|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 8:28:52 2026 / +0000 GMT |
Divorcio Injurias Graves InfidelidadJURISPRUDENCIA Divorcio. Injurias graves. Infidelidad
Se revoca la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda de divorcio vincular fundada en la causal de injurias graves, y decreta el divorcio vincular entre ambos por culpa del demandado.
JUNIN, a los 5 días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran en autos la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y LAURA JOSEFINA PANIZZA, en causa n° JU-37628 caratulada: "D., E. R. C/ D., A. V. S/ DIVORCIO VINCULAR", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:Guardiola, Castro Durán y Panizza.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo: I. La sentencia dictada a fs. 270/278 desestimó la demanda de divorcio vincular deducida por la Sra. E. R. D. contra el Sr. A. V. D. Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. La demanda se fundó en la causal de injurias graves en los términos del art. 202 inc 4 del Cód. Civil. Para así decidir el a quo en primer lugar denegó la defensa de cosa juzgada esgrimida por el demandado con sustento en que los hechos controvertidos en el presente proceso -y en los que funda su pretensión- han sido acreditados en la causa seguida entre las mismas partes "D., E. R. c/ D. A. V. s/ Alimentos y Tenencia". Seguidamente da tratamiento a la causal de injurias graves invocada por la actora, analizando la prueba testimonial rendida en autos, como así también, en el expediente atraillado sobre tenencia y alimentos, infiriendo que las actitudes de D. que pueden calificarse como excesivos o desmesurados en relación a su cónyuge han sido hechos aislados ocurridos con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges. Refiere el sentenciante que la prueba testimonial de autos no acredita que la Sra. D. haya sido objeto de agresiones de su marido con anterioridad a la separación. Asimismo tiene por acreditado con la prueba testimonial rendida en los autos atraillados (testimonios de fs. 92/97) la existencia de una relación amorosa entre la Sra. D. y otra persona, que se inició y mantuvo mientras los cónyuges se encontraban cohabitando. Relación -que alega- fue reconocido por la Sra. D. en el relato que efectúa en la entrevista social que da cuenta el informe a fs. 116 de la causa sobre tenencia. Valora como elemento que coacciona en la decisión adoptada, que las actitudes del demandado -verificadas con posterioridad al conocimiento de la infidelidad de su mujer- aparecen como resultado de un estado anímico circunstancialmente distorsionado y afectado por el agravio moral que le produjo el conocimiento de la conducta infiel de su esposa. Remarca la insuficiencia probatoria respecto a conductas agresivas de D. en relación a su esposa con anterioridad a la infidelidad de ésta. II. La sentencia es apelada por la E. R. D. con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo I. Armellini a fs. 284, fundándose el recurso con la expresión de agravios de fs. 299/304. III. En los agravios centra su critica, la apelante, en la valoración de la prueba rendida. Aduce que el a quo ha desestimado la prueba documental e instrumental allegada, descalificando los dichos de los testigos y adecuándolos a su discurso. Que efectúa una interpretación antojadiza de la prueba producida rechazando la demanda de divorcio, atribuyéndole una supuesta infidelidad, que estima como la única conducta reprochable, generadora de la reacción del demandado y justificada. Afirma que de la prueba rendida no surge debidamente acreditado que haya injuriado gravemente a su esposo en forma previa al retiro de su hogar; más aún, sí aparece probado que su esposo la injurio gravemente, mediante amenazas verbales, y actos intimidatorios cometidos delante de terceros, durante la convivencia y a posteriori del retiro de su hogar. Cuestiona que el magistrado actuante pese a tener por acreditadas las injurias por parte de su cónyuge, rechaza la demanda justificando las mismas en la conducta que le endilga, infiriendo que los hechos injuriantes obedecieron pura y exclusivamente a la supuesta infidelidad acusada; teniendo por corroborado la infidelidad en base a testimonios que fueron vertidos en el expediente seguido entre la mismas partes sobre tenencia y alimentos. Refiere que de la prueba producida en pos de su pretensión, surgen varios hechos que constituyen