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Disolucion Y Liquidacion De La Sociedad Conyugal Otorgamiento De Poderes Reciprocos Irrevocabilidad LesionJURISPRUDENCIA Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Otorgamiento de poderes recíprocos. Irrevocabilidad. Lesión
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato, rechazando la revocación por lesión invocada por la demandada.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “V. R., S. C. c/R., V. B. s/cumplimiento de contrato”, expediente n°33.452/2012 del Juzgado Civil n°73, la Dra. Benavente dijo: I.- La sentencia de fs. 174/179 hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró que la revocación realizada por la demandada con sustento en el art. 954 del Código Civil sustituido carecía de efectos, tanto con relación al convenio suscripto por las partes el día 15 de septiembre de 2010, como respecto del poder otorgado en la misma fecha por aquélla a favor del actor. Ambos actos -el acuerdo que lleva las firmas de los interesados certificada por escribano y el poder- están referidos al inmueble ubicado en la localidad de Parada de los Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires, designado como UF Nº ..., matrícula .... El pronunciamiento impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios en los términos del art. 23 de la ley 21.839. Viene apelado por la demandada que resultó perdidosa, quien expresó agravios a fs. 194/195, los cuales fueron replicados a fs. 199/201. II.- En el escrito de postulación, el actor solicitó la ejecución del convenio celebrado con la demandada el 15 de septiembre de 2010, por el cual esta última reconoció que el inmueble individualizado anteriormente, cuya titularidad figuraba a nombre de R., era -en rigor- de su exclusiva propiedad. Para materializar ese reconocimiento, la emplazada otorgó poder general de administración y disposición en el cual facultaba a V. R. a transferir para sí o bien a quien él decida, la propiedad de la unidad funcional antes individualizada, comprometiéndose asimismo a no revocar el poder. No cumplió la promesa y, meses más tarde -el 3 de marzo de 2011- remitió carta documento dejando sin efecto el convenio que había sido firmado y revocó el referido poder, con sustento en que el actor obtuvo el referido acuerdo aprovechándose de la necesidad, ligereza e inexperiencia de su parte (art. 954 del CC). Frente a las imprecisiones que contenía la demanda, el Sr. Juez de grado que intervino en primer término, solicitó las aclaraciones pertinentes, las que motivaron la presentación del escrito de fs. 77. En dicha pieza, el actor precisó -en los términos del art. 330 inc. 3º del CPCCN- que requería se ordene a la emplazada el cumplimiento efectivo de lo acordado el 15 de septiembre de 2010. Al parecer, no es ésta la primera acción que intentó V. R. para llevar a cabo la transmisión del dominio. Primero habría acudido a un pedido de homologación de convenio que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses. En rigor, sospecho que no se planteó siquiera las distintas alternativas jurídicas que ofrece la cuestión. Sólo fundó el reclamo en una vaga referencia al art.1197 del código actualmente derogado y se condujo procesalmente como si la sentencia debiera disponer -sin más- el desapoderamiento de R., ordenándose en consecuencia inscribir el dominio en su favor. No tuvo en cuenta que la contraparte cuestionó la validez del acto jurídico instrumentado con fundamento en el vicio de lesión. Pero tampoco la demandada advirtió la gravedad del vicio denunciado, de sus consecuencias, ni de la actividad que le era exigible para tener éxito en su planteo, conclusión que no requiere más demostración que la pobreza tanto argumental, como probatoria que exhibe el escrito de contestación de la demanda y que se reitera en los agravios. La cuestión presenta distintos planos de análisis. Por un lado, en su demanda, el actor afirmó que el inmueble fue adquirido durante los trece años de convivencia que mantuvieron las partes -de la que nació un hijo- aunque los fondos fueron obtenidos -exclusivamente- con el producido de