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Elevacion Al SuperiorJURISPRUDENCIA Elevación al Superior
Se resuelve revocar la sentencia dictada por el juez de grado que desestimó la pretensión in limine de una acción de habeas corpus, pues tal oportunidad procesal debió ser asumida al inicio del procedimiento conforme con lo contemplado en el artículo 10 de la ley 23098.
Mendoza, 28 de agosto de 2.015. AUTOS Y VISTOS: Los presentes N° FMZ 30029/2015/CA1, caratulados: “SOSA GOMEZ, MARCELO FABIAN SOBRE HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala “A” en consulta del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Mendoza, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.098; Y CONSIDERANDO: I.Que viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de haber sido elevada en consulta por el Inferior, en cumplimiento de lo previsto en el art. 10 de la Ley 23098, que regla el recurso de Hábeas Corpus. Que a fs. 1 obra la presentación del interno Marcelo Fabián Sosa manifestando que sufre persecución psicológica y tortura, en la Unidad Penitenciaria en la que se encuentra detenido, toda vez que se le ha negado sus salidas de semilibertad para concurrir a una Audiencia. Que a fs. 2 se hace comparecer en forma inmediata -desde la Penitenciaria Provincialal interno MARCELO FABIÁN SOSA GOMEZ, a fin de que amplíe los términos de la presentación (Ley 23098). Que a fs. 3 vta. luce agregada el Acta de la Audiencia, oportunidad en que Sosa amplio los motivos de su presentación. A fs. 4 y vta., el Juez de Grado resuelve el rechazo in limine de la presentación efectuada toda vez la vía elegida por Sosa no resulta la idónea para canalizar lo peticionado por éste, en pos de no vulnerar la distribución legal de competencias. Así es que señala que: “... sin perjuicio de la denominación de “habeas corpus” que el accionante otorga a su presentación, surge de la simple lectura del escrito de fs. 3 y vta. que los impedimentos de salida que alegó obedecían a un traslado dispuesto por el tribunal a cuya disposición se encuentra.” II.Que, luego del análisis de la cuestión planteada, esta Sala no puede dejar de valorar que desde el aspecto formal brindado a la acción impetrada, no obstante el “nomen iuris” utilizado en la parte resolutiva de la resolución de fs. 4 y vta., se entiende que la misma es una decisión que, en lo sustancial se corresponde con las soluciones contempladas en art. 17 de Ley 23098, toda vez que el Juez ni bien toma noticia de la presentación, a fs. 3 decide darle curso a la acción, dándole tramite del art. 11 de la misma noma al ordenar hacer comparecer al accionante. En otras palabras, el Juez a fs. 2, encausó la presentación en el procedimiento establecido en el art. 11 y sgtes., de la ley 23.098 y, conforme a ello, no puede luego retrotraer el procedimiento dictando un rechazo “in limine”, sino que, en su lugar el Juez debió emitir un pronunciamiento conforme lo dispuesto por el art. 17 de la ley 23.098. Este criterio es coincidente con el sostenido también por la Corte Nacional en autos: “Iriart, C. A. s/ hábeas corpus”, sentencia del 02/07/85 (ED 115516), en la cual señaló que: “Las irregularidades del trámite impreso al hábeas corpus privan de sustento a la sentencia que lo deniega, pues el juez de primera instancia, ante la comprobación de la inexistencia de la orden judicial de captura invocada por la policía, resolvió no obstante desestimar in limine la denuncia en abierta contradicción con las constancias del expediente y la resolución que se dictó, que correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098 (Adla, XLIVD, 3733), no admitía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto más cuando de lo actuado hasta entonces, surgía con claridad que el caso era encuadrable en las previsiones del art. 3° inc. 1°, y, en consecuencia, resultaba inadmisible el rechazo liminar.”. En igual sentido lo ha resuelto la jurisprudencia de los tribunales inferiores (v.gr. CNCrim y Corr, Sala I, 26/09/85, LL 1985E120); y acompañado por destacada doctrina (v. Sagüés, Néstor, Derecho procesal constitucional. Tomo 4: Hábeas corpus, 3° edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 387). Ello en razón de que, el rechazo o desestimación “in limine” y su posterior elevación en consulta a la Cámara de Apelaciones, son decisiones contempladas en el art. 10, cuya oportunidad procesal para asumirlas es al inicio del procedimiento, lo que no sucedió en la presente acción toda vez que se dio curso al trámite. Por esta razón se entiende que la decisión de fs. 4 y vta. se corresponde con un verdadero auto de habeas corpus rechazando la acción, comprendido en el tramite establecido por el art. 11 y siguientes de la ley 23.098. Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el rechazo "in limine" de una acción de hábeas corpus, si las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución debido a que ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, no se realizó la audiencia que había sido peticionada y, además, la resolución anterior mediante la cual se había requerido un informe ya constituía un auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley, pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que el procedimiento no podía retrotraerse a la situación del art. 10. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Haro, Eduardo M., 29/05/2007, DJ 2007II , 763, LA LEY 11/07/2007, 11, AR/JUR/1729/2007). En esta línea, tampoco correspondía que la decisión fuera elevada en consulta a esta Excma. Cámara, pues no es una facultad discrecional del juez, sino que la ley lo dispone para los casos previstos en el art. 10. Así lo han sostenido otros Tribunales: “El caso no constituye un supuesto de consulta pues la misma únicamente procede cuando se rechaza "ab initio" o "in limine" la acción (art. 10, ley 23.098 ADLA, XLIVD, 3733), y no cuando se manda sustanciar la demanda, arribándose a una resolución sobre el mérito, tal como ocurre en el caso en que pese a señalarse que no se trata en la especie de la hipótesis prevista en el art. 3°, inc. 2° de la ley el juicio de valor del a quo respecto a la inexistencia de una actitud persecutoria contra el recurrente, sino más bien la necesidad de aplicarle correcciones necesarias para mantener el orden en lo penal, trasciende el plazo de la admisibilidad pues significa lo mismo que decir que no medió agravamiento en la forma y condición de la legítima detención, lo que importa decisión sobre el fondo o fundabilidad de la pretensión. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, V.R.A., 06/05/1985, LA LEY 1985C, 485, AR/JUR/1500/1985). Por último y en este sentido, no corresponde a esta Alzada ingresar al análisis sustancial de la decisión del Juez Aquo, pues la norma ha querido reservar al arbitrio de las partes la posibilidad de recurrir las resoluciones para su revisión por el Tribunal de Alzada. Así lo dispone el art. 19 de la norma citada, que en sus primeros párrafos dispone que la resolución puede ser recurrida por el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante en tanto la decisión les cause gravamen. En tanto que en el último párrafo refiere al recurso de queja por apelación denegada. De la compulsa de las actuaciones no advertimos se haya interpuesto recurso alguno, quedando esta Instancia entonces, inhabilitada pues carece de jurisdicción para intervenir, debiéndose devolver las actuaciones. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: revocar el dispositivo 1) de la resolución de fs. 4 y vta., toda vez que los autos no debieron elevarse en consulta, debiéndose devolver los presentes autos al juzgado de origen. COPIESE. NOTIFIQUESE.
FIRMADO: Dres. González Macías Parra Cortés. Firmado(ante mi) por: ROLANDO H. MARINO, ANTE MI. Secretario de Cámara
Ley 23098 - BO: 25/10/1998 G. V., L. A. s/recurso de hábeas corpus-Trib. Oral en lo Crim. Fed. Posadas - 25/09/2014 003269E |
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