injurias graves idóneas como para decretar el divorcio por culpa del demandado. Por último, hace mención que el tiempo transcurrido desde la sentencia dictada (13/3/2002) y la fecha de interposición del recurso de apelación (21/3/2014) obedeció a la necesidad de mantener una relación apacible con sus hijos, quienes ya han alcanzado la mayoría de edad y se han radicado en otras ciudades, dejando de convivir con sus padre a quien se le había otorgada la tenencia de los mismos. Por lo expuesto, peticiona se revoque la sentencia dictada con costas a la contraria. IV. Con la réplica de fs. 314/319 resistiendo las impugnaciones, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC). V. En ese menester, he de anticipar que los argumentos recursivos tendientes a revertir la desestimación de la demanda articulada son deficientes para conmover la decisión. En efecto, el análisis del escrito introductorio (fs. 26/31) no habilita a discernir claramente los hechos concretos en que se funda la causal de divorcio. No se ha desarrollado un relato pormenorizado de hechos que sustenten la calidad de injurias graves que conlleven el reproche de culpabilidad que se atribuye al otro cónyuge. Cabe señalar que:"La necesidad de que la injuria sea grave se halla expresamente establecida en el inciso 4° del artículo 202, debiendo considerarse tal a la injuria que por su gravedad y trascendencia dificulta en importante medida la convivencia en un clima como el que razonablemente debe reinar en un matrimonio. El requerimiento de que la injuria sea grave es enteramente lógico, pues no resulta razonable que hechos injuriosos de escasa trascendencia, que no revistan gravedad, pueda hacerse valer para lograr el dictado de una sentencia de separación personal o de divorcio por culpa de uno de los cónyuges". (Eduardo A. Sambrizzi, Tratado de derecho de Familia t.IV, p.261). La causal contemplada por el art. 202, inc. 4° del Código Civil puede ser conceptualizada como toda clase de actos ejecutados en forma verbal, material o por escrito que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su reputación, su honor o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (Garbino en "Código Civil Anotado" de Belluscio-Zannoni, t°1, pág.711), comprendiendo toda clase de actos materiales o verbales, insultos o frases ofensivas o la reiteración de hechos, incompatibles por su significación y trascendencia con el respeto que se deben o la dignidad de la familia de suerte tal que hacen imposible, sin desmedro de esos valores, la continuación o la reanudación de las relaciones matrimoniales normales. Resulta para mi claro, que en el particular caso, donde deben analizarse hechos acaecidos hace aproximadamente dieciséis años atrás, la valoración racional y critica de las pruebas de autos, como de la carga de la prueba en correlato con los hechos invocados llevan a la convicción que la decisión apelada debe ser mantenida (arts. 384 y 375 CPCC). En el supuesto de autos, E. D. y A. V. D. dejaron de convivir definitivamente en el mes de abril del año 1996, retirándose del hogar la Sra. D. El 24 de abril del mismo año la Sra. D. inicia el proceso de tenencia y alimentos por los tres hijos del matrimonio: E., M. y D. D. (por entonces menores de edad). Expediente que ofrecido como prueba se encuentra atraillado a las presentes actuaciones. En dicho proceso obra sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1998 por la que se otorgó la tenencia de los menores al Sr. D. con un minucioso régimen de visitas para la mamá (ver fs. 184/197 expte. atraillado), resolución que fue confirmada por este Tribunal con anterior composición (fs. 284/287). El tema en revisión -como anticipé- es la imputación de injurias graves al cónyuge D. por parte de su esposa, que da sustento a su pretensión de divorcio; centrando aquél su defensa en el abandono voluntario del hogar e infidelidad de su esposa circunstancias, que alega, han quedado dilucidadas y comprobadas en la causa "D., E. R. c/ D. A. V. s/ Alimentos y tenencia de hijos". Por su parte no dejo de valorar que ha quedado probado en autos una relación sentimental extramatrimonial de la Sra. D. Tanto R. O. d. P., R. W. P. y S. A. F. (ver fs. 241, 242,243) ratifican en las presentes actuaciones sus declaraciones en el proceso de tenencia y alimentos, respecto a la existencia de una relación afectiva extramatrimonial de la Sra. D.. La actora hace referencia