This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 11 11:46:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Honorarios Planteo De Prescripcion Interrupcion De La Prescripcion Nuevo Codigo Civil Y Comercial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de honorarios. Planteo de prescripción. Interrupción de la prescripción. Nuevo Código Civil y Comercial   Se confirma la sentencia que tuvo por prescripto el reclamo por honorarios de un abogado, al haber transcurrido -en el caso- un plazo más que razonable para hacer efectivo el crédito del acreedor.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de octubre de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "J., W. O. S/ SUCESION AB INTESTATO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Ramiro Rosales Cuello. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 86/88? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. ROBERTO J. LOUSTAUNAU DIJO: I. En el fallo cuestionado la Sra. Jueza a quo hizo lugar al planteo de prescripción formulado por la coheredera, con costas al Dr. Seri. Para así decidir, explicó que el plazo de prescripción de los honorarios regulados en autos al letrado con fecha 14-9-1999 fue interrumpido el día 13-3-2000 mediante la promoción de la causa: "Seri, Héctor c/ Masague, Mabel s/ Ejecución de honorarios" (exp. n° 13.774). Explicó que aun interpretando que a partir de la sentencia prevista por el art. 506 del C.P.C. dictada en la ejecución indicada (v. fs. 14) comenzó a correr un nuevo plazo decenal de prescripción (art. 4023 del C.C.), lo cierto es que todos los actos interruptivos del nuevo plazo a contar a partir de allí se remontan al año 2001, por lo que debe tenerse por operada la prescripción liberatoria pedida. II. A fs. 89/90 apeló el Dr. Seri. En el memorial obrante en el mismo escrito recursivo alegó que el último movimiento del expediente fue el día 14-6-2004 y además, afirmó que la sentencia dictada en la ejecución de honorarios aludida, pasó a formar parte de su derecho de propiedad, reviste la calidad de cosa juzgada y es imprescriptible. III. A fs. 98/100 obra el responde de la coheredera dirigido a obtener la confirmación del auto en crisis, escrito al que me remito por razones de economía procesal (art. 34 inc. 5° del C.P.C.). IV. No encuentro controvertido que el plazo de prescripción de los honorarios regulados el día 14-9-1999 en la presente sucesión, fue interrumpido el 13-3-2000 con el inicio del proceso sobre "ejecución de honorarios" que en este acto tengo a la vista (exp. n° 13.774; art. 4023 del anterior C.C.). Adelanto pues, que no le asiste razón al apelante en su tesis. El dictado de la sentencia prevista por el art. 506 del C.P.C. en el marco de la causa "Seri, Héctor c/ Masague, Mabel s/ Ejecución de honorarios" (v. fs. 14 del exp. n° 13.774), no transforma en imprescriptible el crédito cuya ejecución allí fue mandada llevar adelante. Así, cabe observar si el curso de la prescripción nuevamente computado a partir del dictado de la sentencia del art. 506 del C.P.C., fue interrumpido por la actuación del letrado en la etapa de su ejecución (arts. 557 y sstes. del C.P.C.). Al respecto se ha resuelto que "(...) revisten idoneidad suficiente para interrumpir el curso de prescripción de una sentencia firme, ya que tienden a la efectiva concreción del crédito reclamado por el acreedor las medidas que ha desarrollado y que se extienden desde pedidos y trabas de embargo de bienes muebles e inmuebles, ampliaciones de los mismos, liquidación actualización de la acreencia, medidas preparatorias de subasta, solicitudes de designación de martillero a tal efecto y de remate etc., tanto más cuando dichas precautorias tuvieron el carácter de ejecutivas tratándose de la ejecución de un fallo. Se debe meritar por demás que basta para interrumpir el acaecimiento del instituto una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono del derecho por parte del interesado..." (esta Sala en causa n° 140.790 RSD 117 del 22-3-2008; Cám. Civ. y Com., San Nicolás en causa