This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:38:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Division De Condominio Obras Realizadas Por La Demandada Mejoras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA División de condominio. Obras realizadas por la demandada. Mejoras   Se modifica la sentencia que hizo lugar a la acción de división de condominio por considerar acreditada la calidad de condóminos de las partes respecto del inmueble de autos y la falta de oposición a la conclusión del condominio; y se hace lugar a la acción sobre cobro de pesos por las obras realizadas en el fundo por la reconviniente.     En la ciudad de San Isidro, a los 17 días del mes de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MORENO CARLOS DANIELC/ MORENO ROBERTO ALFREDO y otro/a S/DIVISION DE CONDOMINIO” expediente n° SI-6515-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A.1) Se presenta el actor y explica que por escritura n° ... del 07/12/1977 los demandados Roberto Alfredo Moreno y Susana Cristina Biscay junto con la Sra. Teresa Moreno adquirieron en condominio y por partes iguales el inmueble sito en la Ciudad de Gral. Pacheco, partido de Tigre, Pcia. de Bs. As. con frente a la calle San Luis, hoy n° ... designado según título como lote ..., manzana ..., catastrado en la circunscripción ..., sección ..., manzana ..., parcela ..., partida ... Ocurrida la defunción de la Sra. Teresa Moreno su juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 14 de este departamento judicial y con fecha 20/10/2009 se dictó la correspondiente declaratoria de herederos a favor del actor Carlos Daniel Moreno (“Moreno, teresa s/ sucesión”). Consecuentemente solicita se declare disuelto el condominio habido con los accionados en relación al inmueble objeto de estos autos. Asimismo solicita la imposición de costas a la parte demandada ya que previo a la promoción de la demanda se realizaron gestiones a fin de dividir el condominio y dicha parte manifestó su reticencia. A.2) Se presenta el demandado Roberto Alfredo Moreno a contestar la demanda y a reconvenir por cobro de pesos contra el actor. Reconoce como cierta la adquisición del inmueble denunciado en la demanda junto con la Sra. Susana Cristina Biscay y Teresa Moreno y en el cual habita con su familia. También reconoce los derechos sucesorios que invoca el actor así como las gestiones para lograr la subdivisión en forma privada. Niega la existencia de reticencia de su parte. Alega haber mantenido conversaciones con el actor tras recibir la carta documento en las cuales procuró hacer entender que la tasación no se compadecía con los reales valores del inmueble sino que además se estaba omitiendo considerar que la vivienda asentada en ese terreno fue construida y mantenida en forma íntegra por su parte. Alega que la compra efectivizada en el año 1977 fue la de un terreno con casilla precaria que fue prácticamente derrumbada, construyendo allí el suscripto y su cónyuge una importante vivienda. Indica que se ocupó de los gastos de impuestos, tasas, servicios e instalaciones sin descuidar en ningún momento la concreción de los gastos de mantenimiento y demás pagos mencionados. Aduce que fue el actor quien se opuso a reconocer su crédito, aportando tasaciones como la de autos que difieren de la realidad, por cuanto en el caso la parte construida tiene mucho mayor valor que el terreno en sí. En suma sostiene que más allá del derecho del actor a reclamar la división de condominio, existe un derecho incuestionable de su parte a compensar ese crédito con las construcciones e innumerables gastos que afrontó, lo cual tornará abstracta la cuestión. Ofrece prueba. A.3) La parte actora se presenta a contestar la reconvención. Opone excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Aduce que la presentación de fs. 938 no cumple con el art. 330 del CPCC ya que no estima el monto demandado. Asimismo opone excepción de prescripción. Solicita que en relación al cobro a que se refieren las boletas y facturas por materiales y servicios de mano de obra acompañados por el demandado-reconviniente, corresponde se aplique la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del C.Civil. Así la totalidad de la documentación anexada es anterior al año 2001 por lo que su cobro se encuentra prescripto. En cuanto a los comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios, tasas municipales y contribuciones corresponde aplicar la prescripción por 5 años (art. 4027 inc. 3° del C.Civil). Al contestar la reconvención reconoce como auténtica la totalidad de la documentación acompañada por el demandado-reconviniente. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el Sr. Roberto Alfredo Moreno que no fueran expresamente reconocidos. Niega que la vivienda fuera enteramente construida y mantenida por el demandado, que en 1977 se hubiera adquirido un inmueble con casilla precaria, que hubiere aportado tasaciones, que las mismas hubieren discriminado el valor del terreno de lo construido y que al demandado-reconviniente le asista derecho alguno de compensación. Sostiene que conforme se desprende del plano de obra acompañado por el demandado-reconviniente, aprobado por la Municipalidad de Tigre en el año 1980, la totalidad de las construcciones ya se encontraban emplazadas en el terreno para dicha fecha. El referido plano fue suscripto por los 3 condóminos por lo que no es cierto que fue él quien edificó la vivienda. Alega que sin perjuicio de la prescripción planteada, con relación al cobro de los impuestos, tasas y servicios no corresponde al actor afrontarlos, ello en virtud de que el Sr. Roberto Alfredo Moreno es el único de los condóminos que ha usado y usufructuado el inmueble, por lo que dichas erogaciones fueron efectuadas en su exclusivo beneficio. A.4) El demandado Roberto Alfredo Moreno contesta la excepción de prescripción y sostiene que el actor reconoció la totalidad de la documental aportada por su parte. Ello implica que, más allá de la irrelevante disquisición sobre si el inmueble fue mejorado o construido a nuevo, lo cierto es que admite que el suscripto cargó con todos los gastos que demandó en lo que respecta a los materiales, mano de obra, servicios e impuestos. Alega que su  sobrino adquiere legitimación para ser demandado por el crédito que su parte ostenta recién con el dictado de la declaratoria de herederos a su favor en fecha 20/10/2009. Es recién en esa fecha que adquiere tanto el derecho a reclamar la división de condominio como las obligaciones heredadas de su madre. Entiende que el hecho de no haberle reclamado a su hermana ni a su sobrino, por entonces menor de edad, la restitución de todos los gastos que afrontó no puede perjudicarlo en el momento en que el actor reclama su derecho. Lo contrario implica que el curso de la prescripción corre desde el momento en que un condómino afronta todas las cargas con el consentimiento del otro, no mediando entre ambos más que una pacífica y armoniosa convivencia y que tras el fallecimiento de éste su heredero se ve beneficiado por la prescripción liberatoria. A.5) Se presenta la codemandada Susana Cristina Biscay a contestar la demanda y solicita su rechazo con costas al actor. Reconoce ser titular en condominio del inmueble de autos juntamente con el Sr. Roberto Alfredo Moreno. Desconoce la carta documento agregada al expediente y niega que el actor haya realizado múltiples gestiones a fin de procurar la división de condominio. También niega haber resultado reticente a arribar a una solución extrajudicial pues jamás se le notificó la intención de disolver el mismo. Relata que el uso y goce del inmueble aludido lo tuvo siempre el Sr. Roberto Alfredo Moreno, que jamás se le pidió autorización para hacer mejoras y que de haberse eventualmente realizado fueron para el exclusivo uso del ocupante. En consecuencia solicita se fije un canon locativo para compensar el uso exclusivo del inmueble que ha venido realizando el condómino Roberto A. Moreno. Aduce que el actor actúa con ensañamiento y mendacidad al alegar falsamente que su parte habría actuado con reticencia en la división de condominio ya que jamás se le comunicó la intención de hacerlo. Por ello peticiona que se le aplique el máximo de la multa prevista en el art. 45 del CPCC como sanción a su obrar de mala fe procesal. Ofrece prueba. A.6) Se presenta el codemandado reconviniente y acompaña tasaciones de las que surge el valor del terreno y de la propiedad construida. Consecuentemente expresa que las mejoras efectuadas por su parte