a exposiciones civiles realizadas con anterioridad al retiro del hogar conyugal dando cuenta de situaciones de violencia por parte de su esposo; sin embargo las únicas exposiciones civiles agregadas en autos de fecha 18 de noviembre de 1995 y 16 de abril de 1996 (fs.19/20) dan cuenta del retiro del hogar de la actora, no existiendo denuncias actorales anteriores. M. P. F. (fs. 177), amiga de la Sra. D. a partir de la denuncia que ésta efectúa en su lugar de trabajo, comisaría (resp. a la 4 preg.) expone que ha observado agresiones verbales del Sr. D. hacia su esposa. Tal circunstancia es conocida por la testigo luego de la separación de hecho del matrimonio. (3° preg. del Dr. Ongaro). El testimonio de la G. G. no agrega elementos de los que pueda inferir otros hechos que los atinentes al conflicto conyugal existente. Señalando que tomó conocimiento de la relación de su hermano con la Sra. D. cuando ésta ya se encontraba separada de hecho del Sr. D.. (preguntas del Dr. Ongaro, fs. 182 vta.). En cuanto al testimonio brindado por S. M. B., cuñada de la Sra. D. (fs.186/190) no dejo de valorar la familiaridad existente y consecuentemente la cuota de afecto que dicha declaración contiene, no siendo posible determinar la temporaneidad de los hechos narrados. Por lo tanto, considero que dichas declaraciones -en el contexto en el que se produce la separación de los cónyuges- no tienen la envergadura necesaria para catalogar los hechos descritos en la causal de divorcio que se achaca al demandado (art. 384 del CPCC). "La gravedad se califica, por tanto, en función de circunstancias subjetivas, relativas a las personas de los cónyuges, tanto en su contexto familiar, como también social y cultural. Y así, se ha resuelto que la configuración de la causal de injurias graves debe valorarse de acuerdo a las circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera que un hecho de naturaleza injuriosa puede revestir gravedad o carecer de ella, según el medio e que se ha producido, la calidad de las personas y la causa, motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso."(CNCiv., sala F, ED, 198-562, S.J n° 1081; Vidal Taquini, Carlos HH., Matrimonio Civil, ps.383, 384). A esta altura, entiendo oportuno señalar, que:" Tanto el análisis de los elementos probatorios como de los contenidos y aspecto formal y de idoneidad de la prueba testimonial, deben ser formulados en una apreciación de conjunto, pues tal método constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. Tiene establecido la jurisprudencia que esa certeza moral no se adquiere con una evaluación aislada de dichos elementos, tomando en consideración uno por uno, sin ser aprehendidos en su totalidad. Declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de los hechos. Por su parte Gorphe señala que los diversos medios de prueba analizados no constituyen en absoluto compartimentos estancos. Al examinar unos cabe incursionar en los demás y cada uno de ellos reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Al apreciarlos en forma conjunta aparecen como elementos globalizados, y será esta forma sintética la que dará la prueba definitiva en que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos investigados. Lo que cuenta es el resultado global logrado en virtud de un examen de conjunto, examen que no sólo atenderá al análisis de los elementos probatorios, sino también a las relaciones existentes entre ellos, ya que ellas no son menos importantes que los elementos los que por sí solos no alcanzan una determinada eficacia si es imposible establecer concordancias entre ellos. En este sentido, Devis Echandía, dice que del total de testimonios en armonía con la masa general de pruebas aportadas al proceso, le resultan al juez un conjunto de elementos de prueba, que se dan mutuo apoyo en una relación armónica de secuencias, que le aportan la certeza histórica necesaria para resolver el entuerto, dándoles completa credibilidad y plena eficacia probatoria" ("Valoración de la prueba", Astrea n° 134 p. 284/5.) En definitiva, entiendo que los hechos endilgados al demandado, si bien pueden calificarse como desmesurados y excesivos, son posteriores al alejamiento del hogar de su esposa y concomitantes a la relación de la misma con otra persona, no tipificando un obrar que pueda erguirse como causal de divorcio culpable. Por todo lo expuesto es que arribo a la convicción de la improcedencia del recurso deducido por la actora y de consiguiente dejo propuesta la confirmación de la sentencia traída a revisión, debiéndose imponer las costas de Alzada a la apelante que resulta vencida (art.202, incs., 4°, 214 inc. 1 del Código Civil, ; 68 del CPCC). ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. CASTRO DURAN, dijo: I- No coincido con el voto del Dr. Guardiola. En mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento, y consiguientemente, receptar la pretensión objeto del presente proceso. Propongo esta solución al acuerdo, partiendo de la base de que la accionante fundó su pretensión de divorcio vincular, en la causal de injurias graves. Las injurias graves consisten en palabras, acciones u omisiones que impliquen conductas de uno de los cónyuges agraviantes para el otro. Las mismas deben ser valoradas tomándose en cuenta las especiales circunstancias de cada caso concreto. Estas conductas agraviantes deben ser graves para que puedan erigirse en causal de separación personal o de divorcio vincular; es decir, por su intensidad y trascendencia deben hacer imposible el mantenimiento de la convivencia conyugal (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° C.Civil). A la luz de estas pautas, paso a analizar las declaraciones testimoniales prestadas en autos. En tal labor, comienzo por mencionar que M. P. F., quien dijo ser amiga de la actora, expuso que ésta "...se retira, que escapa de su hogar...ella llegó al lugar de trabajo de la testigo, la comisaría, pidiendo ayuda porque decía que su esposo le pegaba, la maltrataba, y pedía que la ayudaran, que no quería regresar ahí...ha podido observar agresiones verbales, físicas no, initmidaciones sí ha podido ver. Ha estado en lugares donde la ha amenazado...varias veces ha escuchado de parte del Sr. D. agredirla verbalmente estando los hijos presentes...". Esta testigo también dijo que las agresiones verbales eran del siguiente tenor: "...hija de puta, ahí viene el putón de tu madre, sos una atorranta...te voy a matar, dame el chico, te lo voy a hacer sacar...", y que las mismas se producían "...en la puerta de la casa del Sr. D., en la calle, en la vía pública, en el domicilio de la Sra. D., en la puerta del domicilio particular de la testigo..." (ver fs. 177/178vta., el entrecomillado es copia textual). G. V. G., quien dijo ser amiga de la actora, manifestó que el demandado insultaba a la actora con términos "...soeces, malas palabras, tratándola de atorranta..." (ver fs. 182vta., el entrecomillado es copia textual). S. M. B., quien dijo ser cuñada de la actora, declaró que con ella un domingo "...habían ido a la plaza con los chicos, los hijos de la testigo y los de ella. Después regresaron a su domicilio porque ella en su local tenía un kiosco que los domingos abría...ellas se encontraban en el negocio con el nene más chiquito. El marido estaba en la otra parte de la casa. En ese interín el nenito iba y venía de un lado a otro. En el negocio había gente. Se cerró la puerta que dividía el negocio de la casa y el nene quedó con el papá. Lloraba el nene porque quería estar en los dos lados, pero la madre para poder atender cerró la puerta. En ese momento sintió gritos para que se abriera la puerta, golpes en la puerta más fuertes cada vez, porque la puerta se rompió. Entonces entró el marido de ella en ese momento...tiró el escritorio, rompió los vidrios, empezó a romper todo lo que había a su paso, tiró la mercadería. No reparaba que el nenito andaba por ahí...la testigo trataba de calmarlo pero siguió rompiendo, E. gritaba, él seguía rompiendo, hasta que desarmó todo, sin quedar nada en pie, ninguna mercadería en su lugar...él la amenazaba que no la mataba porque estaba la testigo...al otro día volvió la testigo...tuvo oportunidad de hablar con él y estuvieron hablando por lo menos dos horas, todo bien, porque la testigo tenía buena relación con él... se mostraba arrepentido...". Posteriormente, esta testigo precisó que el hecho narrado tuvo lugar "...mucho antes de que ella se escapara de la casa..." (ver fs. 187vta./189, el entrecomillado es copia textual). N. R. D., quien dijo ser hermano de la actora, declaró que "...en una noche en que E. volvía junto con su hija E., la esposa del testigo y el testigo, del domicilio matrimonial de D....el Sr. D. los persiguió en su moto Zanella alcanzándolos al llegar al domicilio del testigo en avda. Moreno, cruzando la moto delante del auto