n° 7.673 RSD 54 del 20/4/2006). En el caso, observo que, en el mejor de los casos para el profesional, el último acto tendiente a interrumpir el curso de la prescripción liberatoria de la ejecución de sentencia, fue realizado a fs. 55 el día 4-2-2002 por medio del cual el letrado adjuntó la contestación del oficio librado a la Dirección Provincial de Rentas en los términos del art. 568 del C.P.C. Eventualmente y aún cuando no sea mi opinión, tratándose de una ejecución de sentencia no puede producirse la caducidad de instancia (art. 313 inc. 1° del C.P.C.) por lo que no corresponde aplicar el art. 3987 del C.Civil (ley 340). Ante este panorama y siendo que la tesis propuesta por el memorialista es incorrecta, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al planteo de prescripción por haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en el art. 4023 del anterior Código Civil ante la inexistencia de actos interruptivos idóneos por parte del letrado ejecutante. Así lo voto. A la misma cuestión el Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Dr. Loustaunau, que abre el acuerdo. I. Tengo postura tomada sobre el tema que nos ocupa in re “ABN AMRO BANK N.V. C/ FUERTES ADRIANA LAURA S/ EJECUTIVO”, expte. n° 143.464, sentencia del 23 de junio del 2009, RSD 428, que me permito transcribir: “…1).- Dispone el art. 3986 del Código de Vélez que la demanda judicial interrumpe el curso de la prescripción liberatoria, no obstante haya sido interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el actor no tenga capacidad legal para litigar. Es más, la demanda nula por defectos formales tiene el mismo atributo. Y esta cualidad es derivación lisa y llana del presupuesto basilar, en cuanto que solo el instituto de la prescripción cobra bríos, en la medida de la pasividad, inactividad o inacción del acreedor. De ahí que solo basta para interrumpirla una simple manifestación de voluntad suficiente del acreedor de no dejar prescribir su derecho (Salvat, E.V. Galli, “Derecho Civil Argentino-Obligaciones en General”, t. III, pág. 486, Tea, Bs. As. 1956; SCBA, Ac. y Sent., 1963-III-942). “…2).- De su lado, el art. 3987 del digesto civil dispone que el efecto interruptivo de la demanda judicial desaparece en la medida que el demandante desista de ella, o se decrete la caducidad de la instancia, o en caso de rechazo de la acción. “…3).- Del juego armónico de estos dos cánones, considero que la introducción de la demanda basta por sí sola como acto interruptivo de la prescripción y por consiguiente, esa interrupción mantiene latente su virtualidad mientras el proceso no se extinga. Es decir, el efecto interruptivo provocado por la pretensión perdura mientras el pleito “esté vivo” y cesa cuando “muere”, esto es, cuando se den las causas que taxativamente enumera el art. 3987 del CC (Salas- Trigo Represas- Lopez Mesa, “Código Civil Anotado” t.4- B, pág.312, ap. 5.d y 316; Cazeaux P. y F. Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, II, vol. 2, págs. 496, 498 y 507, Platense, La Plata, 1972; Rezzónico, “Obligaciones”, t.2, pág. 1147, Depalma, Bs.As., 1966). “…4).- En igual sintonía se ha pronunciado la Corte Federal que -desde sus albores- en jurisprudencia constante ha adoctrinado que la causa de interrupción de la prescripción derivada de la demanda judicial se prolonga todo el tiempo de duración de la instancia (Fallos 59:309; 87:75; 91:403; 142:273; 147:110; 237:452 entre otros) y aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción (Fallos 210:1199). Doctrina ésta que coincide con la del añejo plenario de la Cámara Nacional Civil de Capital Federal in re "Mulhall, Julio A. c/ Nouguier, Pablo" (JA t. 12 pág.863). “…5).- Al respecto, merecen ser traído al acuerdo algunas de las consideraciones que sobre el particular expresara el ex juez de este Tribunal Dr. Juan A. Solari Brumana, en su enjundioso voto en causa 25.223 in re “Palomo Francico c/ Vartivar Hortigian s/ cobro de pesos” (18-8-1970 Reg. 365 [S] Fo. 1422). “…6).