This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:08:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Honorarios Liquidacion Tasa De Interes Sentencia Cosa Juzgada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de honorarios. Liquidación. Tasa de interés. Sentencia. Cosa juzgada   Se revoca la resolución que modificó de oficio la tasa de interés fijada en la sentencia -tasa activa- que mandó a llevar adelante la ejecución de honorarios, por la establecida en la doctrina de la SCBA -tasa pasiva-, pues la liquidación judicial constituye una operación numérica que debe ajustarse a las precisas pautas señaladas en la sentencia, sin que sea admisible contrariar lo decidido con autoridad de cosa juzgada.     En la ciudad de Mar del Plata, a los15 días del mes de octubre de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ARCHIMIO CARLOS ELIAS C/ CONSORCIO EDIF SEMAR S/EJECUCION HONORARIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la resolución de fs. 141? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: I.- En la resolución atacada la jueza a quo mandó a practicar una nueva liquidación aplicando a la acreencia reconocida la tasa pasiva, de conformidad con la nueva doctrina legal de la Suprema Corte Provincial. II.- Síntesis de los agravios. El ejecutante dedujo el recurso de apelación a fs. 142 y lo fundó en la misma pieza. No mereció réplica de la contraria. En líneas generales alegó que le causaba un gravamen irreparable la resolución impugnada, en cuanto no aprobaba la liquidación que practicara a fs. 138, pues ésta se formuló tomando como tasa de interés la reconocida en la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no mediando razones para que no se hubiera echo lugar a ella. III.- Consideración de los agravios. Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso merece prosperar, ya que la cuestión se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada (arts. 17 y 18 CN). En efecto, repárese que a través del auto de fs. 49 y su aclaratoria de fs. 59 se mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia del crédito que en concepto de honorarios se reclamaban (arts. 498 inc. 3ro., 503, 506 del C.P.C.C.), fijándose como accesorio la tasa de interés que percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), de conformidad con lo establecido por el art. 54 inc. "b" del Dec-Ley 8904/77. Así las cosas, innovar en la materia tal como lo hace la jueza en el sub lite implica violar los efectos de la cosa juzgada, como así también el derecho de propiedad, ambos con tutela constitucional (arts. citados de la Const. Nac.). Repárese que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido. La declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa, sino porque tiene para el caso concreto, la fuerza de la misma ley, y los derechos que emanan de ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien beneficia y tutelados, en consecuencia, por la cláusula del art. 17 de la Constitución Nacional. De lo contrario, se produciría el denominado "escándalo jurídico" a que daría lugar la coexistencia de sentencias contradictorias (esta Sala, causa nro. 142.923, RSD 851 del 29-9-2009, entre otros). Y, como dije, esa cosa juzgada, hace o vale como ley para las partes, respecto de la relación jurídica deducida en el juicio, surtiendo efectos de imperatividad e inmutabilidad entre ellas y tratándose de la misma cuestión, aun fuera del proceso (conf. Carnelutti Francesco, "Instituciones del Proceso Civil", de E.J.E.A., Bs. As., 1959, vol. I, pág. 137/9 y ss.; Eduardo J. Couture, "Fundamentos del derecho procesal Civil", 3° ed., Depalma, pág. 402, Bs. As., 1997). En consecuencia, toda vez que la liquidación judicial constituye una operación numérica que debe ajustarse a las precisas pautas señaladas en la sentencia, sin que sea admisible contrariar lo decidido con autoridad de cosa juzgada (arts. 497, 500, 502 del C.P.C.C.; esta Sala, causa nro. 153.940, RSI 254 del 13-6-2013, entre otras); habiéndose adoptado en autos como accesorio del capital en ejecución la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (tasa activa), mal puede la jueza en oportunidad de analizar la liquidación practicada por el acreedor alterar los parámetros establecidos al dictar la sentencia correspondiente, por lo que el recurso merece ser receptado (arts. 242, 246, 270, 506 y conc. del C.P.C.C. y CSN Fallos 315:2406). Por las razones expuestas VOTO POR LA NEGATIVA. El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el ejecutante a fs. 142, revocando la resolución de fs. 141 con los alcances indicados (arts. 242, 246, 270, 498 inc. 3ro., 503, 506 del C.P.C.C.); sin costas de alzada por no mediar controversia y tratarse del ejercicio de un derecho propio (art. 68 a contrario del C.P.C.C.). Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el ejecutante a fs. 142, revocando la resolución de fs. 141 con los alcances indicados (arts. 242, 246, 270, 498 inc. 3ro., 503, 506 del C.P.C.C.); sin costas de alzada por no mediar controversia y tratarse del ejercicio de un derecho propio (art. 68 a contrario del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.   RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU Alexis A. Ferrairone Secretario   004082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:34:32 Post date GMT: 2021-03-17 00:34:32 Post modified date: 2021-03-17 00:34:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:34:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com