su trabajo; vale decir, la demandada no realizó aportes en dinero para adquirirlo. De tal suerte, una vez terminado el vínculo, convinieron la separación de los bienes que incluía el reconocimiento de que el inmueble ubicado en el partido de Exaltación de la Cruz pertenecía en exclusividad a V. R. En el acuerdo agregado a fs. 38, se materializó el referido reconocimiento y se dejó constancia que se confería un poder amplio en favor de aquél, para que pudiera disponer libremente de la propiedad que, en ese mismo acto, R. se comprometió a no revocar. Se dejó constancia también de que los gastos que demandase la transferencia corrían a cargo de V. R. y que, una vez cumplidas las gestiones y trámites, las partes no tenían nada más que reclamarse. A raíz de la defensa articulada -vicio de lesión- el a quo no se pronunció estrictamente sobre todos los planteos formulados y lo reclamado en el petitorio de fs. 74 vta., punto d), sino que se limitó a declarar que tanto la “revocación” del convenio como la del poder carecían de efectos. A esta decisión arribó luego de destacar la falta de pruebas para que prospere la defensa de fondo articulada por R. (art. 1058 bis del código derogado y art. 383 del Código Civil y Comercial). De tal modo, el Juez resolvió que ambos -convenio y poder- se encuentran vigentes, como corolario de lo cual el actor se halla actualmente habilitado para obrar en consecuencia. En tales condiciones, al haberse invocado el vicio de lesión -“entre otras situaciones”, como se dice en la carta documento de fs. 37- en rigor, no hay duda que se alegó la nulidad del acuerdo de fs. 38 -categoría de ineficacia bien distinta de la revocación que menciona la sentencia- y, obviamente, es a dicho planteo que debe darse en primer término una respuesta jurisdiccional. Luego, según el resultado al que se arribe, habrá que resolver si el poder puede o no ser revocado en forma autónoma o si, por el contrario, está ligado en forma inescindible a la relación jurídica base, mencionada en primer término. Desde la perspectiva expuesta, no es dudoso que la actora debió probar la configuración de los recaudos a los que el art. 954 del Código Civil -actual art. 332 del Código Civil y Comercial- supedita la declaración de nulidad que, obviamente, puede hacerse valer al contestar la demanda a efectos de resistir la exigencia de cumplimiento. Sobre el punto, no advierto que se hubiera producido ninguna prueba para acreditar el elemento subjetivo, esto es, el alegado estado de inferioridad -necesidad, ligereza o inexperiencia- ni sobre la consiguiente explotación por parte del actor, de la que R. dijo haber sido víctima. Tampoco ofreció probar la desproporción entre las prestaciones. En efecto, aun cuando es cierto que en el referido acuerdo de “división de bienes” solamente se menciona una única propiedad -que, para más, fue adjudicada al actor- no se ofreció ningún elemento de convicción para acreditar la situación jurídica del bien ubicado en la calle Charcas 2541, piso 10º de esta ciudad que, según V. R., le fue adjudicado a R. a raíz de la ruptura. Omitió, en consecuencia, cumplir con el principio que el art. 377 del CPCCN impone a quien invoca un hecho como fundamento de una defensa o excepción y, por tanto, deberá cargar con las consecuencias de esa inacción. En los insuficientes agravios de fs. 194/5, la demandada insiste en que al no haber contestado la carta documento, el actor consintió la “resolución” del acuerdo, expresión que carece de seriedad en razón del valor que cabe dar jurídicamente al silencio en función de lo dispuesto por el art. 919 del Cód. Civil, actualmente derogado. Dijo también que el a quo confundió la situación de hecho -convivencia- con el matrimonio, cuando en rigor nada hace pensar que la sentencia hubiera incurrido en ese error. Manifestó asimismo que no se tuvo en cuenta que, al contestar la demanda, dejó constancia que a la fecha se encontraba recopilando y reconstruyendo la documentación para accionar, frase ésta que carece de sentido frente al reclamo concreto formulado por el contrario y que la colocaba en situación de plantear de inmediato todas las defensas y pruebas que hacen a invocado derecho. Las restantes expresiones -esto es, si el convenio fue otorgado o no ante escribano; si el dinero con el que fue adquirido el inmueble pertenecía o no al actor- tampoco tienen relevancia ni pueden considerarse una crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 del CPCCN), pues no se juzgaron esos hechos sino la explotación del estado de necesidad sobre el cual no existe otro respaldo que la declaración unilateral de R. III.