- En tal decisorio -con cita de Aubry y Rau, t.2) 215-se enfatiza que “cuando la prescripción ha sido interrumpida por una instancia judicial el efecto interruptivo dura tanto como la propia instancia de tal manera que la prescripción, por corto que sea su término, no puede cumplirse durante la instancia”. Esta interpretación de los profesores galos se acompasa con la reflexión del Dr. Legón que como integrante de la Cámara Civil y Comercial platense, expresara que “no desaparece el efecto interruptivo de la demanda por el hecho de que haya transcurrido el tiempo necesario para la perención de la instancia si ésta no ha sido declarada” (JA 1951-III-83); y con la del Dr. Tobal, que, como integrante de la Cám. Civ. 1ra. de Capital Federal, expresara que “el abandono de la instancia por el actor no implica el desistimiento de la demanda a que se refiere el art. 3987 del Cod. Civil. Si la perención de la instancia no ha sido declarada, subsiste el efecto interruptivo de la prescripción que produce la demanda” (JA t. 45, pág. 502). “…7).- Por lo tanto, señala el recordado profesor que prestigiara este Tribunal, “que esa es la más acertada interpretación de los arts. 3986-7 CCiv. y 844 CCom. que opino debemos acoger ya que la letra legal vigente no nos permite llegar a otra por vía interpretativa, aunque pueda parecer más equitativa”. II. Por lo demás, esta es la doctrina del cimero Tribunal provincial y ha sido ratificada hace pocos años en autos “Ramirez, Eduardo Ernesto c/ Hospital Municipal de Pilar y otros s/ Daños y perjuicios”, causa 103.465, Acuerdo del 31 de octubre de 2012. Y ello no se ve opacado por la circunstancia de que nos encontremos frente a un proceso en el que no se produce la caducidad de instancia (art. 313, inc. 1° del CPCC), en la medida que el artículo 3987 del código velezano preveía otros dos supuestos mediante los cuales se tenían por no producidos los efectos de la interposición de la demanda, cuales eran el desistimiento de la acción y el rechazo de aquella. III. Por último, cabe hacer mención que esta postura ha sido recogida por el artículo 2547 del nuevo Código Civil y Comercial en el que dispone: “…Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia…”. Así lo voto. A la misma cuestión el Dr. Ramiro Rosales Cuello dijo: Coincido con la solución propiciada por el colega que abre el acuerdo. En efecto, en oportunidad de resolver una causa con ribetes similares ("HERNANDEZ SERGIO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ ACCION DECLARATIVA".-, causa n° 138.689, del 11/11/10, con reg. N° 510 y folio n° 2944), señalé que "la prescripción tiene dos elementos fundamentales: uno es el transcurso del tiempo, el otro es la inactividad o silencio de los titulares de la relación jurídica. La interrupción es precisamente la demostración de que dicha inactividad no existe, sino que por el contrario hubo actos que denotan el interés de cualquiera de los sujetos, ya sea acreedor o deudor, de no abandonar el derecho. La ley ha tenido en cuenta estos fundamentos, por eso todas las causales de interrupción tienen como base actos positivos, comportamiento inequívocos de cualquiera de las partes, que demuestran el animus conservandi del derecho, independientemente de su resultado o eficacia pues lo que interesa más que la forma es la intención de mantener vivo el derecho (Edgardo López Herrera, Tratado de la Prescripción Liberatoria, Tomo I, págs. 269/70)". Por otro lado, debe recordarse que demanda, en el sentido técnico del Código Civil, es todo acto deducido judicialmente que evidencia que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 577 y sgts.). Si bien aquí en el caso de autos la circunstancia debatida no reposa solo sobre el efecto interruptivo de la demanda sino también acerca de que se ha dictado la resolución del art. 506 del C.P.C., entiendo que los argumentos que vertiera oportunamente en la causa inicialmente citada, se aplican “mutatis mutandis” al caso bajo estudio. Por ello, adhiero a la postura que sostiene que "si bien es cierto que en el art. 3986 del Cód. Civil -ley 340- se consagra un