ascienden a U$S ..., lo cual es equivalente a pesos ... ($...). De ese modo deja saneada la excepción de defecto legal planteada por el actor. B. La solución dada en primera instancia La sentencia hizo lugar a la acción principal de división de condominio por considerar acreditada la calidad de condóminos de las partes respecto del inmueble de autos y la falta de oposición a la conclusión del condominio. En cuanto a la reconvención por cobro de pesos, la judicante concluyó que lo reclamado con base en las facturas, remitos y recibos relativos a materiales para la construcción, como así también lo abonado por impuestos y tasas antes del 13 de mayo de 2001 -Rentas, ARBA y tasas de la Municipalidad de Tigre-; se encuentran prescriptos por no haber reclamado el interesado oportunamente a la causante (titular anterior del tercio del actor) los conceptos y sumas que ahora reclama al heredero actor (art. 4023 del C.Civil). De igual modo en el decisorio en crisis se rechaza lo reclamado por el reconviniente en relación a las mejoras que éste dijo haber introducido, por considerar que no se acreditó que las mismas resulten resarcibles dentro de la clasificación prevista por el art. 591 del C.Civil. Además juzgó que la prueba producida en autos no da cuenta de que existan diferencias concretas de construcción entre el plano acompañado por el reconviniente y lo que resulta de la pericia practicada, por lo que entendió que no se ha probado la incorporación de mejoras concretas que deban ser reintegradas. En cuanto a la pretensión de cobro de lo pagado en concepto de impuestos y tasas abonados por el contrademandante con posterioridad al 13/05/2001 -no alcanzados por la prescripción decretada-, el sentenciador decidió su rechazo por considerarlo un pedido impreciso (destacando que omitió precisar los rubros y conceptos reclamados, comprendidos en la fórmula genérica de impuestos y tasas y sus respectivos montos) que no cumple con la exigencia legal de identificar claramente el objeto de la acción y con ello compromete el adecuado ejercicio del derecho de defensa y principio de igualdad. Se rechaza lo pedido en concepto de fijación y cobro de canon locativo -solicitado por la codemandada Susana Cristina Biscay- con fundamente en la falta de interposición de acción o reconvención al respecto, como asi también en la falta de requerimiento oportuno de la reclamante al condómino ocupante -destacando el decisorio que la tolerancia de su parte en la ocupación exclusiva comportó una tácita admisión del carácter gratuito de la ocupación anterior-. Se rechaza el pedido de sanciones al actor por temeridad y malicia (solicitado por la codemandada Biscay) en virtud del carácter regular del ejercicio del derecho del accionante a demandar la división del condominio y de la ausencia de elementos que permitan calificar la conducta del demandante en los términos del art. 45 del CPCC. Las costas de la acción principal de división de condominio fueron impuestas a los demandados en su carácter de vencidos. Las costas por la reconvención por cobro de pesos fueron impuestas al codemandado reconviniente en su carácter de vencido. C. La articulación recursiva. Apela la codemandada Mercedes Santos Suárez (heredera del codemandado Roberto Alfredo Moreno) conforme los agravios presentados a fs. 1147/1149, contestados por el actor a fs. 1151/1152. D. Los agravios. D.1) Protesta la apelante porque la sentencia rechaza la demanda reconvencional por cobro de mejoras efectuadas en el inmueble a dividir. Expone que la sentencia resulta errónea por cuanto la existencia de las mejoras a las que alude surge de la propia escritura de compra del bien, ya que de ella y de los planos acompañados por su parte se deduce que se compró solo un terreno. Indica que todo ello tiene correlato en las conclusiones del perito tasador quien destaca que la construcción data de aproximadamente 40 años y de la descripción del inmueble junto con fotografías que exhiben dos viviendas que nada tienen que ver con la precaria que se erigía al momento de la compra y que ni siquiera fue mencionada en la escritura. Aduce que todos estos elementos probatorios sumados a la voluminosa documentación que acredita los gastos de materiales y mano de obra, prueba la existencia de