- A partir de lo expuesto, corresponde examinar si es posible, en este caso, revocar el poder otorgado, único acto de los que aquí se juzgan que consiente esta categoría de ineficacia sobreviniente. La relación jurídica base requiere distinguir varios conceptos que, a pesar de haber sido destacados con precisión por importante doctrina, en algunas ocasiones fueron confundidos. Así, es preciso actualizar los conceptos de mandato, representación y poder figuras que en el código de Vélez -ordenamiento que es aplicable al caso a tenor de lo dispuesto por el art. 7º Código Civil y Comercial- muchas veces suelen apreciarse como difusas, a tal punto que algún destacado autor sostuvo que el codificador no habría tenido en cuenta las diferencias entre el “encargo” y el “poder” (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Mandatos”, ed. Rubinzal Culzoni, 1996, p. 111). Sin embargo, como apuntan otros autores, existen ciertas normas -tanto específicas como generales- de las que se desprende que Vélez conocía las diferencias -v.gr. reguló, entre otros supuestos, sobre la representación de los incapaces y de las personas jurídicas- aunque no logró plasmarlas claramente ni elaboró pautas comunes tanto para la representación legal como voluntaria. Esta deficiencia intentó ser superada por el Proyecto de Bibiloni y las normas respectivas se plasmaron en los Proyectos de 1987 y 1998, antecedentes estos últimos del actual Código Civil y Comercial (arts. 358 y ss.) que, más allá de ciertas críticas que le han formulado algunos autores, ha logrado ubicar el instituto en el marco de la teoría general de los hechos y actos jurídicos, previa distinción y clasificación de sus diferentes tipos. Pues bien, aunque parezca obvio e innecesario recordarlo, el mandato es un contrato consensual por el cual una persona llamada “mandante” da poder a otra, denominada “mandatario” -que lo acepta- para que pueda actuar en nombre suyo y por su cuenta en un negocio jurídico o una serie de negocios (conf. Compagnucci de Caso, Rubén, en Bellluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, ed. Astrea, Bs.As. 2004, p. 177). Se trata de un procedimiento técnico de naturaleza convencional, por el cual se encomienda a otro la gestión de un asunto. Por regla general, el mandato es revocable “ad nutum”, por la sola voluntad del mandante, en la medida que es un contrato que se otorga en interés de quien lo confiere y como acto de confianza hacia el mandatario (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “El mandato: origen, evolución y derecho comparado”, p. 198, en Estudios Jurídicos Notariales en homenaje al doctor Carlos Pelosi, Instituto de Cultura Notarial, 1981; Piantoni, Mario A., “Contratos Civiles”, Marcos Lernes, 2º ed. actualizada, Córdoba 1982, p. 364; Solari Costa, Osvaldo, “Poder irrevocable convencional y poder irrevocable por esencia”, LL 1997-C, p. 255). A menudo, esta figura contractual suele utilizarse equivocadamente como sinónimo de representación voluntaria cuando, en rigor, existe representación fuera del mandato nacida de otras fuentes, incluso de la ley (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “La representación”, en Revista de Derecho de Privado y Comunitario nº 6, Representación, p. 14 ss.). La representación es siempre el género caracterizado por la actuación alieno nomine, mientras que el mandato representativo es una de sus especies (conf. Compagnucci de Caso, op.y loc.cit.). La elaboración de la diferencia entre “poder” y “acto de apoderamiento” o mandato se debe a Laband, quien llegó a la conclusión que eran conceptos distintos, que constituyen negocios