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JURISPRUDENCIA Ejecución prendaria. Relación de consumo. Aplicación de la Ley 24.240. Planteo de nulidad del contrato. Excepción de incompetencia
Se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia deducida por el demandado en un juicio de ejecución prendaria, pues resulta operativa la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, puesto que este se encuentra domiciliado en extraña jurisdicción y se verifica una relación de consumo, en tanto las partes se vincularon a través de un préstamo de dinero para la adquisición de un tractor destinado a la actividad agrícola.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2015. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 341/343, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y demás defensas interpuestas por el demandado. II. Nelson Lenz apeló la decisión y sostuvo su recurso con el memorial de fs. 356/376, el cual fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 377/385. III. Se adelanta que el recurso será admitido. 1. En lo que aquí interesa, del art. 1 de la Ley 24.240 resulta que “...la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiera o utiliza bienes o servicios... como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social...” (el subrayado no está en el texto). Ello ha llevado a esta Sala a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/ Márquez S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12). Así, para determinar cuál es la hipótesis fáctica protegida por el ordenamiento consumerista, la ley ha acudido a la idea de “consumo final”, que es un típico parámetro objetivo que ha importado desechar las connotaciones subjetivas susceptibles de concurrir a delinear la figura de quien debe ser tenido por “consumidor” (Santarelli Fulvio Germán, Hacia el fin de un concepto único de consumidor, L.L. 2009-E, 1055). De tal modo, y si bien los criterios que habían informado esta última noción se habían distinguido en subjetivos u objetivos -según que atendieran a las características del sujeto, o a los datos de las operaciones económicas involucradas-, fueron los elementos objetivos los que terminaron prevaleciendo, como ocurrió también hace más de un siglo con los criterios para la calificación del acto de comercio (autor y obra recién citados). Si, entonces, la noción central es la de “consumo final” de los bienes o servicios a ser adquiridos, parece obvio que la clave discurre por delinear este último concepto. En lo puntualmente debatido en la especie, parece claro que el hecho de que el adquirente de un servicio lo destine a su gestión empresaria no importa automáticamente que la operación respectiva deba ser excluida del ámbito de la ley. La validez de tal conclusión se extrae a la luz del razonamiento que se habilita a partir del hecho de que la ley haya incluido como consumidores posibles a las personas jurídicas. En efecto: el art. 1 no establece ninguna restricción en cuanto a cuáles son las personas de esa índole susceptibles de ser consideradas “consumidoras”. En tal marco, y siguiendo al efecto el tradicional criterio hermenéutico según el cual no corresponde que el intérprete introduzca distinciones allí donde no las ha establecido el legislador, forzoso es concluir que todas esas personas deben considerarse comprendidas, incluyendo, por supuesto, a las sociedades comerciales. Es claro entonces, que el legislador ha implícitamente admitido la categoría del “consumidor empresario” y, con ella, también la posibilidad de que haya acto de consumo en la adquisición de un bien o servicio a ser destinado a la gestión empresarial. Esto, por algo obvio: si las sociedades comerciales pueden ser consumidoras, y si ellas no pueden ex lege -so pena de inimputabilidad- actuar fuera de su objeto social (art. 58 LS) que es esencialmente empresarial (art. 1 misma ley), forzoso es concluir que no existe la posibilidad jurídica de que una sociedad de ese tipo realice un acto de consumo -habilitado en los términos del citado art. 1 de la LDC- sin actuar, a la vez, dentro del ámbito descripto por la actividad empresarial inherente a su objeto social. ¿Cuál es, entonces, el criterio para detectar en esas sociedades -o como en el caso, en un comerciante individual- la realización de un acto de consumo? La respuesta a tal interrogante es: cuando procuren la adquisición de bienes o servicios para su “consumo final”. Ello sucederá en todo aquel supuesto en el que no haya reventa de lo adquirido, supuesto en el cual el adquirente aparece -desde esta óptica- siendo destinatario final del bien al no ponerlo nuevamente dentro del circuito de comercialización que le es propio (Grossi Jorge, “Derecho del consumidor: ámbito de aplicación, documento de venta y garantía legal a la luz de la reforma de la ley 26.361, en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.261”, obra coordinada por Ariel Ariza). En ese contexto es claro que el bien aquí adquirido no ha de volver a la cadena de comercialización de la que salió al ser adquirido. Lo que importa es que el sujeto adquiera los bienes o servicios, no