Citroen que tenía el testigo en ese momento, amenazando y gritándole a la hermana del testigo te voy a matar, abrió la puerta de atrás del coche, la tomó a la hermana de una pierna, gritando, insultando ante el llanto de su hija E., golpeándola reiteradamente en la pierna, intentándola sacar del coche. Y ante la intervención del testigo, intentó darles vuelta el coche empujándolo de costado violentamente, gritando y amenazando que iba a matar a toda la familia D...." (ver fs. 192/vta., el entrecomillado es copia textual). A fin de valorar las declaraciones parcialmente transcriptas, es dable tener en cuenta que la prueba testimonial es decisiva en los juicios de divorcio vincular o separación personal cuando se trata de acreditar las causales subjetivas; dado que, en general, las conductas tipificantes de las mismas, son conocidas por quienes tienen trato cercano con las partes y, por eso mismo, pueden percibir la intimidad y los conflictos de la pareja, aspectos que normalmente permanecen dentro de la esfera más reservada de sus integrantes. Por ello, en este tipo de procesos, las declaraciones testimoniales de los parientes, amigos íntimos o dependientes, pueden ser valoradas sin las objeciones que en otros supuestos serían lógicas, ya que las personas más allegadas a las partes son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos en debate, e incluso, en algunas oportunidades serán las únicas con acceso al conocimiento de los mismos. Las declaraciones testimoniales deben ser examinadas en su conjunto, relacionándose unas con otras, de manera que pueda extraerse de ellas el cuadro real del ambiente en que vivieron los esposos (arts. 384 y 456 del CPCC). Adoptando este criterio, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, ha resuelto que "Las injurias y malos tratos son conocidos por quienes con alguna frecuencia han tratado a los cónyuges y por eso mismo perciben en mayor medida su intimidad y conflictos. De allí que en los juicios de ésta naturaleza el testimonio de los parientes, amigos íntimos o dependientes de una de las partes o de ambas pueden ser admitidos ya que las personas más allegadas son quienes tienen mayor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios" (sent. del 9-3-2005, recaída en la causa "F.S. c/ P.J. s/ Divorcio vincular", Sumario Juba B2900592). Siguiendo tales pautas para el análisis de este bloque homogéneo de declaraciones prestadas por testigos que no están excluidos para intervenir en tal carácter en autos, concluyo en que el demandado incurrió en conductas sumamente agraviantes para la actora, que sin ninguna duda encuadran en el molde de las injurias graves (arts. 384, 425, 439 y 456 C.P.C.). Sentado ello, resulta oportuno remarcar que las injurias de uno de los cónyuges no son compensables con las del otro; por lo tanto, un cónyuge no puede pretender justificar las ofensas y agravios dirigidos al otro, argumentando que importaban una respuesta a las afrentas que este último, a su vez, le infería. Ello no importa desconocer que el obrar ofensivo de un cónyuge pueda hacer comprensible, según las circunstancias, una airada reacción del otro, la que no constituiría un comportamiento jurídicamente reprochable, porque podría reputarse como un efecto normal del antecedente que las ha provocado. Pero en el caso de autos, las graves conductas agresivas del demandado realizadas, incluso, delante de sus hijos, no pueden ser justificadas por la existencia de una relación sentimental de la accionante con otro hombre. Es que no fue una reacción aislada al haberse enterado de dicha relación, sino que fueron varios episodios de agresión, durante un prologado lapso de tiempo, por lo que no admiten una justificación que excluya su antijuridicidad. Por lo expuesto, en mi opinión, ha quedado probada la causal de injurias graves invocada por la actora (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° C.Civil). Adoptando un criterio similar al expuesto precedentemente, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul resolvió que "Como principio no se admite la compensación de las culpas. El demandado no puede aducir la del actor para pedir el rechazo de la acción. Si imputa culpa al actor, debe deducir reconvención. Si no reconviene, el Juez no está habilitado sino para formular una declaración de culpabilidad del demandado, pues en ese caso el único motivo de la litis es el creado por las causales invocadas