mejoras. Insiste en que de la disquisición que el perito realiza entre el valor del terreno y de las viviendas situadas en él se desprende la diferencia de valor entre el terreno vacío y edificado. Por ello sostiene que se encuentra acreditado que las mejoras existen y son concretas, por lo que deben ser resarcidas. D.2) Se agravia la accionada por las consideraciones efectuadas en la sentencia sobre la prescripción de su derecho a reclamar las mejoras. Sostiene que el actor reconoció toda la documental aportada por su parte lo cual implica admitir que cargaron con todos los gastos de mano de obra, materiales, pago de servicios e impuestos. Destaca que la sentencia omitió considerar que el actor recién adquirió legitimación para obrar a partir del dictado de la declaratoria de herederos (20/10/2009). Previo a ello y al momento de efectuarse las mejoras el actor era menor de edad y no poseía derecho alguno al punto que no lo ejerció tampoco a através de algún representante legal. Considera que es un despropósito jurídico entender que el curso de la prescripción liberatoria corre desde el momento en que un condómino afronta todas las cargas con el consentimiento y/o por la falta de capacidad o de acción del otro. D.3) Protesta la apelante por la prescripción decretada sobre lo pagado en concepto de impuestos y tasas, con anterioridad al 2001. Afirma que en el mejor de los supuestos regiría la prescripción decenal que se impone en las obligaciones personales que gobiernan a las partes de este proceso. Agrega que la sentencia omite considerar que su parte ofreció pericia contable a fin de poder determinar el monto de impuestos y tasas que corresponde deducir a favor suyo y que ello fue desestimado por la Magistrada por lo que solicita a esta Excma. Cámara la sustanciación de la misma para que pueda determinar cuál es el crédito que le corresponde y que surge de más de 2000 comprobantes acompañados. D.4) Se agravia la accionada por la imposición de costas por la acción principal siendo que si bien su allanamiento no fue total, al reclamarse mediante reconvención derechos de raigambre constitucional, en lo que hace al fondo de la cuestión las costas debieron aplicarse en el orden causado. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E.1) La prescripción del derecho a accionar por el cobro de mejoras. Al respecto cabe destacar que en autos no se persigue el cobro por repetición de facturas, recibos o tickets, sino el cobro de mejoras, es decir el mayor valor actual dado -en función de las mejoras afrontadas por un condómino- a la cosa a dividir, por lo cual al ser éste el objeto en análisis (y no el cobro o repetición de los documentos referidos, cuyo única razón de ser en esta causa es probar el origen de la construcción actual) no cabe adentrarse en la disquisición planteada sobre el plazo aplicable o el punto de partida del cómputo de la prescripción decretada respecto a los gastos que originalmente generó la construcción/mejora existente en el inmueble a dividir. Por ello, corresponde revocar lo decidido al respecto, y decretar en consecuencia el rechazo de la prescripción articulada (Arts.330 y 272 del CPCC). E.2) Las Mejoras La agraviada expone que la realidad de las mismas surge de las pruebas que refiere. Dice que de la escritura de compra del bien, se desprende que se compró solo un terreno. Agrega que el carácter precario de la construcción que se erigía al momento de la compra, determinó que ni siquiera fuera mencionada en la escritura. Sin embargo, no resulta hábil la constancia aludida, ya que por la amplitud de la fórmula utilizada en el título, un lote “con todo lo en él plantado y adherido”(fs.10 vuelta), no implica necesariamente la realidad del extremo que postula la impugnante (que se compró un terreno con una construcción insignificante)(art. 375 del CPCC, 18 y 28 de la CN). Y si bien de los planos obrantes en autos tampoco surge la inexistencia de toda construcción (o la insignificancia de la misma) al momento de la compra, ya que por el contrario, del presentado por todos los condóminos a las autoridades municipales en 1980, surge la preexistencia de una construcción de 86,10 metros cuadrados (fs.24) - sin salvedad o contradocumento alguno que demuestre que tal denunciada obra