para renegociarlos, sino para quedarse con ellos (Farina Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, pág. 48, Ed. Astrea, año 2004). En tal caso, la sociedad o cualquier otro sujeto del mercado, será considerado consumidor. Y lo contrario sucederá si la adquisición de esos bienes tiene por fin lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que fueron adquiridos o después de darle otra forma de mayor o menor valor (arg. art. 8 inc 1 del código de comercio). Esto, por razones no menos obvias: esa adquisición en tales casos tiene por finalidad intermediar en el mercado, esto es, reinsertar esos bienes -en su misma especie, o tras haberlos transformado- en la cadena de comercialización que les sea inherente, lo cual descarta que quepa predicar en el original adquirente su condición de destinatario final. Infiérese de ello que tanto el consumo final como la noción de actuar en beneficio propio tienen al mercado como punto de referencia: el adquirente será considerado destinatario final de los bienes o servicios si éstos no son susceptibles de ser reintroducidos en tal mercado (Farina, op. cit. pág. 49). Tal concepción de las cosas ha permitido sostener que la ley 24.240 es aplicable respecto de una sociedad anónima que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de la empresa comercial, pues reviste el carácter de consumidora o destinataria final de tal bien (CNCom., Sala A, “Artemis Construcciones SA c/ Dyon SA y otro s/ ordinario”, del 21.11.2000, L.L. 2001-B, 839; CCivCom y Familia y Trabajo Río Tercero, “Maldonado Jorge c/ Abeledo Perrot”; Farina Juan, Defensa del Consumidor y del Usuario, tercera edición, Astrea, Bs. As., 2004, p. 55). Tal interpretación fue, no obstante, objeto de serias divergencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361. Esas divergencias se fundaban en el hecho principal de que el art. 2 de la versión original de la ley 24.240 establecía que no tenían el carácter de consumidores o usuarios quienes adquirieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Ese párrafo fue eliminado por la ley 26.361, según modificación que no puede exhibir con mayor nitidez la intención legislativa de terciar en la discusión y dirimir las dudas. Que esa fue la intención legislativa surge, además, del hecho de que en los antecedentes parlamentarios de esa ley expresamente se consideró viable la incorporación de las PIMES como consumidoras dignas de protección. Eliminado ese párrafo, entonces, claro resulta hoy que quien adquiere un bien o servicio para aplicarlo a su gestión empresarial -no para revenderlo o comercializar en los términos más arriba expuestos- se halla amparado por la ley de defensa del consumidor. De tal modo, y si esa supresión implicó aclarar que la ley no excluye de su ámbito a quienes adquieren bienes para integrarlos en procesos de producción, forzoso es concluir que no es posible fundar en tal elemento una exclusión que ha sido legalmente desechada. El sujeto activo de la relación de consumo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional ha quedado así definitivamente definido, ampliado tanto en el elemento personal como en el elemento material, como se infiere del hecho de que el nuevo ordenamiento mantiene el criterio de considerar como consumidores tanto a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de lucro o sin él, “...contradiciendo felizmente el predominante en el derecho europeo, circunscripto en líneas generales a la protección exclusiva de las personas físicas...” (Tinti Guillermo y Calderón Maximiliano R., Derecho del consumidor, pág. 26, 3ra. Edición, Alberoni, 2009). Dado el basamento constitucional de los derechos involucrados (art. 42 de la CN) es imperioso que la regulación abarque a todas las situaciones que exhiben la existencia de un poder asimétrico o minusvalía social o económica en sus actores, por lo cual son inadmisibles las distinciones que dejen sin protección a ciertas personas o grupos sociales sobre la base de fundamentos ficticios. Eso es lo que ocurre con la fragmentación de la noción de consumidor sobre esa base, dado que la pretensión de que el “empresario” debe quedar fuera de la protección legal porque él es alguien experto, conocedor profesional de los bienes que aplica a su gestión y dotado de una experticia que torna injustificado otorgarle un amparo adicional al que ya le otorgan las normas del derecho común, son declamaciones que, en la enorme mayoría de los casos, no se corresponden con la realidad de los hechos. Nótese que el universo de sujetos -sean o no personas jurídicas- susceptibles de ser abarcados bajo la aludida noción de “empresario” es de tal variedad y magnitud que no sólo incluye en su seno a la “macro” empresa, sino también a los miles y miles de titulares de pequeños emprendimientos -lo que ocurre en este caso concreto-, que son tan vulnerables como el consumidor doméstico o tal vez más, desde que lo que suelen tener en juego son sus herramientas de trabajo. Estos últimos buscan también mediante el desarrollo de sus actividades lograr beneficios; beneficios que, en rigor, representan los ingresos