en la demanda. Únicamente cuando media contrademanda y se produce prueba eficaz por ambas partes, procede declarar el divorcio por culpa de ambos cónyuges. Si el demandado no reconviene será inocua la prueba que por su parte produzca sobre actos que impute el actor" (sent. del 25-3-1993, recaída en autos "A. de S. A. c/S. A. s/Divorcio y Tenencia de hijos", Sumario Juba B1050180). II- Lo decidido precedentemente impone, por virtualidad del principio de adhesión implícita a la apelación, el tratamiento de la defensa de cosa juzgada planteada por el demandado en la contestación de demanda, la cual fue desestimada por el "a quo" en decisión que no resultó apelable, porque quedó neutralizada por el posterior rechazo de la pretensión. Abordando el tratamiento de esta defensa, adelanto que ha sido bien desestimada por el sentenciante de primera instancia. Para fundar esta conclusión, comienzo por recordar que el demandado basó la defensa de cosa juzgada en que la sentencia recaída en el proceso que también le inciara la aquí actora por alimentos y tenencia de hijos, proyecta sus efectos en este juicio de divorcio. La improcedencia de la defensa de cosa juzgada surge de su propia fundamentación, ya que del examen de ambos procesos surge claramente que no se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial; sino que, por el contrario, son dos pretensiones distintas, dado que en una de ellas la accionante reclamó para sí la tenencia de los hijos y una pensión alimentaria para los mismos; mientras que en la otra reclamó la disolución del vínculo matrimonial. Es decir, de ningún modo puede pensarse que la sentencia firme recaída en el proceso por tenencia de hijos y alimentos, haya resuelto la pretensión de divorcio vincular (art. 345 inc. 6° C.P.C.). III- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 284, y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 270/278, receptando la pretensión deducida por E. R. D. contra A. V. D., decretando el divorcio vincular entre ambos por culpa de este último, por haber incurrido en la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° C.Civil; 345 inc. 6° C.P.C). La disolución de la Soc. conyugal operará con efecto retroactivo a partir de la notificación de la demanda en fecha 07/09/1998, dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (arts. 1306 y ccdtes. del C.Civ.). Las costas de ambas intancias se imponen al demandado (arts. 68 y 274 C.P.C.). ASI LO VOTO.- TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Señora Jueza Dr. Panizza, dijo: Que se Adhiere y hace suyos todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez propinante en segundo término, Dr. Castro Durán, votando en consecuencia en el mismo sentido. ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde: Por mayoria (Dres. Castro Durán-Panizza): I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 284; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 270/278, receptando la pretensión deducida por E. R. D. contra A. V. D., decretando el divorcio vincular entre ambos por culpa de este último, por haber incurrido en la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° C.Civil; 345 inc. 6° C.P.C). La disolución de la Soc. conyugal operará con efecto retroactivo a partir de la notificación de la demanda en fecha 07/09/1998, dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (arts. 1306 y cctes. del C.Civ). II. Las costas de ambas intancias se imponen al demandado (arts. 68 y 274 C.P.C.). Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 5 de Febrero de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: Por mayoria (Dres. Castro Durán-Panizza): I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 284; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 270/278, receptando la pretensión deducida por E. R. D. contra A. V. D., decretando el divorcio vincular entre ambos por culpa de este último, por haber incurrido en la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° C.Civil; 345 inc. 6° C.P.C). La disolución de la Soc. conyugal operará con efecto retroactivo a partir de la notificación de la demanda en fecha 07/09/1998, dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (arts. 1306 y cctes. del C.Civ.). II. Las costas de ambas intancias se imponen al demandado (arts. 68 y 274 C.P.C.). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 000934E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |