ...% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior.

    VI)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y c) regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13).

     

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

    000458E