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JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Libertad asistida. Estímulo educativo
Se reduce en dos meses el plazo para que el interno obtenga la libertad asistida, conforme a lo dispuesto por el artículo 140, inciso “b” de la ley 26695, al haber finalizado el curso anual de peluquería.
Córdoba, 16 de abril de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: A. C. A. S/ Legajo de Ejecución” (Expte. N°fcb91000286/2012/TO1/1); Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 561, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de su asistido C. A. A. solicita la reducción del plazo para obtener la libertad asistida, conforme a lo dispuesto por el art. 140 de la ley 26.695, al haber finalizado A. el curso anual de peluquería y por haber cursado el primer año de nivel medio con buena asistencia y concepto. II. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Maximiliano Hairabedian dictamina a fs. 566 del presente legajo, que según lo informado por la división educación del Establecimiento Penitenciario el interno A. realizó durante el año 2012 el curso de formación técnica en la especialidad de peluquería emitido por Caritas Arquideocesana, el suscripto considera que corresponde realizar una reducción de dos meses , en los términos del art. 140 inc. b de la Ley 24.660. Respecto a la reducción en un mes por el cursado de 1° año del nivel medio, teniendo en cuenta que A. no aprobó satisfactoriamente el total de las asignaturas de ese ciclo lectivo no corresponde hacer lugar a dicho planteo hasta tanto apruebe las materias pendientes. III. Que entrando a la cuestión planteada, previamente cabe señalar -tal como lo hemos hecho en anteriores pronunciamientos- que corresponde efectuar el análisis en el contexto de tres leyes: a) La Ley Nacional de Educación 26.206, dictada en 2006. Dicha ley dedica un capítulo a la Educación en Contextos de Encierro y relacionando la educación al desarrollo integral del individuo y con los derechos económicos, sociales y culturales, la colocan en el rango de un derecho humano, bajo la responsabilidad y competencia del Ministerio de Educación; b) La ley 24.660 que establece en su art.2, que el condenado podrá ejercer todos sus derechos no afectados por la ley, la condena o las reglamentaciones, como consecuencia de lo cual cabe afirmar que la educación precisamente, es uno de los derechos no afectados por la pena impuesta. Por otra parte, el art. 5 de la misma ley establece claramente que el tratamiento deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, disciplina y el trabajo y toda otra actividad tendrá el carácter de voluntaria. Se deduce de ello que la actividad educativa es voluntaria y por tanto, su incumplimiento no debe producir consecuencias con relación al tratamiento. Es decir, elegir no desarrollar actividad educativa, no debe incidir en la evaluación disvaliosa de tal elección en términos de éxito o de progresividad en el tratamiento. No obstante lo antes señalado, en la práctica diaria penitenciaria se observa que el interno vive la actividad educativa de manera forzosa, ligada a la consideración de otorgamiento de derechos y atenuación de condiciones de encierro, pues la educación, en lugar de ser caracterizada como derecho, está enlazada al tratamiento, como uno de los pilares de “corrección” del interno, dentro de la lógica del modelo correccional de cárcel. En este sentido advierte Mariano Gutiérrez(“La inclusión de la educación dentro de la ley de ejecución: un retroceso”, http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/09/ejecucion01_2.pdf), la sanción de la ley 26.206 “...vino a “arrancar” a la educación de la lógica totalizante del tratamiento penitenciario, colocándola como un derecho cuyo goce no puede someterse al criterio correccional....Mediante este proceso se está intentando lograr que los servicios penitenciarios “suelten” la prestación del servicio educativo, o al menos lo liberen de la carga y condicionamientos del “tratamiento” penitenciario...” . Añade Gutiérrez que la sanción de la ley 26.206 implica un cambio político que deja de considerar a la ejecución de la pena meramente como una cuestión de debate entre resocialización versus garantías y derechos individuales de los internos o bien de tensión entre la educación del interno como un derecho y la función educadora como parte del tratamiento penitenciario. En este sentido, una perspectiva de derechos sociales, tal como la que incorpora la ley 26.206, implica comprender que los derechos sociales de los internos, no afectados por la condena, deben estar garantizados y proveídos, sin estar en función del objetivo resocializador. Ello permite introducir una lógica de funcionamiento alternativa, superadora de la tradicional disputa estructural entre lo penitenciario, su “utopía” resocializadora y lo jurídico que pretende poner límite a algunas prácticas penitenciarias violatorias de los derechos de los internos. Por otra parte, aún posicionados desde la lógica de la resocialización, si bien el tratamiento penitenciario tiene como finalidad explícita favorecer la reinserción social de los internos, ello no puede efectuarse en el marco de una estandarización de lo esperable para todos los internos por igual, sino por el contrario, dentro de un tratamiento individualizado que atienda a las posibilidades, deseos y circunstancias de cada penado. Sin embargo, la actividad de aprender y la educación que es voluntaria, sólo puede sostenerse adecuadamente desde el deseo o interés del sujeto por el estudio y el respeto por su libre decisión como adulto. De lo contrario, se torna en una mera ficción de tratamiento, coactiva; un “laberinto de obediencias fingidas” en palabras de Juan Dobón (“El sujeto en el laberinto de discursos" en: "Cárcel y Manicomio como Laberintos de Obediencia Fingida", Rivera Beiras, I. y Dobón, J. Compiladores, Editorial Bosch, Barcelona, España, 1997) sin consecuencias desde la perspectiva subjetiva. c) La ley 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de Educación de la ley 24660 (arts.133 a 142). Constituye un avance legislativo relevante en cuanto, en forma coherente con la ley 26.206 establece que la educación del interno es un derecho que debe estar garantizado por el Estado, sin restricciones (art. 135, 138). Sin embargo se ha añadido el art. 140 que prevé el llamado “Estímulo educativo”, fijando la reducción de plazos para el avance del interno en las fases y períodos del tratamiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes. En relación a dicho artículo, si bien consideramos positiva la incorporación de reformas legislativas que sean un estímulo a la formación educativa de los internos y que permitan una reducción de los plazos requeridos para el avance en el tratamiento, una mirada integradora que incluya a la ley 26.695, a la luz de las innovaciones introducidas por la ley 26.206 y los derechos reservados al interno por el art. 2 de la ley 24.660, llevan a la conclusión de que el art. 140 debe ser cuidadosamente aplicado en cuanto favorece al penado que tiene la iniciativa de estudiar, pero de ningún modo utilizado para tornar en la práctica, a la actividad educativa, coactiva para el interno. Que en el caso subexamen, el interno C. A. A. se solicita la aplicación del art. 140 de la ley 26695 a la libertad asistida. El interrogante se centra entonces, en determinar si el beneficio previsto por el citado art. 140 es aplicable al instituto de la libertad asistida. No resultan pacíficas la doctrina ni la jurisprudencia en tal sentido. En efecto, las objeciones en cuanto a la aplicación del art. 140 con respecto a este instituto, se centran en la consideración de que la libertad asistida se encuentra regulada -en cuanto a sus requisitos de concesión y revocación- por la Ley 24.660 y que por tanto no se trataría de un período, en tanto no se inscribe dentro de la progresividad que caracteriza a los restantes períodos previstos por la ley 24.660. Ahora bien, siendo que la libertad condicional, es el cuarto período de tratamiento que establece la Ley 24.660 y que por tanto, corresponde en este caso la reducción de su plazo por la vía de aplicación del art. 140 de la Ley 24.660 y teniendo en cuenta que la libertad asistida es un instituto que guarda identidad con la libertad condicional, pero para un egreso anticipado en el caso de los reincidentes o para aquellos primarios que no hayan recibido la libertad condicional, una interpretación pro-libertatis, pro-homine y respetuosa del Principio de Reinserción Social, de la norma en cuestión, permite entender que si es posible la reducción en el caso de la libertad condicional, que es un instituto más amplio, también debe serlo para la libertad asistida. En este sentido, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, resolvió con fecha 26 de septiembre de 2014, en los autos “Carabajal, Claudio Ezequiel S/recurso de casación”, que la aplicación del art. 140 de la ley 26695, debía extenderse al instituto de la libertad asistida. Así menciona la Dra. Angela Ledesma que: “......en el caso resultan aplicables los principios pro libertatis y pro homine, según los cuales se debe acudir siempre a la norma mas amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos fundamentales del individuo. En este supuesto, el derecho en juego es la posibilidad de acceder en forma anticipada a los institutos de egresos transitorios o definitivos...Considero que las previsiones del art. 140 de la Ley 24.660, deben contemplar a todos los institutos que forman parte del sistema progresivo de la ejecución de la pena pues, en definitiva, la reducción de los plazos allí establecidos no hace otra cosa que modificar cualitativamente el cumplimiento de la pena”. Por las consideraciones efectuadas, corresponde hacer extensiva la aplicación del art. 140 al instituto de libertad asistida. Ahora bien, en el caso en concreto, el interno A. ha aprobado durante el año 2012 el curso de peluquería dictado por Caritas Arquideocesana recibiendo el certificado correspondientes (cfme informe de fs.556), por lo que considero que encuadra en lo dispuesto por el art. 140 inc. “b” de la ley 26695, que ordena la reducción de dos meses por curso de formación profesional. En relación a la solicitud de reducción de un mes por el cursado del primer año del nivel medio, teniendo en cuenta que A. no aprobó ese curso debido a que adeuda materias, y siendo que el art. 140 de la Ley 24.660 exige para que opere la reducción que los internos completen y aprueben satisfactoriamente sus estudios, considero que corresponde no hacer lugar a la reducción de un mes solicitada por la Defensa Pública. En consecuencia, corresponde efectuar una reducción de dos (2) meses, al plazo requerido a los fines de la obtención de la libertad asistida del mismo, debiendo a tal efecto realizarse nuevo cómputo de pena. Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General; SE RESUELVE: Hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 140 ley 26695, al instituto de libertad asistida, formulada por el señor Defensor Público Oficial y ordenar la realización de nuevo cómputo de pena, con las pautas fijadas en los considerandos. Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA (ante mi): CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL 001168E |