diferentes en su contenido y efectos. Este autor insiste en que mandato y poder pueden coexistir, aunque no necesariamente. Por tanto, explicó que mandato y representación no son el lado interno y externo de una misma relación, sino que se trata de dos relaciones autónomas (Laband, cit por Mosset Iturraspe, “La representación”, cit., p. 23). El “poder”, según Von Tuhr, es la facultad de representación otorgada por negocio jurídico (“Derecho Civil”, III-2, p. 53 cit.por Sánchez Urite, Ernesto, “Mandato y representación”, ed. Abeledo Perrot, 1969, p. 18 ss.), en tanto que para Betti se trata de una declaración unilateral recepticia, dirigida a la parte contraria, o de cualquier modo, destinada a serle conocida, con la cual se autoriza un acto ajeno de disposición, obligación o adquisición, recabando anticipadamente para sí las consecuencias que hayan de derivarse de ello (Betti, Emilio, “Teoría general del negocio jurídico”, ed. Comares, Trad. Martín Pérez, Granada, 2000, p. 501 ss.). Sin embargo -como apuntan Mayo y Bueres- es claro que en la práctica la abstracción se diluye, no obstante que subsista en puridad en la técnica jurídica (conf. Bueres, Alberto-Mayo, Jorge, “Alguna ideas básicas para una teoría de la representación”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 6, cit., p. 53 ss.). Es que el mandato es un contrato que puede obrar como negocio subyacente del poder y que por su propia esencia exige un acto jurídico bilateral (conf. Compagnucci de Caso, op.y loc.cit., p. 179). IV.- Despejado el punto anterior, cuadra examinar si el poder otorgado simultáneamente con el denominado “convenio” en el que se adjudicó el inmueble ubicado en el barrio “La Amanecida”, es o no consecuencia de un contrato de mandato y, en su caso, si pudo haber sido revocado con independencia de la validez del mencionado convenio o si, en cambio, es complementario de aquél y pertenece al campo de otra figura jurídica. La cuestión no es meramente teórica sino que tiene incidencia para resolver el presente. En términos generales, el mandato, como acto subyacente del poder es -como señalé anteriormente- eminentemente revocable, aunque este principio puede ceder frente a distintas contingencias. En el Código de Vélez, el art. 1977 -en su redacción original- establecía que “el mandato es irrevocable en el caso en el que él hubiese sido la condición de un contrato bilateral o el medio de cumplir una obligación contractual, o cuando un socio fuese administrador de la sociedad, por el contrato social, no habiendo justa causa para privarlo de su administración”. A su vez, el art. 1982 disponía: “El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en interés común de éste y el mandatario, o en el interés de un tercero”. En ambos casos, el codificador cita en la nota a Troplong nº 718 y en el segundo caso (art. 1982) cita, además, a Aubry et Rau 416 y a Duranton t. 18, nº284. En rigor, el art. 1977 fue tomado del Esboco de Freitas, al que se le suprimió el inc. 1º que establecía también como causa de irrevocabilidad la mera renuncia a la revocabilidad, denominado también convenio de irrevocabilidad (conf. Echegaray, Natalio Pedro, “La representación irrevocable en el Proyecto de Código Civil y comercial”, LL 2012-D, p. 1381). Troplong -citado por Vélez en la nota al art. 1977- se preguntaba cómo es posible que el mandato se extinga ante la muerte del mandante y no pase lo mismo con la locación o la venta. La respuesta se fundaba en que el mandato ha sido creado en interés del mandante y, por tanto, la voluntad de éste es la que sostiene su vigencia. De modo que faltando su base esencial, fenece. De ahí, cobra relevancia la cita de Aubry y Rau en el art. 1982, pues estos autores sostenían que “si el mandato ha sido conferido como condición de algún otro contrato anterior, sea por el mandatario, sea por un tercero, el mandato no puede retirarse unilateralmente” (Aubry et Rau, “Cours de droit civil francais”, t. VI, p. 661). Al respecto, sostiene Betti que la concesión del poder de representación es siempre revocable cuando contemple solamente el interés del representado. Si, en