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Ejecutivo Excepcion De Inhabilitad De Titulo Entrega De Patacones Cheque Requisitos Formales Denominacion Titulo EjecutivoJURISPRUDENCIA Ejecutivo. Excepción de inhabilitad de título. Entrega de patacones. Cheque. Requisitos formales. Denominación. Título ejecutivo
Se confirma la sentencia de trance y remate para la ejecución del título que contiene la orden de entrega de patacones, en tanto el documento en cuestión resulte continente de una obligación de entrega de cantidades fácilmente liquidables, en el que luce incuestionado el monto sentenciado, por lo que cabe reconocerle su condición de título ejecutivo, aunque no se trate de un cheque en los términos de la ley 24.452.
Buenos Aires, 2 de julio de 2015. 1. Coto C.I.C.S.A. apeló en fs. 420 la sentencia de trance y remate de fs. 390/394 que, tras rechazar la excepción de inhabilidad de título que opuso, mandó llevar adelante ejecución en su contra de cierta “orden de entrega de patacones” (copia fs. 7) por la suma de $ ..., con más sus intereses y costas. El memorial de fs. 429/433 fue contestado por su contraria en fs. 436/437. Además, se encuentra también recurrido en fs. 400/402 el embargo decretado en fs. 398, aspecto que, por razones de orden lógico, será analizado una vez decidida la suerte del planteo recursivo principal. 2. Debe comenzar por reseñarse, con relación a la inhabilidad de título opuesta, que en su momento la coejecutada fundó dicha excepción argumentando que, a pesar de lo indicado en la demanda ejecutiva, el título, base de la presente ejecución, no podía considerarse “cheque”; básicamente porque dicho documento no cumple con los requisitos previstos por la ley 24.452, esto es, al no contener una orden de pago de suma de dinero alguna sino la entrega de los denominados “patacones” que, según sostuvo, no deben considerarse moneda de curso legal sino “cosas muebles” (fs. 144/150). En la resolución cuestionada, la juez a quo consideró -en función de dos precedentes de esta Sala- que la “orden de entrega de patacones” resultaba asimilable al cheque, y que si bien no podía reputarse que los “patacones” fueran dinero stricto sensu ni en sentido económico ni en el del art. 616 del Código Civil y sgtes., cumplieron con la función económica de ser “cuasi monedas” porque sirvieron como unidad de cuenta y medio de intercambio, por lo que decidió rechazar la excepción mencionada. 3. Efectuada esa breve reseña, la presente controversia obliga a tener que recordar que el art. 2° inc. 1 de la ley 24.452 establece como requisito formal, para la validez del documento allí regulado, la inclusión de la denominación “cheque” inserta en su texto, exigencia que resulta ineludible pues su omisión produce la nulidad del cheque como tal, sin perjuicio que -según fuere el caso- pueda valer como otra especie de instrumento (conf. Rouillon, Adolfo A. N., “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, T. V, ps. 379/380; y Giraldi, Pedro M., “Cuenta corriente bancaria y cheque”, Buenos Aires, 1979, ps. 199/200). Y es sabido que tal denominación no admite sinónimos ni expresiones sustitutas o equivalentes, es decir, se trata de un requisito sacramental o solemne (Osvaldo, R. Gómez Leo, “Tratado de los cheques”, Buenos Aires, 2004, ps. 229/230) porque el empleo de cualquier otro vocablo, como “orden” o “mandato”, acarrea la nulidad del título como cheque, aunque -como ya se dijo- dicho documento pueda valer como quirógrafo (Barbado, A., “Nueva ley de cheques (24.452) jurisprudencia aplicable”, Bs.As. 1995, pág. 35 y doctrina allí citada). A la luz de lo anterior, y ponderando que el documento que se pretende ejecutar no cumple con tal exigencia, habida cuenta que en su texto no aparece esa denominación sino la expresión “orden de entrega de patacones”, es indudable que dicho título no puede reputarse válidamente como “cheque” y que, como derivación de ello, tampoco le resulte aplicable el régimen legal previsto en la ley 24.452. Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, debe destacarse que los precedentes invocados en la instancia de grado no justifican la decisión en los términos en que ha sido adoptada, por cuanto es evidente que la materia sometida a debate en esos procesos era claramente distinta del presente trámite, pues en esos pleitos se reclamaba por vía ordinaria la responsabilidad de una entidad bancaria por los daños y perjuicios generados por la entrega de tales títulos en base a documentos adulterados. 4. Sin embargo, la conclusión precedente, esto es, que el instrumento de que se trata no es un “cheque” no conlleva a desconocer mecánicamente su calidad de título ejecutivo; antes bien, esa situación obliga a tener que examinar si aquél cumple con las condiciones requeridas por el ordenamiento para reconocerle fuerza ejecutiva (art. 520, Código Procesal). Ello así, en tanto se comparte con cierta doctrina que, cuando un “cheque” resulta perjudicado por la falta de algún requisito, no es justo desconocer su condición de título ejecutivo si, a pesar de esa circunstancia, ese instrumento da cuenta de la existencia de un crédito a favor de su tenedor y posee todos los elementos propios y comunes de esos particulares documentos (conf., H. Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, La Plata, 1996, págs. 93/94). En el caso, no cabe soslayar que la señora Magistrada entonces a cargo del Juzgado de primera instancia excluyó explícitamente al documento traído de los enumerados por el artículo 523 del código de rito que en su artículo 5 incluye al cheque. Por tal razón, y quizás en forma algo equívoca al citar la ley 24.522, requirió que sea incorporado el original del título a la causa. De seguido también reclamó el Tribunal los documentos de cesión del crédito allí instrumentado (copia, fs. 49/52), con el fin aparente de integrar el título acompañado con la demanda. Congruente con esta interpretación y con la reunión de tales elementos, dio curso a la ejecución (fs. 58). Conforme este escenario ya delineado en las etapas iniciales de este ejecutivo, y, fundamentalmente, que el documento en cuestión (copia, fs. 7) resulta continente de una obligación de entrega de cantidades fácilmente liquidables, tan es así que luce incuestionado el monto sentenciado, es menester reconocer su condición de título ejecutivo en los términos de los referidos arts. 520 y 523 inc. 2° del Código Procesal. Por lo expuesto, más allá de la aclaración formulada con relación a la denominación del documento que se ejecuta y destacándose que -en este trámite resulta improponible todo análisis sobre defensas causales, máxime no tratándose de obligados directos (art. 544 inc. 4, cód. citado)- corresponde des estimar la proposición recursiva de que se trata; con costas a cargo de la excepcionante, en su calidad de vencida (art. 558, cód. citado). 5. Finalmente, cabe resaltar que la solución adoptada respecto del recurso principal conduce a rechazar también la apelación subsidiaria de fs. 400/402 y, por tanto, a confirmar el embargo decretado en fs. 398; con costas al ejecutado por haber resultado vencido (cpr. 68, primera parte). 6. Por ello, RESUELVE: (i) Rechazar el recurso de fs. 420 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de trance y remate de fs. 390/394, con costas a cargo de Coto C.I.C.S.A. (ii) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 400/402, con costas.Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 445/446.
Ley 24.452 - BO: 02/03/1995 004040E |
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