preexistente fue realizada y afrontada exclusivamente por el reconviniente- lo que coincide con lo constatado por el perito en relación a la realidad actual de una construcción en el frente del inmueble de 86 metros cuadrados (fs.1091); lo cierto es que tal documento reconocido y suscripto por todos los propietarios demuestra en principio que la construcción que el perito constata en el fondo de la propiedad (de 60 metros cuadrados) es claramente posterior a la admitida por los dueños y coincide con el periodo que el actor admitió que el bien solo era del exclusivo uso del reconviniente (fs.964). Ello apreciado en relación a la profusa cantidad de documentación en poder del contrademandante -agregada y reconocida por la contraria-( en lo que hace a la que responde a fechas posteriores a la presentación del plano referido -1980-, ya que existen constancias de fecha anterior a la compra del inmueble) relativa a gastos propios de la construcción, generan certeza suficiente sobre la realidad de la autoría de tal obra (60 m2 construidos por el reconviniente). Asimismo, de la pericia referida no surgen elementos que abonen la postura de la agraviada -en cuanto se arroga la autoría de la totalidad de lo construido-, ya que el experto establece que las construcciones (al frente de 86 m2 cubiertos, y al fondo 60 m2 cubiertos) tienen más de treinta años, lo que no arroja luz sobre el origen, o inexistencia de las construcciones a diciembre de 1977 (fecha de adquisición del bien); y nada agrega respecto a tal punto el desglose técnico sobre el valor del terreno y el de lo construido en él (art.375 y 384 del CPCC). Sabido es que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art.375 del CPCC) y en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA Ac.45068 S.13.8.91 “Basualdo c/Empresa s/Ds y Ps”, AYS 1991-II-774, Juba 21621). En el caso no se ha logrado probar la realidad de la autoría del reclamante sobre la construcción de 86m2 de la que instruye la pericia de autos. Así, atendiendo a que en el caso se demostró que -en la medida referida- se construyó en fundo propio y ajeno (conforme el porcentual de propiedad de cada condómino), apreciado ello conforme el principio de no enriquecerse con lo ajeno, cabe sostener que le corresponde a la parte actora/reconvenida afrontar el pago pertinente en relación a las obras realizadas por la reconviniente, por cuanto al dividir el bien en el estado actual -ello es con la construcción referida-, como cotitular hará suya la obra del condómino, de lo que se sigue que debe proporcionalmente su valor a quien la hizo (doct. arts. 591, 2427 y sus anotaciones, doct. arts. 2440 y 2441 del Código Civil). En consecuencia, conforme surge del informe referido el valor de todo lo construido alcanza la suma de $... (sin que se hayan formulado distinciones de valor económico respecto a cada tipo de construcción existente), considerando el porcentaje del total que importan las mejoras que se atribuyen al reconviniente - 60 m2 cubiertos (42% total de lo construido)- y teniendo en cuenta la participación que le cabe al condómino actor/reconvenido (1/3 del inmueble), se fija lo debido por éste último al reconviniente en concepto de mejoras en la suma de PESOS ... ($...), monto por el cual la demanda reconvencional sobre cobro de mejoras deberá tener acogida, con costas de ambas instancias a la actora/reconvenida perdidosa (art.68 del CPCC). E.3) La prueba de lo debido por impuestos y tasas pagados a partir del año 2001 En cuanto al agravio de la demandada por el rechazo del reclamo por lo pagado en concepto de impuestos y tasas desde el año 2001; cabe mencionar que más allá de las características del planteo y prueba ofrecida/producida y cuestiones que hacen a las vicisitudes previas del proceso, o la posibilidad de identificar con los elementos agregados detalle suficiente sobre cuáles integran el objeto del reclamo, lo cierto es que no se encuentra discutido que fue el actor quien usó y gozó en forma exclusiva del bien por más de treinta años, sin abonar compensación alguna a sus condóminos -dueños en partes iguales-, por lo cual en función de tales circunstancias del caso corresponde sean afrontados únicamente por el reclamante como una especie de compensación, ello significa que