principio de indudable amplitud, ello no puede conducirnos a sostener que toda demanda, actividad o diligencia judicial importe interrumpir el curso de la prescripción. Es preciso reparar si la manifestación judicial de voluntad es real y auténtica o si, por el contrario, se trata simplemente de uno de aquellos supuestos en que sólo aparece dirigida deliberadamente a interrumpir, lisa y llanamente, el término establecido por la ley, ya que esta solución -substancialmente artificial- no ha sido tenida en cuenta en modo alguno por nuestro código (voto del Doctor Alconada Aramburú en autos Empresa Nac. de Transportes c. N. de Chillón, Rosa, C.Fed. La Plata, Sala I, julio de 1960, publicado en L.L. 102-213; igual criterio, 1-7-60, J.A. 1960-V-539; 13-2-70 L.L. 140- 372; J.A. 11-1971-632)". No pasa por alto que nuestro codificador, analizando una situación análoga en sus consecuencias, expresó categóricamente: decidir lo contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible (v. art. 3957 y nota al mismo -ley 340-). Coincido con el criterio que sostiene que no es serio ni merece protección el comportamiento de quien inicia un juicio que luego abandona. Cuando la instancia se eterniza, se produce un estado de incertidumbre, que es muy similar a los que el instituto de la prescripción procura evitar. Así como las situaciones civiles no pueden prolongarse indefinidamente, la cuestión no varía cuando se inicia un proceso judicial: los juicios no pueden mantenerse inactivos más allá de lo razonable (López Herrera, ob. cit. prev., pág. 339). Recapitulando, entonces, cabe referir que en este caso en particular ha transcurrido un plazo más que razonable para hacer efectivo el crédito del acreedor, y si el deudor pretende declarar prescripto el crédito, cabe admitirlo en tanto no se ha manifestado interés en el ejercicio de la pretensión, cesando los efectos de interrupción a partir del 04/02/2002 (v. fs. 55), momento en el cual el letrado adjuntó la contestación del oficio librado a la Dirección Provincial de Rentas en los términos del art. 506 del C.P.C. (art. 4023 del Código Civil -ley 340-). De tal modo, y en base a las consideraciones efectuadas en párrafos previos, de atenernos a una interpretación literal del Código de fondo anteriormente vigente, en un supuesto como el de autos, la interrupción se mantendría “sine die” y con ello se convertiría a los plazos de prescripción en potestativos e inexistentes. Asimismo, una solución contraria implicaría admitir un ejercicio irregular o disfuncional de un derecho, lo que no es admitido por el propio Código Civil (art. 1071 del Cód. Civil -ley 340-; igual criterio, Bueres-Highton, comentario al artículo, pág. 117, pto. 1). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. ROBERTO J. LOUSTAUNAU DIJO: Corresponde -por mayoría- rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 89/90 y confirmar la sentencia de fs. 86/88, con costas al apelante vencido (arts. 68, 69, 242, 245 y cctes. del C.P.C.). Así lo voto. Los Sres. Jueces Dres. Ricardo D. Monterisi y Ramiro Rosales Cuello votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 89/90 y confirmar la sentencia de fs. 86/88. (arts. 242, 245 y cctes. del C.P.C.). II.- Imponer las costas al vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.) REGISTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.-   RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU RAMIRO ROSALES CUELLO Alexis A. Ferrairone Secretario     Correlaciones: Legislación Ley 340 - BO: 29/09/1869 (CÓDIGO CIVIL) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO VI - TÍTULO I - CAPÍTULO I - SECCIÓN 3° (Interrupción de la prescripción). Arts. 2544 a 2549 Jurisprudencia J., N. del C. s/capacidad/incapacidad - Cám. Fam. y Suc. Tucumán - Sala I - 05/09/2011   004214E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:03:41 Post date GMT: 2021-03-16 21:03:41 Post modified date: 2021-03-16 21:03:41 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:03:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com