necesarios para su vida y la de su grupo familiar, siendo trabajadores independientes, pero no por eso menos vulnerables ni débiles que el “consumidor” en su acepción original. De todo lo expuesto se deduce que, suprimido el párrafo más arriba referido, no hay en toda la ley 24.240 -según su texto actual- elemento alguno que permita desconocer al actor el carácter de consumidor. La ley sólo exige, se reitera, que el bien o servicio adquirido tenga al adquirente por destinatario final y que él lo adquiera para su beneficio personal (o de su grupo familiar o social). Ese concepto -el de beneficio personal- es amplio, y no puede ser equiparado a uso doméstico o similar. Esa es, por lo demás, la corriente imperante en los países integrantes del Mercosur; corriente que, precisamente, llevó a nuestro legislador a introducir la reforma más arriba aludida a fin de coordinar nuestras normas con las que rigen en los vecinos países. Ello, de modo tal que la categoría conceptual de consumidor se estructura de manera unitaria, lo cual debe mantenerse a fin de evitar fragmentaciones susceptibles de menguar los niveles de tutela so pretexto de alegadas especificidades propias de la concreta operación económica involucrada en la relación de consumo (Frustagli, Sandra y Hernández Calos, El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el derecho argentino; L.L. 2001-992). Ese mismo orden de ideas ha sido destacado por esta Cámara, que ha considerado que la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal (Sala F, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Santiago del Estero SA s/ ordinario”, 15.05.11; Sala B, “Derderian Carlos c/ Citibank NA s/ sumario”, 12.09.02) Por tales razones, las normas del estatuto consumerista deben ser aplicadas al caso. 2. Bajo tales premisas, corresponde examinar la pertinencia de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. A tal fin, es menester señalar que el Sr. Lenz se domicilia en la Provincia del Chaco -aspecto no controvertido- y que las partes se vincularon a través de un préstamo de dinero para la adquisición de un tractor destinado a la actividad agrícola, por lo que, en función de lo expuesto, resulta operativa la regla contenida en el art. 36 LDC. En ese contexto, por los fundamentos que sustentaron el fallo dictado por esta Cámara en pleno en los autos “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del 29.6.11 -que esta Sala comparte-, corresponde revocar la decisión apelada y admitir la excepción de incompetencia planteada por el deudor. En efecto: encontrándose el deudor domiciliado en extraña jurisdicción y verificándose en el caso una relación de consumo, estima este Tribunal que, a los efectos de garantizar en el caso el derecho de defensa en juicio y la igualdad entre las partes consagrados en la Carta Magna, corresponde hacer operativa la tutela del régimen impuesto por la ley 24.240. III. Consecuentemente, dada la forma en que se decide, no corresponde expedirse sobre el resto de los agravios expresados. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por el demandado, revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, admitir la excepción de incompetencia deducida por el demandado en autos. Costas por su orden, en atención a que la cuestión traída a examen ha sido objeto de interpretaciones disímiles. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN (POR SUS FUNDAMENTOS) JUAN R. GARIBOTTO (EN DISIDENCIA) RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
POR SUS FUNDAMENTOS: Y VISTOS: Viene apelada la resolución de fs. 341/343, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y demás defensas interpuestas por el demandado. El memorial obra a fs. 356/376 y fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 377/385. Corresponde examinar en primer término los agravios relativos al rechazo de la excepción de incompetencia y, según sea su suerte, lo restante de lo recurrido por la ejecutada. A los efectos de meritar sobre la viabilidad del recurso deducido contra el rechazo de la excepción de incompetencia, resulta necesario determinar si la relación que habría unido a los litigantes puede ser calificada, o no, como una relación de consumo. A tal fin, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende del art. 1° de la ley 24.240, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/ Márquez S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12). Con tal objeto, es necesario responder si en el caso de autos, el mutuo celebrado entre las partes y la financiación obtenida por el demandado cuyo cumplimiento se garantizó con la prenda sobre maquinaria agrícola de este último, puede encontrarse alcanzado por aquella ley, es decir, si el demandado ha contratado la financiación en carácter de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y, para tal respuesta, resulta a mi criterio definitorio la incidencia de la aludida contratación con la actividad que el demandado desarrolla. Derívase de ello que, estos conceptos son aplicables al caso, toda vez que la demandada es una persona física que ha adquirido un préstamo a efectos de bonificar