JURISPRUDENCIA

    Ejecución penal. Prisión domiciliaria. Salidas transitorias. Rechazo. Delito de transporte de estupefacientes

     

    Se rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de la prisión domiciliaria, atento no configurar su situación ninguno de los supuestos previstos en los arts. 10 del Código Penal de la Nación y 32 y ccdtes. de la Ley 24.660.

     

     

    Mar del Plata, marzo 10 de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en el presente incidente Nº 91008276/2012/TO1/18 caratulado “CERNA LEDESMA, Edinson Omar S/Inc. de Ejecución de Pena”, que tramita por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata,

    1) Que a fs. 116/120 vta. la Sra. Defensora Oficial Dra. Patricia A.G. Azzi solicitó, de los demás fundamentos que en honor a la brevedad se tiene por reproducidos, se incorpore a su asistido al régimen de prisión domiciliaria, en razón del estado de salud de uno de sus hijos y de las obligaciones que la conviviente, Sra. Paola Carmen Salazar Guillén, debe afrontar (art. 33 de la Ley 24.660).

    Asimismo, en diversas presentaciones (ver fs. 65, 72, 95/95 vta. y 107), ha solicitado se incorpore al encartado en autos al régimen de las salidas transitorias atento el cumplimiento de la pauta temporal prevista en el art. 17 inc. 1 de la Ley 24660, reiterando se confeccionen los informes necesarios a fin de que se evalúe dicha pretensión.-

    2) Que, por corrida vista al Sr. Fiscal, Dr. Daniel E. Adler, dictaminó a fs.124 que lo solicitado por la defensa oportunamente debería rechazarse atento no encuadrar, la situación del Sr. Cerna Ledesma, en ninguno de los supuestos enumerados en los arts. 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley 24660, que regulan el instituto de la prisión domiciliaria.

    Asimismo, y sin desconocer la situación social de la familia del causante en autos, el Sr. Fiscal entiende que los fundamentos expuestos por la defensa no son suficientes al efecto de la concesión del beneficio en cuestión.-

    Y CONSIDERANDO:

    1) Que tal como surge de la sentencia recaída en la causa que se le siguiera a Edinson Omar CERNA LEDESMA, cuya copia obra agregada a fs. 1/20 del presente incidente, el encartado en autos fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos ... ($ ....-), accesorias legales con la limitación referida inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria de la pena privativa de libertad por más de tres años establecida en el artículo 12 del Código Penal, por resultar violatoria de los arts. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 apartado 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la CN, según texto año 1994 y art. 18 CN. y la imposición de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de “transporte de estupefacientes” (arts. 5to. Inc. “c” de la ley 23.737, 5, 12, 29 Inc. 3ro., 40, 41, 45, del C.P., 431 bis. 530 y 531 del C.P.P.N.).-

    2)

    2.1) Prisión domiciliaria:

    Respecto a la pretensión impetrada por la defensa técnica relativa a la incorporación de su asistido al régimen de prisión domiciliaria cabe recordar que en su redacción actual según Ley 26.472, el art. 10 del Código Penal de la Nación establece que a criterio del juez competente podrá incorporarse al régimen de cumplimiento de la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

    De la lectura de la norma citada se desprende que la concesión del instituto en análisis no es de aplicación automática y resulta facultativa de los magistrados, ante especiales circunstancias que colocan a la persona en una situación vulnerable, debiéndose observar la naturaleza de los delitos recriminados y la existencia de riesgos procesales, todo ello a los fines de evitar que el encierro se traduzca en un trato cruel e inhumano.

    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en “Medina, Gabriela Andrea s/recurso de casación” de fecha 6/03/09 (Causa N°: 10352) tiene dicho: “La nueva ley 26.472 no impone automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria sino que la sujeta a la apreciación judicial. Debe rechazarse el recurso de casación contra la denegatoria si la recurrente alegó la existencia de los hijos de la detenida sin ofrecer ninguna medida de prueba concreta acerca de la situación de cada uno de ellos y sus necesidades imperiosas”.

    En igual sentido, dicha Sala se ha pronunciado en reiterados fallos en los que ha dejado de manifiesto que el instituto en análisis no es de aplicación automática.

    Así, en “Martínez, Juan Ramón s/recurso de casación” de fecha 19/08/09 (Causa N°: 10691) tiene dicho al respecto: “En tanto la detención domiciliaria no es un instituto de aplicación automática sino que obedece a "irrenunciables imperativos humanitarios" que deben ser evaluados por el magistrado que la concede en virtud de la "facultad” que le otorga el ordenamiento legal, está debidamente fundado el rechazo si el imputado no reúne las pautas objetivas de los inc. a y b (...)”.

    Asimismo, en “Maglio, Albana María Luján s/recurso de casación” de fecha 21/08/09 (Causa N°:11187), ha sostenido que “no es arbitraria la denegatoria del beneficio si no se han demostrado con suficiente rigor las razones humanitarias que constituyeron el fundamento del instituto, ni se han logrado controvertir los argumentos que sustentaron el rechazo, pues si bien la encausada cumple con uno de los enunciados de la norma, no se trata de un instituto de aplicación automática (...)”

    Conforme lo expuesto, y no encontrándose acreditados los extremos invocados por la defensa de la compulsa de las constancias colectadas en el presente legajo, y no encontrándose el encartado incurso en algunos de los postulados previstos en la norma “ut supra” citada, ni menos aún que su detención se traduzca en cruel e inhumana, entiendo que la pretensión defensista y, hasta tanto no se acrediten los extremos invocados, no puede prosperar.

    2.2) Salidas transitorias:

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 27 inc. 2 apartado “a” del decreto 396/99 el nombrado se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario federal (Vfs. 100/vta.).

    Atento ello, conforme consta del cómputo de pena glosado a fs. 21, el encartado en autos ha superado la mitad de la condena impuesta a su respecto en la presente, infiriéndose de ello que se ha cumplido con la pauta temporal prescripta por el art. 17 inciso 1° apartado “a” de la ley 24.660 para ser incorporado al régimen de Salidas Transitorias.-

    En ese sentido, sin perjuicio que el complejo penitenciario no remitió todos los informes requeridos a fs. 65, 72, 95/95 vta. y 107 y, ante la eventual comisión de delito de acción pública por parte de las autoridades penitenciarias se remitieron las piezas pertinentes al Juzgado Federal en turno (vfs. 111 y ss), corresponde evaluar por el suscripto su incorporación al régimen de marras por entender que la demora injustificada de la administración en confeccionar y remitir los informes señalados “ut supra” de ninguna manera puede ir en desmedro del nombrado ni constituir un impedimento para el tratamiento del caso traído a estudio.

    Téngase presente que conforme surge del informe agregado a fs.86 de fecha 17 de diciembre de 2014, el encartado en autos ha sido calificado con conducta ejemplar diez (10) y no ha sido pasible de sanciones disciplinarias.-

    Por lo expuesto soy de la opinión que el régimen impetrado debe prosperar bajo la siguiente modalidad, a fin de afianzar los lazos sociales y familiares, bajo palabra de honor, pudiendo egresar del establecimiento dos veces al mes por un período de seis horas por cada salida con más el tiempo de traslado al domicilio fijado en el presente.-

    3) Por último, que atento el condenado resulta ser el único sostén de su familia numerosa, a la cual provee de medios económicos por medio de su trabajo en el Complejo Penitenciario, resulta imperioso que se transfiera el 70  % que en calidad de fondos de reserva ostente el interno de marras, a la cuenta particular de fondos disponibles.-

    RESUELVO:

    I) NO HACER LUGAR por el momento a la solicitud impetrada por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Patricia A. G. Azzi, a fs.116/120 vta. respecto de la incorporación del condenado Edinson Omar CERNA LEDESMA al régimen de la prisión domiciliaria, atento no configurar su situación ninguno de los supuestos previstos en los arts. 10 del Código Penal de la Nación y 32 y ccdtes. de la Ley 24660.-

    II) AUTORIZAR, por parte del Departamento de Asistencia Social del Complejo Penitenciario C.A.B.A. en el que se halla alojado el interno, que confeccione y remita a estos estrados un informe socio- ambiental en el domicilio de la Sra. Paola Carmen Salazar Guillén, sito en calle Rouco Nº..., Villa Lynch, Partido de San Martín, Prov. Bs.AS., al efecto de acreditar el entorno social y económico del condenado en autos.-

    III) INCORPORAR al encartado Edinson Omar CERNA LEDESMA al régimen de salidas transitorias (arts. 16, 17 y ccdtes. de la Ley 24660) pudiendo usufructuar dos salidas mensuales del establecimiento carcelario de 6 hs. cada una de ellas con más el tiempo que requiera el traslado del nombrado al domicilio fijado en la petición de la defensa y su regreso a la penitenciaría a fin de afianzar los lazos sociales y familiares y bajo palabra de honor.-

    IV) AUTORIZAR que el 70% de los fondos que ostente el encartado Edinson Omar CERNA LEDESMA en la cuenta fondos de reserva se transfieran a su cuenta de fondos disponibles.-

    V) REQUIÉRASE del Complejo Penitenciario Federal C.A.B.A., que informe el modo en que se llevará a cabo el egreso y reingreso del nombrado a esa penitenciaria, en razón del usufructo del presente beneficio.-

    VI) Hágase saber al condenado en autos que el usufructo y/o modificación del presente beneficio quedará supeditado al cumplimiento de las pautas establecidas en esta resolución y en las reglamentaciones carcelarias pertinentes.-

    VII) De acuerdo a lo normado en el art. 30 del decreto 396/99 “Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución” al hacerse efectiva cada salida transitoria, el Director del establecimiento le entregará al interno una constancia para justificar su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad, en la que consigne : a) datos de identidad del portador ; b) Fecha y hora de salida del establecimiento ; c) Lugar adonde se dirige y, en su caso, donde pernoctará ; d) Fecha y hora de regreso al establecimiento.-

    Regístrese, ofíciese, notifíquese y Publíquese (ley 26.856 Ac. 24/2013 C.S.J.N.).-

     

    En igual fecha se registró y ofició. Conste.-

     

    En fecha se publicó. Conste.-

     

    En fecha pasó a Ujiería. Conste.-

     

      Correlaciones:

    C. C., M. del C. s/incidente de prisión domiciliaria - Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza - Nº 1 -14/10/2014

    LEY 24660 - BO: 16/07/1996

     

    001469E