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JURISPRUDENCIA Ejecución previsional. Excepción de pago. Requisitos. Astreintes
En el marco de una ejecución de sentencia previsional, se rechaza la excepción de pago deducida por ANSeS y se aprueba la planilla de liquidación efectuada por el perito contable, pues el demandado no acompañó el documento del que resulte el pago del crédito ejecutado. Sin perjuicio de ello, se redujo el monto de la sanción por astreintes al 20% de las diferencias económicas retroactivas determinadas, a efectos de evitar un enriquecimiento ilícito de la parte actora.
Córdoba, 1 de junio de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VEGA, MANUEL JUAN c/ ANSES - EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. Nº 24230034/2003), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución nº 246 de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal nº 2, en la que decidió rechazar la excepción de pago deducida y aprobó la planilla de liquidación rendida en autos, ordenando a la demandada a abonar al accionante la suma de Pesos ... en concepto de diferencias económicas retroactivas y la suma de Pesos ... en concepto de astreintes. Se imponen las costas a la demandada. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la demandada deduce recurso de apelación (fs. 104/110vta.), manifestando que le causa agravio lo resuelto en la Sentencia nº 246 de fecha 1/ de abril de 2012, en cuando rechaza la excepción de pago deducida, la impugnación de planilla oportunamente deducida y la suma mandada a pagar al actor en concepto de capital, intereses y astreintes. También se agravia por la imposición de costas, las que solicita se impongan en el orden causado conforme los términos del art. 21 de la ley 24.463. Cita diversa jurisprudencia. Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios en tiempo y forma (fs. 146/153). II. De las actuaciones cumplidas se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la Resolución nº 71366 de fecha 26 de octubre de 1995 dictada por la Sala I de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 1/2). A fs. 59/60 obra el escrito de contestación de demanda en la que la demandada opuso excepción de pago en los términos del art. 506 del C.P.C.C.N. Con fecha 15/12/2010 la Sra. Perito Oficial presenta informe contable y, tras haber corrido traslado a ambas partes del mismo sin que las mismas lo hayan impugnado, el magistrado actuante procedió a dictar la resolución en crisis (ver fs. 84/103, fs. 104, fs. 105 y fs. 108 y 108vta., respectivamente). III. Dicho esto, e ingresando al análisis de la cuestión debatida, específicamente al rechazo de la excepción de pago deducida por la demandada al progreso de la presente ejecución. Al respecto, ha de hacerse notar que el argumento que brindó el recurrente para fundar su pretensión consistió en que ni el perito oficial ni el Juzgador han considerado el pago efectuado ya que, tal como consta en el expediente administrativo, la demandada liquidó la sentencia. Sobre el particular, en primer término corresponde destacar que los pagos parciales a los que hace referencia la accionada, fueron considerados por el perito oficial al confeccionar la planilla de liquidación (ver fs. 96/101 y fs. 102). Por lo demás, cuadra recordar que la excepción de pago, total o parcial, se encuentra comprendida en el art. 544 del C.P.C.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerlas el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago, es decir: “....que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total” (C.N.Civil, Sala C, 25/6/96 in re: “Agostini, Silvio M. c/ Goldfarb, Oscar R.”). Asimismo, la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: “....Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla, caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla” (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos: “Albertoli, Gilberto Adolfo c/ Anses s/ Ejec. Previsional”, Sent. Interlocutoria Nº 58.231 de fecha 3.06.2004). En esta tesitura, y en el marco del artículo 506 del C.P.C.C.N. que regula la interposición de excepciones dentro del instituto de ejecución de sentencia que aquí nos ocupa, se puede concluir que el pago invocado por la quejosa no puede tenerse por acreditado por medio de las tirillas judiciales que obran adjuntadas en los presentes, y por medio de las cuales se pretende demostrar que no surgen diferencias a favor de la accionante (ver fs. 26/28). En tal sentido, la C.F.S.S., Sala I, sostuvo que: “....el pago no puede tenerse por acreditado con las tirillas de teleproceso emitidas por la ANSeS...” (cfme. “Scarpato, Ernesto c/ ANSES”, sentencia interlocutoria 50955 del 22.2.01). En función de ello, deviene improcedente la excepción de pago bajo análisis IV. En relación al agravio referido al rechazo a la impugnación de la planilla de liquidación formulada por el Sr. Perito Contador Oficial, este Tribunal advierte que los cálculos allí obrantes (fs. 84/103) han sido efectuados conforme las pautas fijada en la sentencia que se ejecuta, detallándose la metodología aplicada. La pericia oficial determinó el haber inicial (Anexo I primera y segunda parte), en el Anexo Informe de Sentencia se determinaron las diferencias netas a cobrar más sus intereses (incluyendo las deducciones) desde el 1/09/1992 al 31/8/2010, cuyo monto asciende a la suma de $ ... Finalmente, en el Anexo II obra la determinación de la