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Efectos Del Desapoderamiento Administracion Y Disposicion De Bienes En Cabeza Del SindicoJURISPRUDENCIA Efectos del desapoderamiento. Administración y disposición de bienes en cabeza del síndico
Se desestima el planteo de nulidad formulado por el nulidicente, quien manifiesta que, no obstante que la representación patrimonial se encuentra en la quiebra confiada al síndico, el acuerdo alcanzado es nulo como consecuencia de que la esposa del fallido, tras el fallecimiento del este, habría carecido de mandato en oportunidad de participar de la audiencia.
Buenos Aires, 9 de abril de 2015. Y VISTOS: I. Fue elevado este expediente a conocimiento de la Sala a raíz del planteo de nulidad formulado a fs. 1007 respecto del acuerdo alcanzado en autos a fs. 930 y vta. El nulidicente manifiesta que, no obstante que la representación patrimonial se encuentra en la quiebra confiada al síndico, dicho acuerdo es nulo como consecuencia de que la señora María Isabel Gómez, tras el fallecimiento del fallido señor Juan José Gómez, habría carecido de mandato en oportunidad de participar de la audiencia. Añade que no fue citado a dicho acto como heredero de aquél. Las contestaciones obran a fs. 1021, fs. 1024 y fs. 1030/1. II. El planteo no ha de prosperar. La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del deudor (conf. art. 107 LCQ). A partir de entonces, el fallido -en el caso, la sociedad de hecho compuesta por los hoy fallecidos señor Juan José Gómez y señora María Ocaranza- pierde la posibilidad de administrar y disponer de sus bienes. Esas facultades pasan al síndico con la intervención del juez. Los recordados son elementales y conocidos principios que rigen la administración patrimonial en la quiebra. De ellos se deriva que, a los efectos de celebrar el acuerdo glosado a fs. 930 y vta., no era necesario contar con la conformidad de la Sra. Ocaranza, integrante de la sociedad de hecho en quiebra, y no obstó a dicho acuerdo el previo deceso del señor Gómez, dado el traspaso a los órganos concursales de las facultades de uso y disposición de los bienes falenciales. Menos aún era necesario contar con la conformidad de sus hijos, como herederos de ambos integrantes de la sociedad fallida, sin perjuicio de que allí intervino uno de ellos -la señora María Isabel Gómez-, dado el precario estado de salud que afectaba a su madre. A los efectos de llevar adelante un acuerdo válido, que involucrara al inmueble desapoderado, bastó con la intervención del síndico de esta quiebra y con la de este tribunal en su carácter de juez de Alzada de tal falencia. Ello, sin perjuicio de que, además, y siempre procurando la adecuada preservación de la propietaria del inmueble -que, al mismo tiempo, era quien tenía legitimación para tener expectativas sobre un eventual remanente-, intervino el Ministerio Público de la Defensa, representado por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien, cabe destacar, consintió la sentencia homologatoria de fs. 935 (v. fs. 938). Esto sólo alcanza para rechazar el planteo. Sin perjuicio de ello, se aclara que el nulidicente ni siquiera demuestra que del acuerdo resulte un gravamen para la masa o para él mismo, sin contar con que aquél nada dice acerca de que el acuerdo también permitió que la anciana señora Ocaranza hubiera podido continuar viviendo en su casa por el tiempo que le quedaba de vida. Adviértase que el inmueble de cuya liquidación trata este incidente se encontraba a punto de ser subastado (v. resolución de fs. 503/7), y, si se hubiera rematado, es probable que no hubieran quedado fondos para restituir a la fallida sociedad de hecho. De ello se infiere que, gracias al acuerdo, se evitó la posibilidad de una venta en subasta que hubiera sido ruinosa, a lo que se añade que se procuró asegurar para los herederos el remanente que resultare de afectar el 40% del valor que se obtuviera de la venta del inmueble. De allí que el nulidicente no demuestra un perjuicio o gravamen, lo que implica la ausencia de un interés procesalmente relevante en la formulación de la tacha de invalidez, sin menoscabo de los derechos que le asistan en la división sucesoria del restante 60%. Reducida a procurar la nulidad por la nulidad misma, la alegación del señor Juan Carlos Gómez aparece desprovista de sustento en las constancias de autos. III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el planteo de fs. 1007, con costas (art. 68 del cód. proc.). Se desestima el pedido de realización de audiencia, por considerar el tribunal que es innecesaria. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 002306E |
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