estas erogaciones (gastos por pagos de impuestos y tasas ordinarios, o gastos de conservación) deben ser marginadas de la posibilidad de reintegro, lo que se justifica si se piensa que el cotitular usuario disfrutó -durante tan largo periodo de tiempo- en forma exclusiva del inmueble -y gratuita en relación al canon que pudieron haberle exigido los restantes condóminos- (por analogía y conf. arg. art.2427, Kiper, Claudio -Director-, Código Civil Comentado. Derechos Reales Tomo I, pág.371/2, Rubinzal Culzoni Editores). Es decir, las tasas municipales, servicios, e impuestos ordinarios integran la categoría gastos de conservación y no pueden ser cobrados al co-propietario (conf. Arg.Cám Nac.Civil, Sala C, 27.12.77, de 82-443 citado por Kiper, Claudio, obra mencionada, pág. 375; en el mismo sentido Cam Civ San Nicolás 96093 RSD-70-97, S.29/04/1997, Torres de Martínez c/Martínez s/División de condominio, Juba B854830)). Por éstos fundamentos, cabe desestimar los agravios en relación al rechazo de lo pedido por gastos de conservación y pago de impuestos y tasas afrontados a partir del año 2001 (doct. Art.18 Cn y doct. 1198 y 1071 del CC). E.4) Las costas de la acción sobre división de condominio. Sobre este punto tiene dicho nuestro Superior Tribunal que la imposición de costas por su orden, en los casos de demandarse judicialmente la división de cosas comunes, constituye un principio y no un axioma. Serán los antecedentes de la causa, los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular la distribución de las costas (SCBA Ac. 57.990 S 17-10-1995 sumario JUBA B23504). En autos, la parte impugnante solicitó el rechazo de la acción sobre división de condominio en función de considerarla una pretensión abstracta a raíz del contenido de la reconvención (fs.938). Así, el demando alegó de algún modo la improcedencia de la división por compensación. De allí que no pueda razonablemente considerarse que no haya existido oposición de su parte a la división de condominio pretendida o que no haya dado motivo al pleito con su conducta anterior a la interposición de la demanda. Por ello, no se ha demostrado error en cuanto las costas se han impuesto a la demandada vencida. (art. 68 del CPCC). Con la modificación propuesta voto por la afirmativa. Por los fundamentos expuesto, Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde modificar la sentencia apelada en el sentido que se ordene: A) hacer lugar a la acción sobre cobro de pesos seguida por Mercedes Santos Suarez -como heredera de Roberto Alfredo Moreno- contra Carlos Daniel Moreno, condenándose al demandado al pago de la suma de PESOS ... ($...), al momento de efectivizar la división del inmueble B) Imponer las costas de ambas instancias por la demanda reconvencional a la reconvenida vencida. C)Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.D) Imponer las costas generadas en Segunda Instancia por la acción sobre división de condominio a la demandada perdidosa (arts. 68 y 274 del CPCC). Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 y 274 ley 8904). ASI LO VOTO A la misma cuestión el señor Juez doctor Krause, por iguales motivos vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se modifica la sentencia apelada y por tanto: A) Se hace lugar a la acción sobre cobro de pesos seguida por Mercedes Santos Suarez -como heredera de Roberto Alfredo Moreno- contra Carlos Daniel Moreno, condenándose al demandado al pago de la suma de PESOS ... ($...), al momento de efectivizar la división del inmueble B) Se imponen las costas de ambas instancias por la demanda reconvencional a la reconvenida vencida. C) Se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. D) Se imponen las costas generadas en Segunda Instancia en relación a la acción sobre división de condominio, a la demandada perdidosa (arts. 68 y 274 del CPCC). Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 y 274 ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Juan Ignacio Krause Juez María Irupé Soláns Juez Claudia Artola Secretaria 001405E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:23:22 Post date GMT: 2021-03-17 02:23:22 Post modified date: 2021-03-17 02:23:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:23:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com