multa diaria, del 31/10/94 al 31/8/2010, cuyo monto asciende a la suma de $ ... Por otra parte, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en que debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho, debiendo la impugnante practicar los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error, por el contrario, la demandada no ha ejercido ese derecho durante la tramitación del presente proceso de conocimiento acompañando la liquidación practicada por su parte a fin de acreditar sus dichos, razón por la que corresponde rechazar los agravios en el punto bajo análisis. V. Respecto al agravio referido al importe establecido en concepto de multa, cabe recordar que: “Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts. 666 del C.Civil y 37 del CPCCN” (en “Gonzalez Pommez, Matilde Pía c/ ANSES”, sent. 31.568 del 7/11/94, Sala II, C.F.S.S.); “...uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso” (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte, en causa B.1572.XLI “Btesh, Nadia c/ Jouedjati, José”, sentencia de fecha 29/4/2008) Es decir, las astreintes no se relacionan con el efectivo perjuicio sufrido por la acreedora a causa de la inejecución o ejecución tardía, pues a través de ella no se busca la reparación del interés afectado, ni otorgan un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de aquéllos, pues su causa proviene de una resolución que goza de la inestabilidad que consagra la ley sustantiva. Así, la determinación de las astreintes no causa estado; su cuantía no tiene la estabilidad que otorga la cosa juzgada, pues pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, en cualquier momento, a criterio del juez, en tal sentido, no adquieren efecto preclusivo, pues no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza. Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la resolución en crisis, dispuso -en función de la planilla de liquidación obrante a fs. 84/103- que la imposición conminatoria que deberán abonarse al accionante asciende a la suma de Pesos ... ($ ...), esto es, más del doble de lo mandado a abonar en concepto de diferencias retroactivas adeudadas al accionante cuyo monto asciende a la suma de Pesos ... ($ ...). Esto pone de manifiesto -a esta altura de las circunstancias-, la desproporción que ha adquirido la sanción impuesta que de mantenerse, podría llegar a constituir un ejercicio abusivo del derecho sino, un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor (art. 1071 del Código Civil). De esta manera, y teniendo presente que el Tribunal se encuentra en condiciones de morigerar la sanción -o aún de dejarlas sin efecto en función de lo establecido por el art. 666bis del C. Civil- es que, atendiendo a las particularidades del caso, resulta adecuado reducir el monto de la multa impuesta en concepto de astreintes, fijándolas en un 20% de la suma establecida en concepto de diferencias económicas retroactivas adeudadas al actor aludida precedentemente, es decir, a la suma de Pesos ... ($ ...). VI. En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Sentenciante para imponer las costas a la demandada recurrente, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal en los autos caratulados “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Rueda, Orlinda s/ ANSES” (Fallos: 327:1161), en el sentido de que el art. 21 de la ley 24.463, establece una excepción al régimen general establecido en el Código de Rito y se encuentra inserto en el marco del procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social que establece la ley 24.463, ámbito que es ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que la ANSES, condenada en autos, no cumplió espontáneamente. Por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el tópico bajo análisis. VII. De acuerdo con el resultado al que arriba la causa en esta instancia, corresponde: a) Modificar la resolución recurrida en lo que hace al monto fijado por astreintes el que debe reducirse al 20% de la suma establecida en concepto de diferencias económicas retroactivas adeudadas al actor, es decir, a la suma de Pesos ... ($ ...); b) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios y, c) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado atento al resultado del presente pronunciamiento, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada por el Inferior las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Modificar la Resolución nº 246 de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el señor Juez Federal nº 2 de Córdoba y en consecuencia, fijar el monto en concepto de astreintes en el 20% de lo establecido en concepto de diferencias económicas retroactivas adeudadas al actor, es decir, a la suma de Pesos ... ($ ... ). II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. III. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado atento al resultado del presente pronunciamiento, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada por el Inferior las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI Eduardo Barros Prosecretario
Liello, Fernando Amalio c/ANSeS s/ejecución previsional - Cám. Fed. Córdoba - 18/05/2015 Rodríguez, Jorge c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Córdoba - 13/04/2015 Gorondon, Juan Carlos c/MDS y otros s/otros procesos incidentales. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado - Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 06/02/2013 002457E |