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JURISPRUDENCIA Ejecución hipotecaria. Refinanciación prevista en la ley 26497. Fondo fiduciario
Se revoca la sentencia que había declarado inaplicable la ley 26497 a la ejecución hipotecaria en trámite, confirmándose la decisión del juez de primera instancia, quien otorgó a la deudora la posibilidad de acogerse a los beneficios de la mencionada ley, para que pudiera hacer efectiva la sentencia y el pago de la totalidad del crédito reconocido judicialmente a los acreedores con la ayuda del Fondo Fiduciario.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2015.- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piacquadio, Rolando Antonio y otro c/ Zozzia, Mabel Concepción s/ ejecución", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, dejó sin efecto la orden impartida al ejecutante para que prestara la debida colaboración y diera cumplimiento con los recaudos exigidos por el agente fiduciario a fs. 554, a fin de poder hacer efectivo el pago del crédito, la deudora interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2°) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes de la causa, el a quo señaló que el argumento invocado por la juez de primera instancia -aplicación analógica de la ley 26.167- resultaba inadecuada porque la sentencia que había rechazado la aplicación de la referida ley había pasado en autoridad de cosa juzgada. 3°) Que, por otra parte, indicó que los plazos establecidos en el art. 7° de ley 26.497 se encontraban ampliamente vencidos, pues habían transcurrido más de tres años desde que la ejecutada había tomado conocimiento de lo decidido por este Tribunal y no podía admitirse que el acreedor tuviera que percibir su crédito más allá del plazo fijado por ley. 4°) Que la vencida sostiene que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto porque el a quo se ha apartado de los términos de la decisión dictada anteriormente por este Tribunal y porque ha convalidado el comportamiento obstruccionista de su contraria que ha impedido que su parte pudiera cancelar el crédito reconocido en la sentencia con la ayuda del Fondo Fiduciario, con el consecuente menoscabo de su derecho de propiedad. 5°) Que, en primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114, entre muchos otros). 6°) Que en la sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, con la disidencia de la jueza Argibay, se fijaron las pautas que debían tenerse en cuenta para el reajuste de la deuda -aplicación del precedente "Longobardi" (Fallos: 330:5345, votos concurrentes)- y se descartó, con ese limitado alcance, la aplicación de las pautas de reaj uste previstas por la ley 26.167, mas se le dio a la deudora la posibilidad de acogerse a los beneficios de la ley 26.497, para que pudiera hacer efectiva la sentencia y el pago de la totalidad del crédito reconocido judicialmente a los acreedores con la ayuda del Fondo Fiduciario (conf. fs. 296/297). 7°) Que mediante una comprensión inadecuada de los alcances del citado fallo, el a quo ha eludido la aplicación de la solución prevista por el legislador al dictar la ley 26.497, con el objeto de superar la situación de emergencia en la que se encontraba la deudora cuyo ingreso en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria había sido admitida oportunamente, circunstancia que, como se ha indicado precedentemente, permitía la cancelación total del crédito adeudado y de los honorarios correspondientes con la ayuda del Fondo Fiduciario. 8°) Que mediante argumentos inapropiados la alzada ha frustrado la aplicación de la ley 26.497, lo cual no resulta razonable a poco que se advierta que los derechos adquiridos derivados de las sentencias que se encuentran pasados en autoridad de cosa juzgada no resultan vulnerados y en el caso se ha dejado de lado una solución que contempla los intereses de ambos litigantes, aparte de que permitía resolver el conflicto en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional) . 9°) Que, por lo demás, cabe señalar que también es objetable el argumento utilizado por la alzada referente a que no puede obligarse al acreedor a recibir el pago una vez vencidos los plazos establecidos por la ley 26.497, pues la deudora se acogió a los beneficios de la citada ley dentro de los términos establecidos en la intimación judicial cursada al efecto y dentro del plazo establecido por el art. 3° de la ley 26.497 (conf. fs. 304) y a partir de allí la interesada realizó una ingente actividad procesal con el objeto de posibilitar que el Fondo Fiduciario pudiera hacer efectivo el pago del crédito reconocido en la sentencia a favor de los acreedores (conf. fs. 372, 381, 405, 424, 426, 449, 461, 473, 489, 495, 508/509, 531, 536, 538, 541, 547 y 554). 10) Que, en tales condiciones, no resulta admisible que se le imputen a la deudora las demoras habidas en el pago del crédito, máxime cuando han sido los propios acreedores los que se han opuesto a la intervención del agente fiduciario en el proceso y se han negado a prestar la debida colaboración para que éste último pudiera llevar a cabo el citado pago (conf. audiencia de fs. 545 y presentación de fs. 553). Por ello, y resultando inoficioso que dictamine la señora Procuradora General, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se confirma la decisión del juez de primera instancia dictada a fs. 555, punto I. Con costas a cargo del vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 63 y vuelvan los autos al tribunal de origen.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 26497 - BO: 07/05/2009 Ley 26167 - BO: 29/11/2006 000849E |