su propio capital de trabajo. Las particularidades que se presentan en el caso permiten inferir que si bien se trata de un productor agropecuario que emplea el tractor adquirido para desarrollo de esa actividad, ello nada predica acerca de la magnitud de su emprendimiento cuyo resultado -según se denuncia- constituye su propio sustento y el de su círculo familiar. Además, la adquisición del tractor marca John Deere se efectuó a través de una concesionaria en la Provincia del Chaco, a cuyo fin el demandado no habría recurrido a capital de trabajo propio en tanto debió acceder a la financiación que le otorgó el acreedor prendario. En tales condiciones, puede concluirse que las partes se vincularon a partir de una relación de consumo y la noción de destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social se ha verificado. Por tal razón, cabe concluir que la acción de marras se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 24.240. A mayor abundamiento, esa actividad se encuentra alcanzada por la declaración de emergencia agropecuaria sucesivamente prorrogada en la Provincia de Chaco, a fin de evitar mayores perjuicios en las zonas declaradas de desastre -v.gr. sequía- fundamentalmente a los pequeños productores, como ocurre en el caso (v. certificado fs. 112). Consecuentemente, resulta operativa la regla contenida en el art. 36 LDC, por lo que, teniendo en cuenta el destino aplicado a la operación que vinculó a las partes, el domicilio del demandado, el del lugar donde se utiliza el bien prendado, el de su adquisición, el lugar de pago del crédito reclamado, no es pertinente asignar el conocimiento de este conflicto a otros jueces que no pertenezcan a esa jurisdicción. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el pronunciamiento recurrido, y hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado; b) las costas de ambas instancias se imponen por su orden atento las discrepancias de criterio en relación al tópico tratado.
EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA: I. Viene apelada la resolución de fs. 341/343, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y demás defensas interpuestas por el demandado. II. Nelson Lenz apeló la decisión y sostuvo su recurso con el memorial de fs. 356/376, el cual fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 377/385. III. De modo previo, cabe poner de resalto que el recurso de apelación en tratamiento, al reiterar casi literalmente los planteos efectuados en fundamento de las excepciones deducidas, carece de una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, razón por la cual correspondería declarar su deserción. No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio, se examinarán los agravios, debiendo tenerse en cuenta para ello que no es obligación del Tribunal seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir la cuestión planteada. IV. La excepción de incompetencia planteada no puede prosperar. En efecto: no todos los sujetos que contratan de la forma en que lo hizo el actor son consumidores o usuarios según la ley 24.240 y, por lo tanto, resultan amparados por dicho cuerpo normativo. En tal sentido, la ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240 y extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios, y también asimiló la situación de éstos a quien "sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social" y "a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" (cfr. Santarelli, en "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", LL. 2009-E-1055; y Gregorini Clusellas, en "La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor", LL. 2008-D-1007, quien denomina a ese sujeto como bystander o tercero no consumidor equiparado). Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24.240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que encuentra fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom Sala A, "Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", 16.12.08). De otro lado, necesario es también mencionar que el art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende a las personas físicas y jurídicas, siempre y cuando el bien o servicio hubiere sido adquirido para su consumo final. Al respecto, señala Lorenzetti (en "Consumidores", pág. 90 y sig., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que un empresario adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa. Corresponde también señalar que el art. 2º de la ley 26.361 suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley (CNCom, Sala F, "Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.", 24.2.11; v. Alvarez Larrondo, en "El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo"; también Ariza, en "Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado", ambos en "Suplemento Especial Reforma de la ley de defensa del consumidor", LL., 1.1.08, págs. 25 y 49, respectivamente). Fue juzgado en el precedente recién citado, que tal inteligencia de la norma de mención permite sostener (i) que se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor, (ii) que se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante", y (iii) que se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2º en cuanto que no eran consumidores quienes integren bienes y servicios a procesos productivos, de forma tal que en su actual redacción, la Ley de Defensa del Consumidor "aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite examinar en cada caso si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos." (textual del fallo de la Sala F, in re: "Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.", cit.). En otros términos, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área de actividad del pretendido consumidor; de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final. En el marco descripto, la relación que subyace entre las partes -operación financiera para la adquisición de un tractor destinado a ser integrado en la producción agropecuaria-, se presenta como directamente vinculada con el área de la actividad específica denunciada por el demandado y precisamente, hace al giro normal y habitual de su negocio. Por tales razones, y descartada la aplicación al caso de la ley de defensa al consumidor, no cabe sino concluir que la excepción de incompetencia sustentada en la aplicación al caso de la referida normativa, no puede prosperar. A la misma conclusión cabe arribar si se advierte que en la cláusula N°39 del contrato de prenda se pactó una prórroga de jurisdicción de que cual resulta que son competentes para entender en esta acción los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires. Si bien el art. 28 de la ley 12.962 indica cuál juez será competente en la acción prendaria, ello no inhibe la posibilidad de prorrogar la jurisdicción territorial, de conformidad con lo determinado por el art. 1 CPCC (conf. Murillo Roberto, Prenda con Registro, Ed. Astrea, 2001). En tales condiciones, toda vez que no se verifica la incompetencia de la jurisdicción (conf. art. 30 Ley 12.962), se decidirá del modo adelantado. V. Sentado lo expuesto, corresponde ingresar en el tratamiento de los restantes agravios. A tal fin, es menester tener en cuenta que las únicas excepciones admisibles en la ejecución prendaria son las indicadas en el art. 30 de la ley de prenda, y que, en lo que aquí interesa, la nulidad del contrato de prenda debe resultar del contrato mismo. En caso contrario, debe ser desestimada sin perjuicio de la acción ordinaria que el demandado pudiera ejercer. El contrato de prenda con registro cuyo saldo impago se reclama por esta vía, no adolece de defectos que justifiquen la declaración de la pretendida nulidad. El hecho de que el mismo no fuera inicialmente inscripto en el lugar de ubicación del bien prendado o que en la intermediación para su celebración hubiera intervenido un tercero ajeno al vínculo entre las partes y que habría recibido pagos a cuenta (v. gr. concesionaria) no trae aparejado ningún defecto que permita considerar inválido a aquél instrumento. De la revisión de la documentación base de esta acción surge que inicialmente la inscripción registral se efectuó ante un registro de esta ciudad de Buenos Aires y su reinscripción ante el registro ubicado en Charata, Pcia de Chaco, lo que revela la radicación de aquél ante esa jurisdicción. No obstante ello, la inscripción registral se requiere para que produzca efectos frente a terceros, ya que respecto de las partes, el contrato produce sus propios efectos a partir de su celebración. La inscripción es únicamente el elemento formal, no esencial, que atañe a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo en consecuencia válido el instrumento mencionado, para regir los derechos de acreedor y deudor, según los arts. 1028 y 1137 CC, sin que obsten a ello vicios en el trámite de inscripción (conf. Murillo Roberto, Prenda con Registro, Ed. Astrea, 2001). Derívase de lo expuesto que el demandado no puede alegar vicios del contrato con tal sustento cuando no ha desconocido la autenticidad de aquél que, en el caso, cuenta con firma certificada por escribano público. Finalmente, el resto de los hechos que denuncia como demostrativos de una conducta fraudulenta por parte del acreedor prendario y el concesionario no resultan idóneos para fundar la pretendida nulidad del contrato de prenda. Esa indagación excede el marco de conocimiento propio de esta acción prendaria. En efecto: el requisito del art. 30, párr. 2°, de la ley de prenda, atañe en cierto modo a la celeridad del trámite de ejecución prendaria y tiende a evitar la discusión de circunstancias ajenas al certificado en ejecución, en una suerte de abstracción, por lo cual todas las circunstancias que se relacionen con cuestiones concernientes al negocio jurídico causa de la emisión de la garantía prendaria, no serán admisibles ni invocables como causal de nulidad (conf. Cámara, Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Bs. As., Ediar, 1961-1984). VI. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por el demandado y confirmar la decisión apelada. Costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Socidene SA c/Mastefer SA y otro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 09/06/2015 001632E |