This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Previsional Liquidacion Consolidacion De Deuda Bonos Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución previsional. Liquidación. Consolidación de deuda. Bonos. Costas   Se modifica la sentencia apelada y se ordena efectuar una nueva planilla de liquidación conforme a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “Echeverría” y “Delfino”). Esto es, en cuanto a los intereses de las diferencias de deuda no consolidada, la aplicación de la tasa prevista en la sentencia; y para la deuda consolidada, la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el BCRA capitalizable mensualmente (leyes 23.982 y Decreto 1116/00).     Rosario, 1 de octubre de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el Expediente Nro. FRO 13002367/2000 caratulado “FERNANDEZ, EDITH LUCIA C/ ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL”, originario del Juzgado Federal N° 1, Secretaría “C” de esta ciudad, del que resulta: La Dra. Eleonora Pelozzi dijo: Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 317/320) contra la sentencia N° 399 de fecha 30 de julio de 2012 (fs. 312/313) que: 1) rechazó las excepciones interpuestas por la accionada, y sin perjuicio de tener presentes los pagos efectuados como hechos a cuenta, aprobó por cuanto por derecho hubiere lugar, la liquidación efectuada a fs. 278/295; 2) redeterminó el haber del beneficiario a enero de 2011 en Pesos ..., correspondiendo su pago dentro de los noventa días de quedar firme la resolución; 3) dispuso la cancelación del total del importe aprobado por su equivalente en los Bonos que correspondieren y/o en efectivo, conforme la normativa vigente al momento del pago, con costas a la demandada vencida. Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado sin que fuera contestado se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En virtud del fallo “Pedraza” de la CSJN dicho tribunal se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado de origen que los elevó a esta Alzada, por lo que quedan a estudio. Agravia a la recurrente la sentencia en cuanto -según entiende- rechaza las excepciones sin fundamento legal y razonable alguno, y manda llevar adelante la ejecución en base a una planilla aprobada por cuanto por derecho hubiere lugar, cuando -sostiene- la ANSeS liquidó y pagó la sentencia conforme a derecho, lo que debió ser apreciado por el a-quo. Refiere que debieron deducirse los bonos pagados y percibidos, todo lo cual genera una notable diferencia en los montos a reclamar, por lo que solicita se remitan los autos a los peritos de la Corte a fin de que procedan a la revisión de la planilla. Alega sobre la existencia de una denegación de justicia, arbitrariedad y violación al derecho de defensa y refiere a la legislación atinente a la consolidación de deudas. Insiste con el acogimiento de la excepción de pago. Por último se agravia de la imposición de costas, las que solicita se impongan por su orden. Y considerando: 1- En lo sustancial alega la recurrente que la sentencia se aparta de las normas aplicables en la materia y aprueba por cuanto por derecho hubiere lugar, una planilla cuya forma de cálculo y saldo final discute. Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en autos “Macoritto, Osvaldo c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional” y “Ortiz, Antolín c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, sentencias de fechas 11 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2015 respectivamente. En efecto, analizada la liquidación en cuestión se advierte que ésta no se adecua a la doctrina que surge de los precedentes “Echevarría, Olga Beatriz c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, del 21 de febrero de 2013 y “Delfino, María c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional” del 02 de septiembre de 2014, de la CSJN. 2- Es del caso que la referida planilla abarca períodos de deuda consolidada y deuda que no lo es. En cuanto a los intereses inherentes a la deuda no consolidada, corresponde aplicar la tasa prevista en la sentencia que quedara firme. Por otra parte, con relación a los períodos de deuda consolidada, cabe precisar que serán abonados en efectivo conforme al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982. A su vez, nuestro máximo Tribunal ha dejado reiteradamente establecido que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 de orden público, operó de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa, produciéndose en dicho momento la novación de la obligación original y de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la propia ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos 329:2055, 4309, 331:231, entre otros). Dicha circunstancia impone que el acreedor se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos allí previstos a fin de percibir los créditos reconocidos, los que devengan el interés que fija el art. 6° de la citada ley 23.982 o el art. 12 inc. a) del decreto reglamentario 1116/00 según corresponda. Asimismo, que el hecho de haberse cancelado parte del crédito en efectivo no importa su exclusión del régimen de consolidación de deudas sino el empleo de una de las alternativas de pago previstas, y por tanto, no corresponde apartarse del interés fijado en dicha normativa. Esto es, con posterioridad a las fechas de corte previstas en las leyes de consolidación, las obligaciones comprendidas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente; y a partir del vencimiento de los bonos contemplados en el Decreto 1873/02, emitidos para hacer frente a las deudas previsionales pendientes de cancelación de las leyes 23.982 y 24.130, se aplicará la tasa de la sentencia. 3- Por todo lo expresado, deberá practicarse una nueva planilla conforme los lineamientos de nuestro Tribunal Supremo esgrimidos en los considerandos precedentes en cuanto aquí resulten aplicables. Esto es, en cuanto a los intereses de las diferencias de deuda no consolidada, corresponde se aplique la tasa prevista en la sentencia y para la deuda consolidada, la tasa promedio de Caja de Ahorro Común que publica el BCRA capitalizable mensualmente (leyes 23.982 y Decreto 1116/00). A partir del vencimiento de los bonos contemplados en el Decreto 1873/02 corresponde la tasa de la sentencia; dejándose establecido que los períodos de deuda consolidada, serán abonados en efectivo conforme al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982. 4- En lo atinente a las costas de la primera instancia, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su precedente “Robert, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”. R. 623. XLVII -Recurso de Hecho- del 15 mayo de 2014, señaló: “Que los planteos referentes a la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 a las costas devengadas durante el proceso de ejecución; han sido resueltos por esta Corte en contra de las pretensiones de la apelante en el caso “Rueda, Orlinda" (Fallos: 327:1161)...”. A su vez en el citado fallo “Rueda” la CSJN, en anterior composición, sostuvo que la disposición del artículo 21 de la ley 24.463 -que establece una excepción al régimen general del código de rito, disponiendo la imposición de costas en el orden causado en materia previsional- no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente. Al tiempo que señaló que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos las prescripciones de aquella en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general. En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la imposición de las costas de la baja sede a la demandada (art. 68 del CPCCN). En cuanto a las de la Alzada, atento la complejidad de la cuestión sometida a debate, corresponde sean impuestas por su orden (art. 68, 2 párrafo del CPCCN). Es mi voto. El Dr. Carlos F. Carrillo dijo: Adhiero teniendo en cuenta lo expresado en los precedentes de esta Sala “Macoritto” y “Ortiz”, de fechas 11 de mayo y 29 de mayo de 2015 respectivamente. Es mi voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia N° 399 del 30 de julio de 2012, modificándola en tanto aprobó la liquidación efectuada; debiendo en su lugar practicarse nueva planilla en los términos de los considerandos 2 y 3. II) Costas de la Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo CPCCN). III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada en el ...% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada N°15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará atento encontrarse en uso de licencia.   CARLOS F. CARRILLO JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZ DE CAMARA Ante mi Milagros Cabal Secretaria     Correlaciones: Ley 24463 - BO: 30-03-1995   003960E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:27:34 Post date GMT: 2021-03-17 00:27:34 Post modified date: 2021-03-17 00:27:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:27:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com