tal caso, se hubiera convenido la irrevocabilidad, ese acuerdo no impide por sí mismo que el mandante resuelva revocarlo por justa causa o bien asumiendo el pago de los daños y perjuicios (conf. Betti, Emilio, op.cit.). En esta postura se ubicó también la mayoría de la doctrina nacional (conf Llerena, Baldomero “Derecho Civil. Concordancias y comentarios al Código Civil argentino”, t. VI, p. 247; Machado, José Olegario “Exposición y comentario del Código Civil argentino”, t. V, p. 306; Salvat, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil argentino”, t. III, nº 1942; Mosset Iturraspe, J. “Mandatos, cit., p. 223). Sólo en el caso de que el pacto hubiera sido conferido por un predominante o concurrente interés del representante o de terceros - procuratio in rem suam-, debía considerarse propiamente irrevocable, de modo que no se extinguía ni por revocación, ni por muerte o incapacidad sobreviniente (conf. Betti, Emilio, op.cit., p. 503 ss.). Este último caso ha sido denominado “mandato impuro” por ser el interés en el cumplimiento del negocio un interés ajeno o, al menos, compartido. Según Troplong, se trata “de un mandato estéril que no quita al mandatario ninguno de sus derechos”. La irrevocabilidad es “absoluta, propia u objetiva” y toda declaración en contrario resulta ineficaz” (conf. Troplong, cit.por Mosset Iturraspe, “Mandatos”, cit., p. 220 ss.). Por tal razón, sostiene Etchegaray, el poder irrevocable está tan alejado del mandato que podría considerárselo anti mandato (conf. Etchegaray, Natalio, “Esquemas de técnica notarial”, p. 47). Luego de la reforma de la ley 17.711 se sustituyó el art. 1977 originario y se lo reemplazó por el siguiente: “El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse”. Cabe preguntarse si solamente en este caso, es decir, en el supuesto de poder especial irrevocable en las condiciones que menciona el artículo, es posible la revocación o si también puede convenirse entre las partes la irrevocabilidad sin cumplir con las exigencias de la norma transcripta. Al respecto se ha distinguido entre el poder irrevocable en esencia -que es aquél en el cual se configuran los presupuestos del art. 1977- del que ha sido pactado convencionalmente sin cumplir con los requisitos de la citada disposición. Sólo en el primer caso es verdaderamente revocable -siempre, claro está, que además así lo hubieran convenido los interesados- pues, en el segundo caso, es decir, cuando no se reúnen algunos de los requisitos del art. 1977 (v.gr. porque no ha habido un negocio especial limitado en el tiempo, otorgado en el interés legítimo de los contratantes o de un tercero), el mandante igualmente puede revocarlo, no obstante el pacto de no hacerlo, aunque será responsable -.en efecto- por los daños que causare a la otra parte la ruptura intempestiva o arbitraria del contrato (conf. Borda, Guillermo, “Contratos”, 9º ed., t. II, La Ley, Bs.As., 2008, nº 1769, p. 495 ss.; Giralt Font, Jaime, “Actos de disposición de bienes de los cónyuges, antes y después de la disolución de la sociedad conyugal. Evolución del régimen patrimonial de la sociedad conyugal”, en Revista del Notariado 903, del 1-1-2011, p. 93). V. Cabe analizar, entonces, si luego de la reforma subsiste la posibilidad de considerar irrevocable el mandato que se otorga en exclusivo interés del apoderado. En lo que al caso en análisis se refiere, se trata de un contrato que tiene por fin esencial fijar los efectos de un negocio jurídico consumado. Vale decir, no habría aquí un mandato puro, sino que se trataría de un acto distinto, esto es el negocio consumado que ya está concluido, de modo que solamente restaría plasmar la voluntad ya formulada del poderdante en toda su extensión. Es por eso que muchas veces se acude a la figura del autocontrato o contrato consigo mismo (conf. Compagnucci de caso, op.cit.). En estos autos queda claro que luego de poner fin a la convivencia, las partes decidieron solucionar el problema de la titularidad de los bienes que fueron adquiridos durante la unión. Y es así que en el denominado “convenio” la demandada reconoció que, pese a figurar a su nombre, la