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Ejecucion De La Sentencia De Amparo Cobertura De Medicamentos Pago En Exceso Por Una De Las Codemandadas Solicitud De ReintegroJURISPRUDENCIA Ejecución de la sentencia de amparo. Cobertura de medicamentos. Pago en exceso por una de las codemandadas. Solicitud de reintegro
Se confirma la decisión que no hizo lugar a la solicitud de la demandada para que se ordene a la restante codemandada que le restituya las sumas pagadas en exceso al cumplir la sentencia (en tanto la cobertura del medicamento fue establecida en un 20% a su cargo), por entender que lo solicitado excede la ejecución de la sentencia de amparo.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015. Y VISTO: El recurso de queja interpuesto por la codemandada Staff Médico SA a fs. 8/9, contra la providencia de fs. 7; y CONSIDERANDO: 1.- La codemandada Staff Médico SA solicitó a fs. 1 que se ordene a la restante codemandada (Estado Nacional - Ministerio de Salud) que restituya a su parte las sumas pagadas en exceso al cumplir la sentencia dictada en autos. Destacó que la sentencia fijó que la cobertura del medicamento estaría a cargo del Estado Nacional Ministerio de Salud en un 80% de su costo y a cargo de Staff Médico SA en el 20% restante. 2.- El señor Juez de primera instancia denegó esa petición a fs. 4, fundando la misma en que lo solicitado excede la ejecución de la sentencia de amparo. La codemandada Staff Médico SA dedujo en su contra recurso de apelación (cfr. fs. 5/6), que fue denegado por el señor Juez de primera instancia a fs. 7, dado que lo decidido a fs. 4 no le causaba gravamen irreparable. 3.- Staff Médico SA dedujo recurso de queja (cfr. fs. 8/9) contra el auto que denegó el recurso de apelación (cfr. fs. 7). Fundó su recurso en el gravamen irreparable que le provoca la falta de pago del Estado Nacional Ministerio de Salud del porcentaje (80%) fijado a su cargo por el señor Juez de primera instancia, por el período transcurrido entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012. Destacó también que la codemandada Estado Nacional Ministerio de Salud incumplió la medida cautelar decretada en autos. 4.- En ese estado, corresponde recordar que e l recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador -preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado-, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, ca4usas 983 del 9.10.91, 3.940 del 6.7.93, 6.558 del 24.5.94, 17.859 del 4.7.96 y 5.754/08 del 21.08.08; entre otras; Sala 3, causas 5.542 del 1.6.88 y 5.750 del 10.8.88). 5.- Ello sentado, se debe precisar que el mencionado art. 498 del Código Procesal, referido al proceso sumarísimo (cuyo trámite fue impreso a fs. 63), contiene previsiones sobre demanda y contestación, ofrecimiento y producción de prueba y sentencia. Por lo tanto, se debe entender que la limitación recursiva incluida en el inciso 6) de dicha norma queda circunscripta a esas situaciones y no incluye las posteriores, pues con la sentencia definitiva firme queda concluida la etapa de conocimiento, iniciándose por lo general la de ejecución, donde ya no hay normas especiales según el trámite que tuvo el juicio (conf. esta Sala, doctrina de la causa 1640/92 del 15.6.00). Por lo tanto, esta norma no regula situaciones posteriores a la sentencia definitiva (conf. esta Sala, cusas 8525/08 del 16.10.08, 9228/09 del 15.12.99), lo cual es coherente con la estructura del Código Procesal respecto de las disposiciones específicas de cada uno de los diferentes juicios de conocimiento. Es decir, que se está en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del Código Procesal, por lo que si la ley prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Corte Suprema, Fallos 22207:293, 232:664 y 307:966; esta Sala, causa 27.801/95 del 29.6.95; Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, t.1, págs. 41/42). Por lo demás, siendo el recurso de apelación un medio legal de defensa, las restricciones al derecho de recurrir se deben interpretar en forma restrictiva (conf. esta Sala, causa 1456/97 del 8.5.97, 5913/97 del 12.2.98 y 2378/00 del 27.4.00; Loutayf Ranea, cit., t. 1, págs.. 53 y siguientes). En tales condiciones, debe ponerse de relieve que, desde el punto de vista formal, no existe obstáculo alguno para conceder la apelación deducida, sin perjuicio del tipo de trámite que inicialmente se imprimió a las actuaciones. 6.- Ahora bien, el señor Juez de primera instancia fundó su denegatoria en que lo decidido a fs. 4 (cfr. fs. 739 de los autos principales, que en este acto se tienen a la vista) excede la ejecución de sentencia de amparo y que debería ocurrir por la vía que corresponda. Dicha decisión, en cuanto decide que la solicitud de reintegro de sumas abonadas por medicamentos excede la ejecución de la sentencia, es susceptible de provocar un gravamen a la aquí quejosa, ponderando los altos costos de tales medicamentos y la existencia de una eventual codemandada condenada también a sufragar parcialmente ese costo. Ello determina que debe admitirse la queja y declarar mal denegado a fs. 7 el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Staff Médico SA a fs. 5/6 (741/742 del principal). 7.- Ahora bien, admitida la procedencia de la queja y ya en el análisis concreto de los agravios vertidos por la parte codemandada Staff Médico SA (cfr. fs. 5/6), el Tribunal advierte que debe confirmarse lo decidido por el señor Juez de grado, en cuanto dispuso que --para solicitar el reintegro de sumas presumiblemente pagadas en exceso-- la parte debería ocurrir por la vía que corresponda. Ello así, por cuanto la obra social plantea que tiene derecho a obtener el reintegro de sumas pagadas por medicamentos por un período (septiembre 2011 a agosto 2012) en el cual se habrían extendido los efectos de la medida cautelar a la restante codemandada. Esa pretensión justifica un amplio debate y un no menor marco de producción de pruebas a los efectos de determinar la eventual existencia, alcance y modalidad del derecho invocado a su favor por Staff Médico SA, garantías que no se verifican en el trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución de fs. 4 (cfr. fs. 739 del principal). En función de lo expuesto, SE RESUELVE: admitir la queja interpuesta a fs.8/9, declarar mal denegado a fs. 7 el recurso de apelación interpuesto por Staff Médico SA a fs. 5/6 y confirmar la resolución de fs. 4 (fs. 739 del principal). El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni 000710E |
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