This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Previsional Impugnacion Liquidacion Perito Contador Actualizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA EJECUCIÓN PREVISIONAL. Impugnación. Liquidación. Perito contador. Actualización   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes como, asimismo, el monto establecido por el perito contador en la liquidación practicada. Ello debido a que la impugnación realizada por el ANSeS a la liquidación efectuada no cumplía con los requisitos de procedencia.     Córdoba, 18 de mayo de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “LIELLO, FERNADO AMALIO c/ A.N.S.E.S. - Ejecución Previsional” - (Expte. FCB 54120022/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución N° 152 de fecha 1 de Abril de 2014, dictada por la entonces señora Juez Federal Ad Hoc de Río Cuarto (fs. 103/106vta.), que resolvió mandar llevar adelante la ejecución iniciada por el señor Fernando Amalio Liello en contra de la ANSES, con costas. Aprueba igualmente en cuanto por derecho corresponda la planilla de liquidación del Perito Contador Jorge Almagro en la suma de $ ... actualizada al 31/1/2013 en concepto de diferencias retroactivas por capital e intereses, y en la suma de $ ... el haber de jubilación que debió percibir a esa fecha. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada expresa agravios a fs. 110/115vta.. En síntesis se queja de la resolución dictada por el recálculo del haber previsional cuando la sentencia del 7/3/2008 no indica las pautas para llevarlo a cabo, indicando sólo la aplicación de los fallos Sánchez y Badaro. También se agravia de la movilidad aplicada y de la inobservancia del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias. Por último, se queja de la imposición de costas. Pide la revocatoria del decisorio y deja planteado el caso federal. La parte actora responde agravios a fs. 117/118vta., a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. II.- Previo a todo cabe recordar que por sentencia N° 73 del 7/3/2008 -fs. 1/4-, se admite parcialmente la demanda del actor en contra de la Anses, con los alcances fijados en los casos “Sanchez” y “Badaro” de la CSJN, de fechas 17/5/2005 y 26/11/2007, respectivamente, reconociéndosele el derecho a percibir el recálculo del haber inicial de jubilación, y su reajuste hasta la fecha de corte -marzo de 1995-. Con costas por su orden. Por sentencia del 26/9/2008, la Cámara de la Seguridad Social declaró desierto el recurso interpuesto, con costas en el orden causado -fs. 17-. El escrito de inicio de la ejecución de la sentencia consta a fs. 5/6, y a fs. 42/64 obra el informe reformulado de la pericia contable en base a las actuaciones administrativas del señor Fernando Amalio Liello, titular del beneficio N° ... de la Anses, siendo que a fs. 96 consta la partida de defunción del nombrado y la presentación de su cónyuge supérstite -fs. 100-, peticionando se apruebe el informe pericial y el que deberá incluir el reajuste de su haber de pensión. El Tribunal Inferior resolvió en la forma arriba expuesta, requiriendo -además- que la apoderada de la viuda acredite haber efectuado el reclamo administrativo de su reajuste del haber de pensión -fs. 103/106vta.-. III.- Ingresando al tratamiento de agravios, adelantamos que no le asiste razón a la recurrente en su planteo, desde que los cálculos efectuados por el Perito Contador de parte a fs. 70/78 se corresponden en un todo con lo dispuesto en los pronunciamientos arriba citados que se ejecutan, como bien lo puntualiza el Inferior en su decisorio. Por otra parte, no puede soslayarse el hecho de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en que se ha incurrido en su elaboración y no basarse en une mera y difusa disidencia en los cálculos sino que específicamente debe indicar en qué consisten tales deficiencias, circunstancias éstas que no ha cumplido la demandada. Así, en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en autos “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.Se.S. s/ Ejec. Previsional”, Sent. 67.861 del 27/06/2006, donde se extrae que “quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error”. IV. En relación al agravio vinculado con el régimen de consolidación de deudas, tampoco le asiste razón en su planteo. Es de indicar que esta Sala A se ha pronunciado al respecto en autos “CANTARERO, María Irma c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (Exp. N° 24030052/2006), de fecha 27/3/2015, a cuyos fundamentos nos remitimos en lo pertinente por razones de brevedad (www.pjn.gov.ar - consulta de expedientes). V. En lo que respecta al agravio vertido por la inobservancia de aplicar el impuesto a las ganancias según la ley 20.628, cabe señalar que las sumas retroactivas adeudadas al actor se encuentran exentas de dicho pago, por la aplicación analógica del art. 20, inc. i) de esa Ley atendiendo a lo normado por el Dec. 649/97, Anexo I, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales; norma ésta que debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, en cuanto prescribe que “...se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza” (en igual sentido C.N.S.S., en autos “Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”, de fecha 31/3/14), correspondiendo su rechazo sin más. VI.- Por último, tampoco le asiste razón al quejoso en orden a la imposición de costas a su parte, por cuanto ello resulta acorde por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCN) y no del art. 21 de la ley 24.463, según la doctrina de la C.S.J.N. en in re: “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa “Rueda, Orlinda s/ ANSES” (Fallos: 327:1161). En efecto, la última norma establece una excepción al régimen general establecido en el Código de Rito, en el marco del procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social que establece la ley 24.463, ámbito éste ajeno al de las presentes actuaciones en las que se procura el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que la ANSES -condenada en autos-, no cumpliera espontáneamente. VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar en consecuencia la Resolución N° 152 del 1 de Abril de 2014, dictada por la entonces señora Juez Federal Ad Hoc de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, primera parte del CPCN). La regulación de honorarios de la Dra. Ana Graciela Rinaudo se establece en la suma de  Pesos ... ($ ...). No se fijan los del representante legal de la demandada Dr. Martín Alejandro Aspitia por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839) . Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución N° 152 del 1 de Abril de 2014, dictada por la entonces señora Juez Federal Ad Hoc de Río Cuarto, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del CPCN). Los honorarios de la Dra. Ana Graciela Rinaudo se fijan en la suma de Pesos ... ($ ...). No se regulan los del representante legal de la demandada Dr. Martín Alejandro Aspitia por aplicación del art. 2 de la Ley 21.839. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI Eduardo Barros Prosecretario de Cámara   Correla ciones: Castiglia, Juan Enrique c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena jurisdicción - recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - Sala Contencioso Administrativa - 19/06/2013   002205E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:12:09 Post date GMT: 2021-03-17 02:12:09 Post modified date: 2021-03-17 02:12:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:12:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com