finca ubicada en la localidad de Parada de los Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires, designado como UF Nº ..., matrícula ..., había sido -en rigor- adquirida con dinero del actor. Vale decir, dicho instrumento vendría a ser una suerte de contradocumento por el cual las partes reconocieron una realidad oculta -o establecieron una nueva, según cuál haya sido la intención concreta de los intervinientes- que quisieron materializar de modo que se refleje ese reconocimiento en el ámbito jurídico. Recuerda Giralt Font que cuando se disuelve la sociedad conyugal, es frecuente que los interesados se adjudiquen los bienes a través de poderes recíprocos, mediante los cuales se confiere a cada uno de los presuntos adjudicatarios poder para adjudicarse a sí mismo o enajenar por cualquier título el o los bienes que le correspondan, según el convenio que hubieran suscripto (conf. Giralt Font, op.cit., p. 5). Esta práctica bien puede ser utilizada también asiduamente para poner fin a una situación de hecho, como la convivencia. Si, como en la especie, las partes han decidido liquidar de este modo sus asuntos patrimoniales pendientes, la adjudicación del bien ubicado en extraña jurisdicción a uno de ellos, operación que fue seguida del otorgamiento simultáneo de un poder irrevocable, indica claramente que la demandada ya no era dueña del negocio por haber sido desinteresada y, por tanto, no podía revocar por sí, en forma unilateral, el poder otorgado pues el acto jurídico pendiente de realización no se hará en su propio beneficio, sino en el exclusivo interés del representado. En este sentido, en una memorable conferencia presidida por Couture, que publicó La Ley Paraguay en el año 2003 (Supl.Especial, del 26 de noviembre de 2003), el profesor Roger Perrot señaló que la irrevocabilidad es una consecuencia derivada de un elemento de origen exterior que viene a injertarse en el mandato. Agregó que cuando éste ha sido la condición de un negocio jurídico de mayor amplitud, los intereses de mandatarios y terceros se hallan suficientemente protegidos. Vale decir, cuando el poder ha sido otorgado como complemento de otro contrato base que resulta de interés del apoderado o de un tercero, se impone la irrevocabilidad del acto unilateral de apoderamiento (conf. Solari Costa, op.cit. Mosset Iturraspe, “Mandatos”, cit, p. 220 ss. ). En otros términos, como ocurre en el caso, si el poder tiene sustento en un negocio distinto del mandato y se acudió a esa figura para cumplir la finalidad típica de otra -materializar el reconocimiento de una posible simulación o de un mandato oculto- la revocación importa al mismo tiempo el desconocimiento del negocio subyacente que, en la especie, no es otro que el convenio de división de bienes. De modo tal que no puede ser revocado en forma autónoma. En tales condiciones si no se probaron los extremos que habilitan la nulidad del acto subyacente -el vicio de lesión que habría afectado el acuerdo de división de bienes- tampoco es posible admitir la revocación del poder que es solamente consecuencia de la relación jurídica fuente pues, por sí mismo -reitero- carece de autonomía. Por tanto, entiendo que -aunque sin decirlo concretamente- el juzgador partió de las premisas desarrolladas, por cuanto aun cuando no distinguió entre el planteo defensivo de nulidad por el vicio de lesión (art. 954 CCiv. y actual art. 332 CCCN) y la viabilidad de la revocación posterior del poder, lo cierto es que desestimó ambos planteos e hizo lugar a la demanda, decisión ésta que, propongo al Acuerdo confirmar por los fundamentos expuestos anteriormente. De compartirse, postulo imponer las costas de Alzada a la demandada que resulta íntegramente vencida. Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, octubre 7 de 2015. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante por resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos realizados en esta Alzada para una vez que se encuentren regulados los de la instancia de grado (art. 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI 004480E |
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