JURISPRUDENCIA

    Ejecución de laudo arbitral

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, la ejecutante dedujo una revocatoria con apelación en subsidio contra el pronunciamiento, mediante el cual la jueza de primera instancia ordenó intimar de pago a la ejecutada por la suma resultante del capital de condena del laudo arbitral en que se sustenta esta acción (u$s 198.739,34), con más un 30% de ese monto presupuestado para responder a intereses y costas. La Cámara Comercial resuelve rechazar el recurso deducido.

     

     

    Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.

    1. La ejecutante dedujo una revocatoria con apelación en subsidio contra el pronunciamiento de fs. 21/23, mediante el cual la jueza de primera instancia ordenó intimar de pago a la ejecutada por la suma resultante del capital de condena del laudo arbitral en que se sustenta esta acción (u$s 198.739,34), con más un 30% de ese monto presupuestado para responder a intereses y costas (v. recurso de fs. 24/26).

    Se agravió, en prieta síntesis, de que no se ordenara intimar de pago a la deudora por las sumas totales de u$s … y $ … (comprensivas del capital y los intereses ya devengados, y del “derecho de demanda” abonado en sede arbitral, respectivamente).

    La reposición fue parcialmente admitida por la Jueza a quo, quien integró la suma de capital reclamado (u$s 198.739,34) con el “derecho de demanda” aludido supra ($ …) y aumentó el monto presupuestado para responder a intereses y costas al 50% del capital (v. fs. 27).

    La ejecutante, sin embargo, mantuvo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (v. fs. 28),

    2. Es sabido que el trámite de ejecución de sentencias (arts. 499/516 y cc., Cpr.) es plenamente aplicable a la ejecución de laudos arbitrales (art. 499, primer párrafo, Cód. citado). Es así que, para que la liquidación practicada por una de las partes sea oponible a la restante, debe procederse conforme a lo establecido por el art. 503 del mencionado código ritual (que prevé el traslado a la contraía y su ulterior aprobación judicial), lo cual obviamente no ha acontecido hasta el momento en la especie.

    Siendo ello así, es claro que la decisión recurrida no merece reproches y que la apelación sub examine no puede prosperar.

    Máxime, considerando que el derecho de la ejecutante se halla debidamente resguardado en cuanto al monto por el que se intimará de pago a la presunta deudora, pues en concepto de intereses se presupuestó el 50% del capital (o sea, la mitad de u$s 198.739,34 y $ …) y esa cifra supera ampliamente aquella que conforma el concreto y actual agravio de la recurrente (u$s …).

    3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación deducido subsidiariamente en fs. 24/26 y confirmar el decisorio de fs. 21/23; sin costas por no mediar contradictor.

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores y la notificación pertinente (art. 36:1°, Cpr.).

    Es copia fiel de fs. 33.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Juan José Dieuzeide

    Pablo D. Frick

    Prosecretario Letrado

     

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